Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-001054

PARTE ACTORA: C.I.H.

ABOGADO ASISTNE DE LA PARTE ACTORA: A.M.A.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. “No compareció”.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “Desconocidos” “NO COMPARECIERON”

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

Hoy, once (11) de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha 04-10-11, cursante al folio 44, del presente expediente, con motivo de la instalación de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareciendo la abogado en ejercicio A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.815.049, inscrita en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo el No.106.453, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.I.H., ya identificado, en su condición de parte reclamante, quien presento pruebas conforme a la Ley, escrito constante de dos (2) folios útiles y diez (10) anexos los cuales fueron agregados al expediente respectivo, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., a la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas, declarándose la admisión de los hechos, salvo los hechos alegados objeto de pruebas por quien lo arguye. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante, previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:

Alegatos de la reclamante:

• Existencia de la relación de trabajo;

• Cargo desempeñado es de decir OBRERO, en el proyecto RECAT Civil, a ejecutarse en la planta S.R.I., perteneciente a la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima.

• Labores inherentes al cargo: Cargador de herramientas y tubos pesados, ayudante de albañilería, machetero, excavador, montajes de estructuras, entre otras actividades relacionadas con movimientos activos de cargas sostenidas, realizando flexiones respectivas del tronco y columna.

• Que el ex trabajador estuvo expuesto a riesgos físicos continuos dentro del área de trabajo.

• Que el ex trabajador se realizo el examen pre empleo.

• Que el empleador no le comunico ni por escrito, ni verbalmente los riesgos a los cuales estaba expuesto en su puesto de trabajo.

• Que el ex trabajador no contaba con el uso de arnés, fajas, guantes, que permitiera mantener al ex trabajador en la postura adecuada en seguridad personal.

• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el once (11) de noviembre de 2005.

• Haber recibido el pago de sus pasivos laborales.

• Que durante la ejecución del proyecto presentaba incomodidad y fuertes dolores de columna y espalda de forma progresiva.

• Que una vez culminada la relación de trabajo procedió a realizarse los exámenes post empleo a solicitud del patrono, en el Grupo Medico de Especialidades C.A., (Servicio de Imangeneologia), ubicada en la Avenida S.R. con Peñalver, al lado de la Policlínica del Sur, El Tigre, estado Anzoátegui.

• Que en fecha catorce (14) de diciembre de 2005, se practico el estudio de Resonancia magnética de Columna Lumbo Sacra con resonador de 1.5 tesla en secuencia T1 y T2, incidencias sagitales, secuencia T2 e incidencias axiales, arrojando como resultado Exageración de la lordosis lumbar, normal alineación posterior y altura de los cuerpos vertebrales, disminución de la intensidad de señal L4, L5, L5-S1, con presencia de la banda inter-nuclear en restos de disco intervertebrales, Hernia discal centrolateral bilateral a nivel de L4-L5 y de situación centro-lateral izquierda a nivel de LS-S1; Hipertrofia de facetas articulares las cuales producen estenosis foraminal a nivel de L4-L5 a nivel de L4-L5 y L5-S1; Pedicuros, lamina y ligamentos amarillos conservan su morfología, el cono medular se encuentra en disposición normal y conserva su intensidad, no hay alteraciones a nivel de cola de caballo; Partes blandas paraespirales de aspecto normal, en la cual se concluye: Discopatía Degenerativa a nivel de L4-LS y LS-S1 con presencia de la banda internuclear en resto de disco intervertebrales, hernia discal centro lateral bilateral a nivel de L4-L5 y de disminución centro lateral izquierda a nivel de LS-S1; Hipertrofia de facetas articulares las cuales producen estenosis foraminal a nivel de L4-L5 y L5-S1 y exageración de la lordosis lumbar.

• Que en fecha 11-02-06, acudió a la Inspectora del Trabajo de los Municipios Freites, Anaco, Libertad, Aragua de Barcelona, S.A. y Mac Gregor del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Cantaura.

