Decisión nº PJ0642010000080 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-000619

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadanos T.R.P.M., Yuzman R.C.A., R.G.P.M., S.R.I. y V.C.P., titulares de las cédulas de identidad números 8.599.759, 10.750.338, 3.846.509, 8.551.314 y 5.460.807, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Por los ciudadanos T.R.P.M., Yuzman R.C.A., R.G.P.M. y V.C.P.: Abogados: S.M.V.C., Militzi L.N.B., V.L.G. y M.G.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.127, 67.216, 75.897 y 67.259, respectivamente;

Por el ciudadano S.R.I.: Abogados: R.R.P., Á.V.M., R.N.R., S.R.B. y M.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.687, 17.346, 43.872, 44.687, 43.871 y 68.133, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 44, Tomo 56-A, en fecha 23 de Julio de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogado: G.S.R. y J.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.258 y 33.751, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), instituto autónomo creado por ley de fecha 09 de julio de 1990, publicada en gaceta oficial del estado Carabobo extraordinaria 369-A, de fecha 18 de julio de 1990.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINENTE: Abogados: R.G.V., M.M.J., M.Q.H. y Naireth Suárez López, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.983, 42.288, 14.010 y 115.509, respectivamente.

POR EL ESTADO CARABOBO:

Abogados: L.P.M., L.E.D.G., D.M.G.F., María de los A.R.O., M.D.C.S., C.G.B.A., E.J.D.O., R.A.L.D., E.A.J.S., R.E.D.A., M.L.C., M.A.L.C. y J.E.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.650, 52.315, 13.226, 54.854, 55.231, 97.150, 34.345, 54.609, 22.404, 68.463, 92.301, 135.445 y 10.053, respectivamente.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 27 de marzo de 2008, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 01 de abril de 2008.

Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2008, los abogados J.G.M. y G.S.R., obrando como apoderados judiciales de la parte demandada, solicitó la intervención en la causa del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), como tercero, lo cual fue admitido por el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo mediante auto dictado en fecha 04 de junio de 2008, con motivo de lo cual se instrumentó la notificación de la procuraduría del estado Carabobo por cuanto el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) es un ente adscrito al Gobierno del Estado Carabobo.

En fecha 09 de julio de 2008, las abogados Militzi Nava, S.V., V.L. y M.G., actuando como apoderadas judiciales de la parte actora, desistieron de procedimiento respecto de al codemandante S.R.I., desistimiento este que no fue homologado por el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo mediante auto de fecha 15 de julio de 2008, por considerar el referido Juzgado que para la fecha del desistimiento efectuado las mencionadas abogadas ya no ejercían la representación judicial de dicho ciudadano, auto este que fue recurrido por la abogada Militzi Nava, suficientemente identificada en autos, por lo que se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Durante el transcurso del conocimiento de la causa por ante el referido juzgado de alzada, la abogada S.M.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.127, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos T.R.P.M., YUZMAN R.C.A., R.G.P.M. y V.C.P., codemandantes en la presente causa, así como los abogados J.G.M. y G.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.751 y 62.258, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A., parte demandada en la presente causa, presentaron escrito transaccional en fecha 12 de Septiembre de 2008 ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual manifestaron su voluntad de llegar acuerdo transaccional para poner fin a la controversia.

En vista de la transacción presentada, el referido Juzgado de Sustanciación remitió mediante oficio el escrito transaccional al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pues este último se encontraba en conocimiento de la causa.

En fecha 24 de Septiembre de 2008 el Juzgado Superior dictó sentencia en la cual declaró desistido el recurso de apelación y confirmó el auto de fecha 15 de julio de 2008 dictado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante el cual negó la homologación del desistimiento del procedimiento efectuado las abogadas Militzi Nava, S.V., V.L. y M.G. respecto al codemandante S.R.I.. No obstante, nada se estableció respecto del acuerdo transaccional concertado entre los ciudadanos T.R.P.M., Yuzman R.C.A., R.G.P.M. y V.C.P. y CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A.

Una vez recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar, acto que tuvo lugar en fecha 10 de Febrero de 2010, dejándose constancia de la comparecencia del abogado A.V., en su carácter de apoderado judicial del codemandante, ciudadano S.R.I., De igual modo se hizo presente el abogado J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, de la abogado M.M.J., apoderada judicial del tercero llamado al proceso INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), así como del abogado C.G.B.A., en representación del Estado Carabobo.

Una vez concluida la audiencia preliminar, en virtud de que las posiciones de los intervinientes en la presente causa se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. No obstante, nada se estableció respecto del acuerdo transaccional concertado entre los ciudadanos T.R.P.M., Yuzman R.C.A., R.G.P.M. y V.C.P. y CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, se produjo la comparecencia del abogado R.N., en su carácter de apoderado judicial del codemandante S.R.I.. De igual modo se hizo presente el abogado J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, de la abogado M.M.J., apoderada judicial del tercero llamado al proceso INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC). En el referido acto, el debate público y contradictorio se planteó solo por lo que respecta a la procedencia de las pretensiones deducidas por el ciudadano S.R.I. y de la tercería propuesta en función de las mismas, tal y como se anunciaba a través de las actuaciones relativas a la promoción de prueba y contestación a la demanda.

