Decisión nº 363 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010)

198º Y 149º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2009-002981

PARTE ACTORA: L.I.P., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.176.878.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAIS BLANCO y G.V., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 16.976 y 59.135 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ERIPE C.A., y CONSELCA Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1976, bajo el Nro 15, Tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.P.P., J.P.L. y C.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 61.347, 79.652 y 81.138, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano L.I.P. contra la empresa ERIPE C.A., y CONSELCA, por concepto de Calificación de despido. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representada presto sus servicios personales para la empresa ERIPE C.A., y CONSELCA, desde el 07 de enero de 1986 hasta la fecha 01 de junio de 2009, desempeñando el cargo de Ingeniero, devengando un ultimo salario mensual de Bs.F 5.000,00, fecha esta ultima en la cual fue despedido injustificadamente, por cuanto no había incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Motivo por el cual ocurre por ante esta vía judicial a los fines que sea calificado su despido como injustificado y sea reenganchado a su puesto de trabajo.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente:

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: Correspondientes a:

- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta a los folios 44 al 45 del expediente en la cual aparece el nombre de la empresa ERIPE, C.A así como el nombre a favor del actor Ciudadano L.I., en la cual se indica el tiempo de servicio, cargo, salario, y el despido como causa de terminación de la relación, si bien no aparece la firma de la parte contraria como quiera que guarda relación con la promovida por la parte demandada inserta al folio 40 del expediente este Tribunal le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose con tales instrumentos que el actor recibió el calculo de lo que la demandada se comprometía a cancelarle a posteriori por prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

- TESTIMONIALES: De los siguientes ciudadanos:, los cuales no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, no teniendo este Tribunal materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que la demandada promovió las pruebas siguientes en la oportunidad procesal correspondiente:

DE LAS DOCUMENTALES: Correspondientes a:

- Convenio suscrito entre las partes de fecha 29 de mayo del 2009 inserto a los folios 38 al 39 del expediente el cual fue reconocido por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido este Tribunal le confiere a las promovidas eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales -inserto al folio 40 y 41 del expediente- a favor del actor Ciudadano L.E.I.P. el cual reconoció en la audiencia oral de juicio su contenido y firma manifestando que no había recibido a la fecha pago alguno por prestaciones sociales, en tal sentido este Tribunal da por cierto que la promovida consistió sólo en una oferta de pago de prestaciones sociales del actor, confiriéndole a la misma valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión a la actas procesales que conforman el presente expediente consta que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda, así como en fecha 19 de febrero del 2010 la parte demandada no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno a la Audiencia oral de Juicio. Ahora bien, señala al respecto el contenido del parágrafo segundo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…)

De una interpretación a la norma –ut-supra- infiere este Tribunal con meridiana claridad que recayó sobre las demandadas en juicio la llamada confesión ficta en relación a todos los hechos indicado por el actor en su escrito libelar, esto es la existencia de la relación laboral, el 07 de enero de 1986 como fecha de ingreso del trabajador-actor; el 01 de junio del 2009 como fecha de egreso, las cantidad de Bs. 5.000,00 mensual como último salario devengado por el trabajador y el despido injustificado como causa de terminación de la relación sin embargo debe este tribunal descender al material probatorio a los fines de verificar si la pretensión resulta contraria o no a derecho –máxime- cuando la accionada consignó a los autos inserto al folio 40 del expediente planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del accionante en juicio.

En relación al hecho que los trabajadores que reciben el pago de sus prestaciones sociales no pueden accionar en calificación de despido cabe destacar el comentario que realiza el Dr. J.G.V. en su obra la Estabilidad Laboral en Venezuela al establecer lo siguiente:

...aquellos trabajadores que recibieron total o parcialmente su indemnización de antigüedad como consecuencia del despido, tampoco tienen derecho accionar por la vía de la estabilidad laboral. Cuando aceptaron los pagos por este concepto demostraron no tener interés en continuar la relación laboral que los unía a su patrono, porque a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo esta prestación sólo se recibe a la terminación de la relación de trabajo. Si el trabajador se encuentra inconforme con el monto de su liquidación puede alegar en juicio ordinario el despido injustificado y demandar las diferencias o complementos, pero no pretender luego de recibir las prestaciones, un reenganche con pago de salarios caídos.......

Es decir que al recibir el laborante el pago de sus prestaciones sociales independientemente que este o no de acuerdo con dicho monto - ha de entenderse que el mismo convalidó la terminación de la relación laboral dado que tales pasivos laborales se cancelan solo a la terminación del vinculo jurídico- ello indistintamente que la causa haya obedecido a un despido justificado-injustificado, retiro o voluntad común de las partes lo cual podrá luego discutirse en un juicio pero -no de Calificación de Despido- sino de diferencia de prestaciones sociales, si fuere el caso. Es decir que un trabajador que convalida la terminación de la relación de trabajo mal podría luego pretender solicitar por la vía judicial el reenganche a su puesto de trabajo.

