Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A., (14) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)

SALA DE JUICIO N° 2.

197° y 148°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES: INFANTE GARRIDO A.J. y G.L.Y.Y., Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-15.681.685 y V-15.680.095 Asistidos por la Abogada en ejercicio N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.015.-

ACCION: DIVORCIO 185-

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos INFANTE GARRIDO A.J. y G.L.Y.Y., Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-15.681.685 y V-15.680.095 Asistidos por la Abogada en ejercicio N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.015, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:

Tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”, en fecha 24 de Marzo de 1.999, contrajimos Matrimonio Civil, en la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Recreo de este Estado Apure. De esa unión matrimonial procrearon una (04) hijo, los cuales llevan por nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como se evidencia de partidas de nacimiento que anexamos al presente escrito marcadas con las letras “B”. C”. “D”. “E”.-

Durante el tiempo que duró dicha unión matrimonial no se adquirieron bienes de importancia susceptibles de partición a tenor de lo dispuesto en los artículos 148 y 156 de3l Código Civil, por consiguiente, hecha esta aclaratoria no existen cosas ni bienes pertenecientes a la comunidad conyugal; siendo convenido una obligación de manutención por un monto mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (Bs. 250.,oo), mensuales, Bono Especial de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. 400.,oo), así como también Bono de Fin de Año en la suma QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. 500.,oo), la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre, siendo la patria potestad ejercida por ambos.-

En fecha 11 de Octubre del año 2007, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos INFANTE GARRIDO A.J. y G.L.Y.Y..-

En fecha 23 de Octubre del 2007, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-

En fecha 08 de Noviembre del 2007, se deja constancia que transcurrieron los 10 dias a lo fine de que la Fiscal efectuara cualquier observación al presente procedimiento. El Tribunal pospone la Sentencia hasta tanto conste en auto opinión de los Hnos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En fecha 09 de Noviembre del 2007, mediante diligencia manifiesta la ciudadana Fiscal Sexta que los Solicitante no señalaron el Ultimo Domicilio Conyugal y que una vez conste en auto esta Representación Fiscal nada tiene que Objetar.

En fecha 13 de Noviembre del 2007, el Tribunal mediante auto acuerda Insta a lo solicitantes a lo fines que señalen el Ultimo domicilio Conyugal.

En fecha 23 de Enero del 2008, Comparecieron los Hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fine de emitir su opinión, así como también diligenciaron los Ciudadanos INFANTE A.J. y G.L.Y., informando el ultimo domicilio conyugal.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos INFANTE GARRIDO A.J. y G.L.Y.Y., Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-15.681.685 y V-15.680.095 Asistidos por la Abogada en ejercicio N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.015 según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante en la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Recreo de este Estado Apure, Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza de los Hnos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la madre, y la patria potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En relación a la obligación de manutención por un monto mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (Bs. 250.,oo), mensuales, Bono Especial de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. 400.,oo), así como también Bono de Fin de Año en la suma QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. 500.,oo), Y ASÍ SE DECIDE.-

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los (14) días del mes de Febrero del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197 de la Independencia y l48 de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. C.J.U.. El Secretario Temporal,

Abg. F.A.M.

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario,

C

Abg. F.A.M.

Exp. N° 15.894.-

CJU/FAM/Yuling-

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