En virtud de lo expuesto se deduce que, a pesar de que no ha sido homologado, los intervinientes en la presente causa han reconocido la eficacia del acuerdo transaccional concertado entre los ciudadanos T.R.P.M., Yuzman R.C.A., R.G.P.M. y V.C.P. y CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A., como modo de terminación de sus controversias y que, por ende, la presente causa solamente fue proseguida por el codemandante S.R.I. quien ha sido, en consecuencia, el único destinatario de los efectos de la decisión proferida en fecha de 06 de julio de 2010 y que se reproduce bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “09” del expediente:

 En relación con el ciudadano S.R.I.:

- Se alegó que en fecha 22 de enero de 2007 el ciudadano S.R.I. inició sus actividades con la accionada, desempeñando el cargo de albañil de primera, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:30 p.m. y los días viernes hasta las 4:00 p.m., cumpliendo un horario de forma continua diariamente;

- Se señaló que el ciudadano S.R.I. devengaba un salario mensual de Bs.1.388,65, es decir la cantidad de Bs.46,29 diario;

- Se indicó que, en fecha 31 de diciembre de 2007, la demandada despidió al ciudadano S.R.I. sin causal justificada, pero no cumplido con el pago de sus prestaciones sociales y de los demás beneficios derivados de la relación de trabajo causados al amparo de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.

 En su petitorio demandó la cantidad de Bs.17.556,55 suma que comprende lo reclamado por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, bono de asistencia puntual y perfecta e intereses sobre prestaciones sociales.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “423” al “427” del expediente, la representación de la parte demandada alegó:

 Convino que el ciudadano S.R.I. prestó sus servicios para la demandada desde el 22 de enero de 2007 hasta 31 de diciembre de 2007, desempeñándose en el cargo de albañil de primera;

 Señaló que el horario de trabajo del ciudadano S.R.I.E. comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. de lunes a jueves de cada semana y de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m. los días viernes de cada semana

 Negó que el ciudadano S.R.I.:

- Haya prestado servicios incluyendo sábados y domingos;

- Haya devengado un salario mensual de Bs. 1.388,65 y un salario diario de Bs. 46,29, señalando que el mismo devengó los siguientes salarios: Desde el 22 de Enero de 2007 hasta el 18 de Junio de 2007 la cantidad de Bs. 1.157,21 mensuales para un salario diario de Bs. 38,58, desde el 19 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007: Bs. 1.388,65 mensuales para un salario diario de Bs. 46,29, conforme al tabulador de oficios y sueldos de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción;

- Haya sido despedido injustificadamente por la demandada. En ese sentido se alegó que lo que se produjo fue la culminación de la obra en la cual prestaba sus servicios el actor, por órdenes expresas del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), quien suspendió los pagos a la accionada y luego rescinde el contrato unilateralmente el contrato para la continuación de la construcción de 342 apartamentos en Mariara;

- Este amparado por el dispositivo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por cuanto al no existir despido injustificado resulta inaplicable el mencionado artículo; por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009; por el artículo 36 del Reglamento de Alimentación para los Trabajadores.

 Señaló que, en cumplimiento a la normativa legal y contractual, la accionada pago los beneficios laborales al ciudadano S.R.I., tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre fideicomiso, razón por la cual rechazó tales reclamaciones;

 Indicó que por la prestación de sus servicios le corresponde al ciudadano S.R.I. la cantidad de Bs.10.146,94, menos anticipo pagado en fecha 20 de diciembre de 2007 de Bs. 6.968,70, por lo que resulta una diferencia por pagar de Bs.3.178,26.

IV

DE LA TERCERIA TRAMITADA EN LA PRESENTE CAUSA

De la solicitud de intervención de tercero:

Tal como se ha referido, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2008, los abogados J.G.M. y G.S.R., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitó la notificación del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), para su intervención en la causa como tercero garante de los pasivos laborales demandados a la accionada.

Para tales fines se alegó:

 Que la demandada celebró con el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) los siguientes contratos: 1) Contrato de obra número UP-05-0082; UP-05-0060 de fecha 04 de octubre de 2005, para la construcción de 342 apartamentos en Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo; 2) Contrato de obra número UP-05-0060 de fecha 04 de octubre de 2005, para la construcción de 350 viviendas en Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo; 3) Contrato de obra número UP-06-0034 de fecha 27 de julio de 2006, para la construcción de 342 apartamentos en Mariara, II etapa, municipio D.I. del estado Carabobo; 4) Contrato de obra número UP-05-0081 de fecha 04 de octubre de 2005, para la construcción de 38 viviendas en Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo; 5) Contrato de obra número FC-07-0008 de fecha 12 de abril de 2007, para la construcción de 38 viviendas en Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo; 6) Contrato de obra número FC-07-0004 de fecha 12 de abril de 2007, para la construcción de “Residencias Médicas, III etapa, Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo”;

 Que, con motivo de los referidos contratos, el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) aplicaba la retención del 5% sobre el monto de cada valuación presentada por la demandada y aún mantiene los fondos retenidos a pesar de que la accionada ha culminado la ejecución de cada obra contratada, con el fin de salvaguardar los pasivos laborales de los trabajadores contratados por la demandada para el cumplimiento de los referidos contratos de obras y por ello –según alega- debe garantizar los pasivos laborales reclamados a CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A.