• Que en fecha seis (06) de Abril de 2006, le fue practicada la Evaluación Integral por el Medico Ocupacional correspondiente de la Dirección estadal de salud de los trabajadores de Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en base a los siguientes criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional; 2.- Epidemiólogo; 3.- Legal; 4.- Paraclinico; 5.- Clínico.,

• Que el funcionario respectivo realizo la investigación, informe suscrito por el ciudadano U.H., Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo II, con orden de trabajo No. ANZ-07-00062, de fecha diez (10) de enero de 2007.

• Que al ex trabajador le fue certificado en fecha veintiséis (26) del mes de junio de 2008, el origen ocupacional de la enfermedad de la cual padece, mediante certificado No.051-08, en la cual arrojo lo siguiente: Lumbalgia

Crónica por Hernia Discal L4-L5 L5-S1 Agravada por el Trabajo, clasificado dentro de los trastornos musculo-esqueletico (CIE 10 M545) lo cual origina una Discapacidad Parcial Permanente para realizar esfuerzos físicos pesados, movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación de la columna Lumbo-Sacra, así como actividades que ocasione impacto a nivel de la columna.

• Que durante el periodo de espera de la certificación, continuaba prestando dolores lumbares, por lo que acudió a la consulta medica privada con el medico Cirujano Ortopédico y Traumatólogo, Dr. A.S., quien le diagnostico mediante informe medico los siguiente: Dolor a la flexo extensión de la columna lumbar, signos de irritación radicular de miembro inferior izquierdo con contractura muscular moderada, acortamiento de izquiotibiales, refiere mayor dolor a la movilización y estar parado, observándose en la resonancia magnética realizada hernia discal L4, L5 central, discretamente desviación lateral bilateral con estenosis foraminal L5 S1 central y hacia el lado izquierdo con estenosis foraminal, ameritando cirugía.

• Estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Haber devengado el salario semanal a la fecha del despido de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.160.626, 50) que con la reconversión monetaria equivalen en la cantidad de CIENTO SENSENTA BOLIVARES CON 62/CTMOS, (Bs.160.62).

• Haber devengado un salario básico diario de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 13/CTMOS, (Bs.32, 13).

• Haber devengado un salario integral de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 04/CTMOS, (Bs.98, 04).

Hechos alegados por el actor objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye:

• La demostración de la enfermedad alegada.

• El grado de discapacidad.

• El carácter ocupacional de la enfermedad contraída.

• Hecho ilícito.

Pretensiones del actor:

• Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

• Indemnización y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

• Responsabilidad Civil del Patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil.

• Lucro Cesante, estimado TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 25/CTMOS, (Bs.339.955, 25).

• Daño Moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, estimado en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.120.000, 00).

• Honorarios Profesionales, estimado en un 30% de la cantidad demandada.

Por razones de orden metodológico, este Juzgado pasa a decidir los hechos alegados por el reclamante objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye, dado que de ellos se deriva la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas:

En lo que respecta al alegato de que, el reclamante padece de Lumbalgia Crónica por Hernia Discal L4-L5 L5-S1, al respecto corresponde al reclamante demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de la normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir el hecho ilícito, así como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos entre ellas, Sentencia No.0041 del 12-02-10, A.A.R.R. & Schulemberger de Venezuela, S.A., Sentencia No.0330 de fecha 02-03-06, L.M.G.F. & Arrendadora de Servicios Refrigerados, C.A. (TRANSPORTE ASERCA), Sentencia No.0245 de fecha 06-03-08, caso J.A.A.Z. & Operadora Cerro Negro, C.A., y Otras, ahora bien de las actas que conforman la presente causa se observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el capitulo de la Prueba Documental promovida en su escrito de pruebas marcado de la siguiente manera:

Documental marcada “H”, contentiva de Original de Certificación No. 051-08, expedida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en fecha veintiséis (26) del mes de junio de 2008, en donde se evidencia el origen ocupacional de la enfermedad de la cual padece el reclamante, mediante certificado No.051-08, se constata en el mismo que, el demandante padece Lumbalgia Crónica por Hernia Discal L4-L5 L5-S1 Agravada por el Trabajo, clasificado dentro de los trastornos musculo-esqueletico (CIE 10 M545), lo cual origina una Discapacidad Parcial Permanente que lo limita a realizar esfuerzos físicos pesados, movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación de la columna Lumbo-Sacra, así como actividades que ocasione impacto a nivel de la columna, a dicho instrumento por ser un documento publico administrativo, se le otorga el valor probatorio, por lo que quedo demostrado el padecimiento de la enfermedad, el grado de discapacidad y el origen ocupacional de la misma. Así se decide.

