Decisión nº WP01-P-2005-000991 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2005-000991

Macuto, 20 de Marzo de 2007

196° y 148°

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por los Dres. M.G., en su carácter de Fiscales Cuarto del Ministerio Público y C.G., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra el ciudadano INFANTE G.D.E., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 30-03-1977, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.G. (V) y ANGEL INFANTE (V), residenciado en La Victoria, calle Campo Elías, Centro Comercial, La Estrella, letra D, Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad No. V-13.340.388, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:

En fecha 27-02-2005,la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano INFANTE G.D.E., a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º, debiéndose presentar el mismo cada treinta (30) días ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y la prohibición de salida en el país, por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSIFICADA O ALTERADA, previsto y sancionado en los artículos 299 y 301 ambos del Código Penal.

En fecha siete (07) de febrero del 2007, Dres. M.G., en su carácter de Fiscales Cuarto del Ministerio Público y C.G., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, presentaron el respectivo acto conclusivo, donde solicitaron para el ciudadano: INFANTE G.D.E., antes identificado, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Representación Fiscal que la misma no constituye acción típica y antijurídica alguna.

En fecha 01 de marzo del 2007, este Tribunal celebró la audiencia preliminar, por cuanto en la referida causa, existen dos imputados: CHIQUI LLANGARI H.H., el cual el Ministerio Público, lo acusó por el delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal vigente para la fecha, admitiendo los hechos en la presente audiencia preliminar, una vez admitida la respectiva acusación y para el ciudadano: INFANTE G.D.E., el Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto se desprende de los hechos que en fecha 26 de febrero del 2005, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, siendo las 6:30 horas de la tarde, en momentos en los que se encontraban realizando labores de patrullaje en cubierto, vestido de civil, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente a la altura del nivel dos, fueron informados por varias personas quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, que en las adyacencias del desembarque se encontraban dos ciudadanos realizando cambio de monedas americanas presuntamente falsos, por lo que se trasladaron al lugar y lograron avistar a dos ciudadanos que se entrevistaban con frecuencia con los maleteros del lugar y a quienes le entregaron dinero en efectivo en sus manos, motivado a ello se identificaron como funcionarios policiales y le dieron la voz de alto, practicándole la revisión corporal no logrando incautarle nada, incautándole a uno de ellos el cual quedó identificado como INFANTE G.D.E., un bolso de material sintético de color negro, contentivo en su interior de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL, bolívares. (10.302.000, OO Bs.), considerando el Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano antes identificado, no constituye una acción típica y antijurídica alguna, razón esta por la que, considera quien aquí suscribe, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que el hecho no se le puede atribuir al imputado”. Y ASI SE DECIDE

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Asimismo el artículo 323 eiusdem establece que presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar, que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, no acusó al ciudadano INFANTE G.D.E., toda vez que hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, por no ser la misma una acción típica y antijurídica alguna, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida contra el ciudadano INFANTE G.D.E., antes identificado de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de las medidas cautelares impuestas por este despacho en fecha 27-02-2005 e igualmente la prohibición de salida del país, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano INFANTE G.D.E., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 30-03-1977, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.G. (V) y ANGEL INFANTE (V), residenciado en La Victoria, calle Campo Elías, Centro Comercial, La Estrella, letra D, Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad No. V-13.340.388,de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, cesan todas las medidas cautelares que pesan en su contra.

Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese a las partes y ofíciese al CICPC, con la finalidad de que el ciudadano INFANTE G.D.E., sea excluido de pantalla.

LA JUEZ,

DRA. M.E. ROA S.

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

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