De la contestación a la tercería efectuada por el

INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC)

Mediante escrito cursante a los folios “429” al “437” la representación judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) alegó la falta de cualidad del referido instituto autónomo para sostener el presente juicio como tercero llamado como garante de las obligaciones laborales que se reclaman a la parte demandada.

Para tales fines se indicó:

 Que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) respecto de la obra “continuación de 342 apartamentos en Mariara”, suscribió contrato administrativo con CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A., signado con el Nro. UP-007-0010 y que fue rescindido de manera unilateral por la administración, ya que no se dio inicio a la obra a pesar del anticipo, razón por la cual no existe actualmente relación contractual CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. y tampoco las retenciones laborales alegadas por esta última;

 Que el demandante S.R.I. alegó haber prestado sus servicios personales para CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. en la continuación de la obra de 342 apartamentos en Mariara, en la denominada Ciudadela J.A.A., iniciando sus labores en fecha 22 de enero de 2007, lo que comporta un reconocimiento de su contratación por parte de CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. y no del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC);

 Que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) no tiene cualidad para intervenir como tercero en el presente juicio, ya que forma parte de la administración pública y por ende de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando los contratos administrativos que celebra escapan del ámbito laboral y se enmarcan en otras leyes, entre las cuales la Ley de Contrataciones Públicas (antes Decreto Nº 1.417, condiciones generales);

 Que la falta de cualidad alegada también se produce por la inexistencia de los elementos de inherencia y conexidad constitutivos de la solidaridad en la relación contractual que pudo haber mantenido el Estado Carabobo, a través del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), con CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A., pues los elementos de inherencia y la conexidad no se constituyen en la ejecución de los trabajos que pudieran haberse contratado, tanto para la obra mencionada por la parte demandante o para otras obras contratadas por la administración;

 Que en el caso de los contratos de obra que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) haya podido contratar con CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A., esta última ha debido ejecutar la obra con sus propios recursos y administración, tal como se preveía en el Decreto 073 de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, de fecha 01 de Junio de 1990 (ley estadal) y el Decreto 1.417 de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, de fecha 31 de Julio de 1996 (Ley Nacional);

 Que la naturaleza del objeto que persigue el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) no es pecuniario ni lucrativo, sino el interés social para dar solución al problema de vivienda sin la retribución económica para ello, al contrario que estas sociedades mercantiles que realizan actos de comercio para su constante producción;

Por otra parte negó y rechazó:

 Que los actores hayan tenido relación de dependencia con el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC);

 Que se haya ejecutado el contrato denominado “Continuación de la Construcción de 342 apartamentos en Mariara”, ya que ni siquiera se produjo el inicio de la obra y se dictó providencia administrativa rescindiendo dicho contrato;

 Que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) deba al actor las sumas reclamadas en el escrito de demanda, ya que por no haber sido su patrono no debe suma alguna de dinero respecto a la relación jurídica que une o unió a este con la demandada de autos, pues según lo establece la cláusula segunda del contrato suscrito entre el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) y CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. y el cual no se llegó a ejecutar “LA CONTRATISTA se obliga por el presente contrato a ejecutar para EL INSTITUTO, con sus propios medios y su exclusiva cuenta, con sus empleados y obreros, la obre: “CONTINUACION DE CONSTRUCCION DE 342 APARTAMENTOS EN MARIARA”;

 Que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) deba garantía alguna a CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A., por lo cual no tiene condición de tercero garante;

 Que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) deba suma alguna por concepto de retenciones laborales respecto de los contratos señalados por la demandada CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. pue esta no ha aportado medio de prueba alguno que permita establecer que se hayan ejecutados tales contratos ni que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) haya realizado retención por la suma antes señalada y en el supuesto por demás negado que se hayan realizado, por lo que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) no puede constituirse, por mandato de ley, como garante de las responsabilidades laborales de CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A.

De la contestación rendida por la representación del estado Carabobo:

Mediante escrito cursante a los folios “439" al “444” la representación judicial del estado Carabobo alegó la falta de cualidad del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) y del estado Carabobo para sostener el presente juicio con el carácter de tercero garante alegado por la demandada.

Para tales fines indicó que, efectivamente, existió una relación jurídica contractual entre la parte demandada y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), pero que la misma no presupone que este último se constituya como garante de las obligaciones de la demandada, pues tal vínculo jurídico ha surgido según contrato denominado “continuación de construcción de trescientos cuarenta y dos apartamentos en Mariara” signado como UP-07-0010, respecto del cual se ordenó la apertura del procedimiento administrativo de rescisión unilateral del contrato por parte del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), según providencia administrativa Nº 024 de fecha 27 de diciembre de 2007, debido a la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A., por lo que –según se alega- ni siquiera dio inicio a la referida obra y, por ello, tampoco se verificó el surgimiento o constitución de la supuesta garantía, según la cual pudiera deducirse que el tercero interviniente y el estado Carabobo estarían legitimados como garantes en la presente causa;

Además denunció que la parte demandada aduce que suscribió con el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) una serie de contratos de obra, sobre los cuales arguye se hizo una retención del 5% de cada una de las valuaciones que habrían acordado realizar durante la ejecución total de la obra, a los efectos de que sirviera de garantía frente a las obligaciones laborales del contratista, pero no aporta medio de prueba alguno que permitan establecer que, efectivamente, se suscribieron tales contratos y, menos aún, que se verificó la señalada retención del 5% de las respectivas valuaciones que tampoco fueron presentadas por la demandada.