En lo que respecta al hecho ilícito, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono, en este sentido, al no constatar en autos que actor haya demostrado el hecho ilícito en el cual habría incurrido el patrono. Así se decide.

Hechos alegado alegados por el reclamante y admitidos como cierto:

• Existencia de la relación de trabajo. Así se establece.

• Cargo desempeñado es de decir OBRERO, en el proyecto RECAT Civil, a ejecutarse en la planta S.R.I., perteneciente a la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima. Así se establece.

• Labores inherentes al cargo: Cargador de herramientas y tubos pesados, ayudante de albañilería, machetero, excavador, montajes de estructuras, entre otras actividades relacionadas con movimientos activos de cargas sostenidas, realizando flexiones respectivas del tronco y columna. Así se establece.

• Que el ex trabajador estuvo expuesto a riesgos físicos continuos dentro del área de trabajo. No demostrado. Así se establece.

• Que el ex trabajador se realizo el examen pre empleo. Así se establece.

• Que el empleador no le comunico ni por escrito, ni verbalmente los riesgos a los cuales estaba expuesto en su puesto de trabajo. No demostrado. Así se establece.

• Que el ex trabajador no contaba con el uso de arnés, fajas, guantes, que permitiera mantener al ex trabajador en la postura adecuada en seguridad personal. No demostrado. Así se establece.

• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el once (11) de noviembre de 2005. Así se establece.

• Haber recibido el pago de sus pasivos laborales. Así se establece.

• Que en fecha 11-02-06, acudió a la Inspectora del Trabajo de los Municipios Freites, Anaco, Libertad, Aragua de Barcelona, S.A. y Mac Gregor del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Cantaura. Así se establece.

• Estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

• Haber devengado el salario semanal a la fecha del despido de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.160.626, 26) que con la reconversión monetaria equivalen en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 62/CTMOS, (Bs.160, 62). Así se establece.

• Haber devengado un salario básico diario de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 13/CTMOS, (Bs.32, 13). Así se establece.

• Haber devengado un salario integral de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 04/CTMOS, (Bs.98, 04). Así se establece.

En consecuencia establecida como ha sido la existencia de una enfermedad profesional, procede este Tribunal a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados de la siguiente manera:

Primero

Por Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ahora bien a los fines de emitir pronunciamiento conforme al criterio reiterado por la sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, así las cosas, el actor peticiona le sean sufragadas dichas indemnizaciones, sin embargo, no queda evidenciado de los autos que la accionada en el momento de prestación efectiva del servicio haya incumplido con la obligaciones legalmente establecidas, ya que de la evaluación que se realizo del puesto de Trabajo por el funcionario respectivo de fecha veintidós (22) de enero de 2007 promovida por el reclamante en su escrito de pruebas marcado “G”, en la cual quedo establecido en el particular 3 entre otros que, no fue posible realizar la observaciones del puesto de trabajo ocasionado por la culminación de las obras, lo cual origino que la investigación se realizada de modo documental y lo indicado por el trabajador y lo indicado por el empleador en los términos señalados en el referido informe, aunado al hecho de que la culminación de la relación de trabajo se produjo en fecha once (11) de noviembre de 2005, fecha alegada por el reclamante y admitida como cierta, todo lo cual se conduce a desestimar dicha pretensión. Así se decide.

Segundo

Por Indemnización por Lucro Cesante, estimado en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 25/CTMOS, (Bs.339.955, 25), visto que la parte actora no logro demostrar que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono, en este sentido, al no constatar en autos que actor haya demostrado el hecho ilícito en el cual habría incurrido el patrono, tal y como quedo establecido up supra, por lo que resulta improcedente dicha indemnización. Así se decide.