Así las cosas, tenemos que en el caso sub-examine si bien la demandada consignó planilla de Prestaciones Sociales a favor del actor sin embargo no es menos cierto que el trabajador Ciudadano L.E.I.P. manifestó en la Audiencia oral de Juicio que tal planilla había sido adjunta al acuerdo suscrito entre las partes el cual consta a los folios 38 al 39 del expediente reconociendo su firma en el acuerdo y en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales haciendo la salvedad que firmó dicha Planilla en una manifestación de estar en conocimiento de la cantidad que le seria pagada –a posteriori- por sus pasivos laborales y que en ninguna forma había recibido hasta la presente fecha cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales motivo por el cual interpuso la presente reclamación judicial

Ahora bien, en relación a la oportunidad del pago de las Prestaciones Sociales del actor, observa este Tribunal que tal y como lo señalare el accionante- dicha cancelación debía realizarse a posteriori de la fecha en la cual ambas partes suscribieron el acuerdo- quedando además el pago condicionado a ciertas circunstancias a saber; señala a la letra la CLAUSULA SEXTA del acuerdo de fecha 29 de mayo del 2009 (folio 38 al 39) lo siguiente:

Sexta

contenido “El patrono ofrece cancelar a El extrabajador el monto discriminado en la hoja de cálculo anexa a la presente transacción y que forma parte integrante del presente documento, inmediatamente que se lleve a cabo, bien sea la venta de algún activo o cobre acreencias a su favor, cuyo ofrecimiento declara el extrabajador aceptar” (subrayado de este Tribunal);

En consecuencia, del contenido de la cláusula antes reproducida se infiere con -meridiana claridad- que la empresa accionada tenia previsto vender algunas maquinarias o cobrar algunas acreencias para así poder cancelarle al actor lo que le correspondiere por sus prestaciones sociales; por otra parte es de observar que no consta a los autos recibos de pagos u otra documental que lleven al convencimiento de esta Juzgadora que en efecto la actora recibió el pago de sus pasivos laborales- aunado a que la Planilla de Liquidación promovida por la demandada- estuvo adjunta al Convenio suscrito entre las partes en fecha 29 de mayo de 2009- habiendo quedado en esa fecha- según lo dispuesto en la Cláusula Sexta- el pago por liquidación de prestaciones sociales del actor- condicionado a circunstancias eventuales y futuras tales como: la venta de algunas maquinas o el cobro de acreencias; en tal sentido adminiculada como ha sido la declaración de parte del actor con la documental inserta al folio 40 del expediente este Tribunal le confiere a esta última la valoración mas favorable al trabajador todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo todo en el entendido que el Ciudadano L.E.I.P. no ha recibido hasta la presente fecha cantidad alguna por prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE.

Quedando claro que la actora en juicio no recibió cantidad de dinero por prestaciones sociales y que el despido de la demandada fue sin justa causa lo cual se desprende además del contenido de la Cláusula Tercera del acuerdo ut-supra en el cual el patrono declara que despide al trabajador y que le pagará las indemnizaciones por despido injustificado prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -propia de los trabajadores que gozan de estabilidad relativa laboral y los cuales hayan sido despedidos sin justa causa es forzoso para este Tribunal declarar Con lugar la presente Calificación de Despido lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

En relación a la cualidad de las demandas en juicio observa este Tribunal que la actora demanda en la solicitud de calificación de despido a las empresas ERIPE, C.A y CONSELCA, sin embargo la Juez del Tribunal le preguntó en la audiencia oral de juicio al actor L.E.I.P. para cual de las dos empresas había prestado sus servicios señalando este que para ERIPE, C.A y el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA el cual estaba a su vez integrado por las sociedades mercantiles LAMINAS LARA, C.A (LAMILARA) y ERIPE, C.A así mismo su representante judicial señaló que CONSELCA no era más que las siglas del Consorcio en mención, de donde queda claro que los legitimados pasivos en el presente asunto no son otros que ERIPE, C.A y CONSORCIO ERIPE-LAMILARA. Y ASI SE ESTABLECE.

En lo atinente al salario devengado por el actor se desprende de la solicitud de calificación de despido y atendiendo a la confesión incurrida por la demandada que el último fue de Bs. 5.000,00 mensual el cual se encontraba para la fecha de interposición de la acción (08 de junio del 2009) por encima de los tres salarios mínimos quedando en tal sentido excluido de la inmovilidad laboral establecida por vía de Decreto Presidencial; esto se desprende de Gaceta Oficial N° 39151 de fecha 04 de abril del 2009 según Decreto 39.151 del 01 de abril del 2009 el cual contemplaba aumento del 20% del salario mínimo mensual obligatorio por la cantidad de Bs 879,15 a partir del 1° de marzo del 2009 correspondiente a un 10% y el otro 10% en el mes de Septiembre quedando en Bs. 959,08.

En consecuencia por todo lo antes expuesto se ordena a la demandada el reenganche del trabajador-actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido. A los fines de determinarse el monto de lo que la demandada deberá pagar a la demandante por concepto de salarios caídos, el Tribunal encargado de la ejecución deberá designar un experto el cual tomara como base el ultimo salario mensual de Bs.F 5.000,00 y efectuará tales cálculos contados a partir de la notificación de la parte accionada hasta la efectiva reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo, excluyéndose del tiempo para el calculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por motivos no imputables a las partes, lapsos por inactividad procesal y vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la presente solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano L.I.P. contra la empresa ERIPE C.A., y CONSORCIO ERIPE-LAMILARA

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio.-

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decido Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

YAEROBI CARRASQUEL

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