Igualmente indicó que la parte demandada pretende convertir al INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) y al estado Carabobo como garantes de las obligaciones laborales que se reclaman a la parte demandada en la presente causa, sin que hayan contraído tal obligación respecto de la pretensión laboral del demandante, por no tener participación en la relación jurídica sustancial debatida, lo cual –según señala- queda evidenciado por el incumplimiento de los términos del contrato denominado “continuación de construcción de trescientos cuarenta y dos apartamentos en Mariara” signado UP-07-0010, siendo que no se había dado inicio a la referida obra para la fecha en que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) decide abrir el procedimiento de rescisión unilateral del referido contrato y, por tanto, mal podría pensarse en retención alguna si las mismas tendrían lugar con el pago correspondiente a cada valuación que sobre la obra en ejecución debían haberse realizado.

Como consecuencia de lo expuesto, alegó que la demandada fue contratada para la ejecución de una obra que no se culminó por razones ajenas al INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), por lo que la existencia de alguna obligación laboral respecto de los demandantes solo afectaría la responsabilidad de la demandada, razón por la cual se alegó –se repite- que el estado Carabobo y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) carecen de cualidad procesal para intervenir en el presente juicio.

Por otra parte se refirió que, aún cuando el demandante haya prestado sus servicios para la demandada en una obra contratada por el estado Carabobo, no aplicaría ningún tipo de responsabilidad solidaria entre la contratista y el beneficiario de la obra, pues no se configuran los elementos de inherencia o conexidad que la presuponen.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

(i) A los folios “15” al “65”, copia simple de actuaciones relativas a la inspección ocular adelantada por el juzgado del municipio D.I. de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a las cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto su evacuación no fue requerida por el demandante S.R.I. ni se ajusta a las previsiones del artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.

(ii) A los folios “66” al “68”, copia de ejemplar de convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA (2007-2009), cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo.

(iii) A los folios “69” al “78”, notificaciones emanadas del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) a las cuales se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetadas en la audiencia de juicio.

Del contenido de tales recaudos se evidencia que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) libró, en fecha 27 de diciembre de 2007, notificaciones dirigidas a la demandada, a la empresa Proseguros, S.A. y a la dirección general del registro nacional de contratistas, a los fines de informar sobre la providencia administrativa Nº 024 de fecha 27 de diciembre de 2007 dictada por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) con motivo de la apertura del procedimiento administrativo sumario de rescisión unilateral del contrato de la obra pública signada como UP–07-0010 para la ejecución de la obra “continuación de construcción de trescientos cuarenta y dos (342) apartamentos en Mariara”, conforme a las previsiones de los artículos 48, 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(iv) Al folio “361” ejemplar de cuenta individual del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales obtenido por la página web de dicho instituto, el cual desecha este tribunal por cuanto su contenido no recae sobre un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

Indicios:

Se tienen como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se han considerado en la presente decisión.

Comunidad de la prueba:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual la “comunidad de la prueba” constituye la expresión del principio de adquisición probatoria y que, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promoventes. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Exhibición:

(i) De “los comprobantes o documentos donde conste haber dado cumplimiento a lo señalado en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decide donde conste haberle informado mensualmente al ciudadano S.R.I., desde que se inició la relación de trabajo de cada uno de ellos con dicha empresa, las asignaciones salariales y deducciones correspondientes, especialmente aquellas donde coincidencialmente aparece los salarios básico respectivos, por los actores señalados en el escrito de demanda”.

No obstante, la representación de CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio no cumplió con la carga de exhibición de documentos que le fue impuesta por lo que se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo y en tal sentido se tiene como exacto la afirmación de los datos referidos por la parte promovente en relación al salario señalado en el libelo de demanda.

(ii) De la CONVENCIÓN COLECTIVA (2007-2009), respecto de la cual se negó su exhibición mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2010, el cual no fue recurrido por la parte demandante, en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

Informes:

Para ser requeridos al INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), cuya admisión en el proceso fue rechazada a través de auto de fecha 04 de Mayo de 2010, no fue recurrido por la parte promovente, en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable de los autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual la “merito favorable de los autos” constituye la expresión del principio de adquisición probatoria y que, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promoventes. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

(i) A los folios “262” y “263” riela copia de escrito contentivo del acuerdo transaccional que habría sido concertado suscrito entre la demandada y los ciudadanos J.A.M., J.R.A.H., N.R.V., L.N., J.B.O., J.A.P.B., E.R.L.S., J.F.M., A.J.T.B., A.A.B.R. y J.P..