Tercero

Indemnización por daño moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, estimado en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.120.000, 00) y, visto que el reclamante logro demostrar que el padecimiento de la enfermedad, el grado de discapacidad y el origen ocupacional de la misma, tal y como quedo establecido up supra, por lo que este Juzgado tomara en consideración para la estimación prudencial del Daño moral, los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.144, de fecha 07-03-2002, José Tesorero Yánez & Hilados Flexilon de la siguiente manera:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales;

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva),

  3. La conducta de la victima;

  4. El grado de educación y cultura del reclamante,

  5. Posición social y económica del reclamante;

  6. La capacidad económica de la parte accionada;

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable;

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad;

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto.

En merito de las anteriores consideraciones y en torno al quantum por daño moral, este Juzgado, con base a los supuestos objetivos, en lo que respecta a este particular el reclamante quien en la actualidad cuenta con cuarenta y un año de edad, bachiller, le fue decretado el grado de discapacidad parcial y permanente, así como se evidencia de certificado de fecha veintiséis (26) del mes de junio de 2008, en la cual le dictamino el origen ocupacional de la enfermedad la cual padece, mediante certificado No.051-08, en la cual arrojo lo siguiente: Lumbalgia Crónica por Hernia Discal L4-L5 L5-S1 Agravada por el Trabajo, clasificado dentro de los trastornos musculo-esqueletico (CIE 10 M545) lo cual origina una Discapacidad Parcial Permanente para realizar esfuerzos físicos pesados, movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación de la columna Lumbo-Sacra, así como actividades que ocasione impacto a nivel de la columna, lo que le imposibilita trabajar en el área y realizar sus labores habituales como obrero, causándole una incapacidad para el ejercicio de su ocupación habitual como obrero, dada las dificultades y limitaciones físicas experimentadas, derivadas de las secuelas causadas por la enfermedad, el reclamante fue diligente en acudir a las consultar respectiva, a la empresa consignando la certificación emitida por el organismo respectivo y ante la negativa del empleador acudió la inspectoría del Trabajo con el objeto de que el patrono cumpliera con la obligación contraída sin que el empleador ante la notificación de la discapacidad no fue sometido el reclamante a ningún tipo de terapia que minimizara la perdida de la habilidad para la ejecución del oficio que sustentara su vida personal y la de su grupo familiar ya que la deficiencia presentada ha evolucionado debido a la interacción del sujeto dentro del ambiente labora, terapias la cuales se observa no le fue sugerida en el informe respectivo, el ex trabajador, que el trabajador se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el tratamiento clínico

recibido por los dolores fuertes presentados fueron colocación de bolsas de agua caliente, haber recibido terapia en el C.D.I., ubicado en la ciudad de Anaco por sus propios medios, finalmente acudió ante los Tribunales respectivos con el objeto de hacer valer sus derechos, el reclamante no logro demostrar que, el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono, en este sentido, al no constatar en autos que actor haya demostrado el hecho ilícito en el cual habría incurrido el patrono, tal y como quedo establecido up supra., se acuerda una indemnización por daño moral de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/CTMOS, (Bs.45.000,00), no siendo dicha suma sujeta a indexación acorde con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Cuarto

Honorarios Profesionales, estimado en un 30% de la cantidad demandada, en lo que respecta a esta particular se hace del conocimiento de la parte accionada de la existencia del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales establecido en la Ley de Abogados, por lo que se declara improcedente su condena. Así se decide.

Quinto

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoada por el ciudadano C.A.I.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.815.049, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO C.A., en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante, por todos el concepto reclamado por indemnización por daño moral, indemnización que ascienden en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/CTMOS, (Bs.45.000,00). Así se decide.

Sexto

Vista la declaratoria parcial del fallo, no se condena en costas a la demandada. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La Juez,

Abg. M.J.C.G.

La Secretaria,

Abg. A.R..

Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 09:15, a.m. Conste:

La Secretaria,

MJCG/AR.-

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