Ahora bien, luego del examen de tal documento se aprecia que el mismo es impertinente para la resolución de la causa pues no atañe al demandante S.R.I., en consecuencia, se les desecha del proceso.

(ii) A los folios “374” al “375” documentales privadas que no fueron desconocidas por la representación de la parte demandante en la audiencia de juicio por lo que se le confiere valor probatorio.

Del contenido de dichos documentos se evidencia que el actor recibió en fecha 20 de Diciembre de 2007 la cantidad de Bs. 6.968,70 por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios. Así se aprecia.

(iii) Al folio “376” y “377”, ejemplar del contrato de obras distinguido UP-05-0082 y del acta de inicio de la referida obra, instrumentos que se aprecian con valor de prueba por no haber sido objetados en la audiencia de juicio.

Tales recaudos dan cuenta que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) contrató a la demandada para la construcción de 342 apartamentos en Mariara, II etapa, municipio D.I. del estado Carabobo, que ha debido ser ejecutada dentro de los 180 días continuos a partir del inicio de la obra ocurrido el 13 de octubre de 2005, con motivo de lo cual se estableció que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) aplicaría la retención del 5% del monto de cada valuación que se pagase a la demandada, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación laboral, conforme a lo previsto en el artículo 85 de las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras.

No obstante se advierte que, por el tiempo de su ejecución programada desde el 13 de octubre de 2005 al 11 de abril de 2006, el codemandante S.R.I. no habría prestado sus servicios personales para la ejecución de la obra a la que se contrae el referido contrato.

(iv) A los folios “378” al “380”, “383”, “384”, “387”, “388”, “392”, “393” y “394”, copias fotostáticas de documentos privados que habrían emanado de la parte promovente, CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A., sin que mediare en su formación o emisión la intervención de los demás intervinientes en el proceso. En virtud de lo expuesto, no se examinan conforme al principio de alteridad que rige en materia probatoria y que impide que las partes pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas exclusivamente elaboradas por ellas.

(v) Al folio “381” y “382”, copia fotostática del contrato de cesión que habrían concertado CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. y Constructora del Caribe, C.A. con motivo de la cesión del contrato administrativo distinguido UP-05-0060 que se refiere celebrado concertado entre la parte CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC). No obstante, se le desecha del proceso por cuanto tal contratación no puede oponérsele en la presente causa a demás intervinientes en la misma, conforme al principio de la relatividad de los contratos.

(vi) Al folio “385” riela ejemplar del contrato de obras distinguido UP-06-0034 de fecha 27 de julio de 2006, celebrado entre el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) y la demandada, al cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetado en la audiencia de juicio. Mientras, al folio “386” cursa copia fotostática de la valuación correspondiente al referido contrato de obras UP-06-0034 el cual se aprecia con valor probatorio por no haber sido objetado por en la audiencia de juicio.

Tales recaudos dan cuenta que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) contrató a la demandada para la construcción del urbanismo para 342 apartamentos en Mariara, II etapa, municipio D.I. del estado Carabobo, que ha debido ser ejecutada dentro de los 180 continuos a partir del inicio de la obra ocurrido el 27 de julio de 2006, con motivo de lo cual se estableció que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) aplicaría la retención del 5% del monto de cada valuación que se pagase a la demandada, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación laboral, conforme a lo previsto en el artículo 85 de las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras públicas.

(vii) Al folio “389”, “390” y “391”, copias de ejemplar del contrato de obras distinguido UP-05-0081 de fecha 04 de octubre de 2005, acta de inicio de la referida obra de fecha 04 de Octubre de 2005 y carátula de valuación de dicha obra, celebrado entre el IVEC y la demandada, a los cuales se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio.

Tales recaudos dan cuenta que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) contrató a la demandada para la construcción de 38 viviendas en Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo, que ha debido ser ejecutada dentro de los 180 continuos a partir del inicio de la obra ocurrido en fecha 11 de octubre de 2005, con motivo de lo cual se estableció que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) aplicaría la retención del 5% del monto de cada valuación que se pagase a la demandada, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación laboral, conforme a lo previsto en el artículo 85 de las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras.

No obstante se advierte que, por el tiempo de su ejecución programada desde el 11 de octubre de 2005 al 09 de abril de 2006, el demandante S.R.I. no habría prestado sus servicios personales para la ejecución de la obra a la que se contrae el referido contrato.

Exhibición:

(i) A los fines de que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) exhibiese o consignase, en la audiencia de juicio, los ejemplares de los treinta y nueve (39) contratos de obra que la demandada refiere haber concertado, respecto de los cuales se señalaron los datos relativos a su objeto, fecha de celebración e importe económico de cada uno.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) no exhibió ni entregó los ejemplares de los contratos que le fueron requeridos a petición de la parte demandada.

No obstante y por cuanto la parte promovente no constituyó, por lo menos, presunción grave que los recaudos cuya exhibición se requiere se encuentran o han estado en poder del el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), no aplican los efectos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incumplimiento de la exhibición requerida. Así se decide.

Testimoniales:

Para ser aportadas por los ciudadanos A.M.V.R. y J.J.D.H., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no produjeron testimonial pasible de ser examinada.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:

Documentales:

A los folios “407” y “408” copia de notificación emanada del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) a la demandada cuyo contenido se corresponde con la copia consignada por la parte actora y que riela a los folios “69” al “71”, ya valorada anteriormente, en consecuencia se reproduce su valoración. Así se decide.

Instrucción oficiosa del Juez:

Respecto del cual se advirtió que es una facultad del Juez ordenar de oficio la evacuación del cualquier otro medio de prueba si así lo considera necesario o conveniente para el esclarecimiento de la verdad, facultad que está consagrada en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, no se ha considerado necesario a los fines de la resolución de la causa.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ESTADO CARABOBO:

Instrucción oficiosa del Juez:

Respecto del cual se advirtió que es una facultad del Juez ordenar de oficio la evacuación del cualquier otro medio de prueba si así lo considera necesario o conveniente para el esclarecimiento de la verdad, facultad que está consagrada en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, no se ha considerado necesario a los fines de la resolución de la causa.

VI

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA TERCERIA EN GARANTIA

PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA

Tal como se ha referido, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2008, los abogados J.G.M. y G.S.R., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron la notificación del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) para su intervención en la causa como tercero garante de los pasivos laborales demandados a la accionada.

En ese sentido se advierte que CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. pretende un derecho de garantía que, según alega, debe asumir el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) frente a los codemandantes con motivo de las retenciones del 5% que, según alega, aplicaba este último respecto del monto que pagaba por cada obra contratada a CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. mediante los contratos de obra distinguidos UP-05-0082, UP-05-0060, UP-06-0034, UP-05-0081, FC-07-0008 y FC-07-0004, con el objeto de garantizar los pasivos laborales de los trabajadores contratados por la demandada para la ejecución de las referidos contratos de obras.

Ahora bien, si bien se advierte que quedó demostrado a los autos que CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) celebraron los contratos de obra distinguidos UP-05-0082, UP-06-0034 y UP-05-0081, el primero identificado: “construcción de 342 apartamentos en Mariara municipio D.I., estado Carabobo”, el segundo denominado: “construcción de urbanismo para 342 apartamentos en Mariara II etapa, municipio D.I.” y el tercero identificado: “construcción de 38 viviendas en Mariara municipio D.I., estado Carabobo”, contratos estos en los cuales se concertó que se ejecutarían en un lapso de 180 días a partir del inicio de la obra.

Por otra parte, no quedó acreditado a los autos que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) y CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. hayan concertado los contratos que esta última refiere signados UP-05-0060 de fecha 04 de octubre de 2005, FC-07-0008 de fecha 12 de abril de 2007 y FC-07-0004.

Finalmente se advierte que quedó acreditado que CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) en el contrato distinguido UP-05-0082 , identificado: “construcción de 342 apartamentos en Mariara, municipio D.I., estado Carabobo” establecieron que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) aplicaría la retención del 5% del monto de cada valuación que se pagase a la demandada, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación laboral, conforme a lo previsto en el artículo 85 de las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras públicas.

Siendo así y dadas las referencias temporales en las que se desarrolló la relación de trabajo alegada por el codemandante S.R.I., surge verosímil que éste haya prestado sus servicios personales para la demandada con ocasión de la ejecución del referido contrato, habida cuenta que éste alegó que comenzó su desempeño laboral para la accionada en una obra que se ejecutaba con motivo de la construcción de trescientos cuarenta y dos 342 apartamentos en Mariara, municipio D.I. del estado Carabobo pues, atendiendo al hecho social trabajo, no es necesario que los operarios conozcan, con la exactitud que requiere la representación del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), la identificación de la obra civil en la que prestan sus servicios.

A pesar de lo expuesto, también se advierte que la parte accionada ni el demandante S.R.I. alegaron ni demostraron que hayan sido contratados por CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. para desempeñarse, en forma exclusiva, en la ejecución de la referida obra de construcción civil ni para otra que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) haya contratado.

En consecuencia, como quiera que el objeto de las retenciones que autoriza el contrato distinguido UP-05-0082 o que autorizaría cualquier otro concertado entre CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), sería el de garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales contraídas por CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. con motivo de la ejecución de tales contratos, resultaría desacertado establecer la responsabilidad del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) como garante de los derechos laborales que existan a favor de codemandante S.R.I. con motivo de la relación de trabajo que lo vinculó con CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. pero que no necesariamente ha quedado circunscrita o delimitada a la ejecución de las obras civiles contratadas por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), toda vez que ello quebrantaría el principio de legalidad presupuestaria y, eventualmente, comportaría la afectación del erario público por responsabilidades que solo afectaría a entes privados.

Además, pretende la demandada que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) garantice el pago de las reclamaciones deducidas en la presente causa con los importes que -según alega- mantendría retenidos para asegurar el cumplimiento de los pasivos laborales de CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A., al olvido que la devolución o reintegro de tales retenciones están sometidas al cumplimiento de determinados términos contractuales que aparecen regulados en el condicionado general de contratación para la ejecución de obras y que no compete dilucidar a esta instancia jurisdiccional, toda vez que lo relativo a los efectos, alcances, ejecución y controversias que se suscitaren con motivo de la contratación que ha podido vincular el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) y CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. debe dirimirse en otro ámbito de competencias que, además, no debe afectar los derechos laborales que puedan corresponder al codemandante S.R.I. derivado del hecho social trabajo. Así se decide.

Pero adicionalmente, la parte demandada no puede pretender que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), en su condición de contratista, asuma las responsabilidades derivadas de la relación de trabajo entre CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. y el codemandante S.R.I., habida cuenta que ello contravendría lo dispuesto en el artículo 85 de las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras que establece que “El Contratista es el único patrono del personal que labore en la ejecución de la obra objeto del contrato, y dará estricto cumplimiento a las disposiciones de las Leyes que le sean aplicables, asimismo responderá del pago de las obligaciones que deriven de su relación laboral de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico”.

De manera que debe ser CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A., en su condición de patrono, la que debe responder de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que le vinculó con el codemandante S.R.I.. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, se estima improcedente la tercería en garantía promovida por la parte demandada. Así se decide.

Como consecuencia de tal resolutoria, se condena en costas a CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 59 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a la desestimación de la intervención de tercero que ha promovido. Así se decide.

VII

DE LA RELACION DE TRABAJO

ENTRE EL CODEMANDANTE S.R.I. Y

CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A.

Vistas las alegaciones de las partes en torno a la relación laboral alegada por el codemandante S.R.I. y examinadas a la luz del acervo probatorio producido en autos, apreciado al amparo de los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que el ciudadano S.R.I., sostuvo una relación de trabajo con la accionada desde el 22 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, toda vez que tales extremos fueron expresamente convenidos por la demandada;

 Que con motivo de la referida relación de trabajo, el ciudadano S.R.I., se desempeñó como albañil de primera, tal como fue alegado en el libelo de demanda, pues la accionada así lo convino;

 Que el ciudadano S.R.I. fue despedido injustificadamente en fecha 31 de diciembre de 2007, toda vez que la parte demandada no demostró que la contratación del actor se haya producido, en forma exclusiva, para la ejecución de alguna o todas las obras civiles que le contrató el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), por lo que la rescisión de alguna de las referidas contrataciones administrativas no habría configurado una causa ajena a la voluntad de los sujetos de las relaciones de trabajo sub-examine, más aún cuando no aparece acreditado a los autos que la accionada hubiese tramitado el procedimiento de reducción de personal por motivos económicos que prevé el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Que el actor devengó los salarios indicados en el libelo de demanda pues no aparecen desvirtuados por la demandada y se compadecen con los fijados para el cargo de albañil de primera en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la CONVENCIÓN COLECTIVA (2007-2009), cuya aplicabilidad a las relaciones de trabajo sub-examine aparece convenida por la demandada mediante el reconocimiento de los beneficios contractuales previstos en el citado instrumento normativo.

 Que el ciudadano S.R.I. recibió, en fecha 20 de diciembre de 2007, la cantidad de Bs.f.6.968,70 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

VIII

DE LA PROCEDENCIA DE LAS RECLAMACIONES

DEDUCIDAS POR EL CIUDADANO SANTIGAO R.I.

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por el ciudadano S.R.I. y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES:

Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la CONVENCIÓN COLECTIVA (2007-2009), se causó la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 12/100 (Bs.3.458,12), suma que ha sido calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:

Periodo Salario mensual (Bs.): Salario diario (Bs.): PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.): Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.):

Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

22-Ene-07 al 22-Feb-07 1388,65 46,29 85 10,93 44 5,66 62,87 5 314,37

22-Feb-07 al 22-Mar-07 1388,65 46,29 85 10,93 44 5,66 62,87 5 314,37

22-Mar-07 al 22-Abr-07 1388,65 46,29 85 10,93 44 5,66 62,87 5 314,37

22-Abr-07 al 22-May-07 1388,65 46,29 85 10,93 44 5,66 62,87 5 314,37

22-May-07 al 22-Jun-07 1388,65 46,29 85 10,93 44 5,66 62,87 5 314,37

22-Jun-07 al 22-Jul-07 1388,65 46,29 85 10,93 44 5,66 62,87 5 314,37

22-Jul-07 al 22-Ago-07 1388,65 46,29 85 10,93 44 5,66 62,87 5 314,37

22-Ago-07 al 22-Sep-07 1388,65 46,29 85 10,93 44 5,66 62,87 5 314,37

22-Sep-07 al 22-Oct-07 1388,65 46,29 85 10,93 44 5,66 62,87 5 314,37

22-Oct-07 al 22-Nov-07 1388,65 46,29 85 10,93 44 5,66 62,87 5 314,37

22-Nov-07 al 22-Dic-07 1388,65 46,29 85 10,93 44 5,66 62,87 5 314,37

55 3.458,12

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- El salario devengado por el actor;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) que establece la cláusula 43 de la CONVENCIÓN COLECTIVA (2007-2009), vale decir, la que resulta de 85 salarios diarios para el ejercicio económico 2007;

- La incidencia salarial del bono vacacional que se prevé en la cláusula 42 de la CONVENCIÓN COLECTIVA (2007-2009), equivalente a 44 salarios diarios para el periodo comprendido desde el inicio de la relación de trabajo al 22 de Enero de 2007, habida cuenta que la diferencia para alcanzar los 61 salarios diarios que prevé las citada disposición contractual, corresponde a los 17 días de disfrute vacacional remunerado.

Ahora bien, al total de lo que se ha liquidado por prestación de antigüedad, esto es, Bs. 3.458,12, debe sustraérsele la cantidad de Bs. 476,41 que recibió el actor por concepto de prestación sociales tal y como se evidencia de la documental que riela al folio “375”, razón por la cual una diferencia a su favor por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 2.981,71), que es la suma que CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. debe pagar al ciudadano S.R.I. por el concepto sub-examine. Así se decide.

De igual manera se condena a CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. a pagar al ciudadano S.R.I., los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Para tales fines debe tomarse en consideración que el actor recibió, en fecha 20 de diciembre de 2007, la cantidad de Bs.f. 476,41 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, monto que deberán deducirse del capital sujeto a intereses para la época.

Segundo

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Por concepto del disfrute vacacional y bono vacacional causada conforme a las previsiones de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, se causó a favor del ciudadano S.R.I. la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 38/100 (Bs.2.588,38), por los conceptos en referencia y que han sido calculados según se indica en la siguiente tabla:

PERÍODO NÚMERO DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)

Fracción correspondiente a los meses completos transcurridos desde el 22/Ene/2007 al 31/Dic/2007 55,92 46,29 2.588,38

Pero en virtud de que el actor en fecha 20 de Diciembre de 2007, recibió por este concepto la cantidad de Bs.2.586,59 -según se evidencia de la documental cursante al folio “375”-, subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de UN BOLIVAR CON 79/100 (Bs.1,79), que es la cantidad que se condena a pagar por estos conceptos.

Tercero

INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO

125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano S.R.I. y CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. terminó por despido injustificado, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo por la suma de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 20/100 (Bs.3.772,20), suma que deberá pagar CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. al demandante S.R.I., por los conceptos en referencia y equivale a 60 salarios diarios integrales, calculada en función de once (11) meses y nueve (9) días de permanencia del referido vínculo laboral y sobre la base del salarios diario integral causado a la fecha de terminación de su extinción, tal y como se indica a continuación:

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 62,87 1.886,10

Indemnización por preaviso omitido

(literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 62,87 1.886,10

3.772,20

Cuarto

BENEFICIO PREVISTO EN LA

LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES

Se considera procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente a las catorce (14) jornadas que el demandante S.R.I. refiere haber laborado en el mes de diciembre de 2007, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

No obstante, para la liquidación de lo que CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS, CONSINSP, C.A. deberá pagar al demandante S.R.I. por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse mediante un experto nombrado por el tribunal de la ejecución. A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las las catorce (14) jornadas que el demandante S.R.I. refiere haber laborado en el mes de diciembre de 2007, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento. Así se decide.

Quinto

BONIFICACION POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA,

PREVISTA EN LA CLAUSULA 36 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA (2007-2009)

Por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 36 de la CONVENCIÓN COLECTIVA (2007-2009), el actor reclamó dicha bonificación correspondiente a los meses de Noviembre de Diciembre de 2007, respecto de lo cual la parte demandada ni alegó ni demostró el incumplimiento de los supuestos de procedencia de tal concepto.

En consecuencia, corresponde al demandante S.R.I. la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 31/100 (Bs.370,31), equivalente a ocho (8) días de salario básico, que corresponde a la sumatoria de cuatro (4) días por el mes de noviembre 2007 y cuatro (4) días por el mes de diciembre 2007, calculado sobre el salario básico de Bs.46,29, cada uno. Así se decide.

Sexto

INTERESES MORATORIOS

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. a pagar al ciudadano S.R.I., los intereses de mora los intereses de mora calculados sobre Bs.3.458,12 (suma que representa la diferencia liquidada por prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 31 de diciembre de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Séptimo

UTILIDADES

Surge improcedente la reclamación por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico 2007, conforme a lo previsto en la cláusula 43 de la CONVENCIÓN COLECTIVA (2007-2009), toda vez que por dicho concepto se causo a favor del ciudadano S.R.I. la cantidad de Bs.3.606,45 (equivalente a 77,91 salarios diarios calculados a razón de Bs.46,29) y la accionada pagó por tal concepto la suma de Bs.3.905,71 –según se evidencia de documental cursante al folio “375”-, por lo que no subsiste diferencia alguna a favor del actor por este concepto. Así se decide.

IX

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: Parcialmente con lugar la demanda proseguida por el ciudadano S.R.I. contra CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 27 de marzo de 2008, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, estuvo exclusivamente basada en lo que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que debe pagar CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A. a los demandantes S.R.I. (salvo las que se liquiden por el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores). La referida corrección monetaria deberá computarse desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada (salvo las impuestas con motivo de la tercería en garantía), por cuanto no se produjo su vencimiento total respecto de las reclamaciones deducidas en la presente causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Julio de 2010.-

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.

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