Sentencia nº 02335 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoNulidad y Amparo

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-1528

El 19 de febrero de 2005, el abogado G.E.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.113, asistido por los abogados M.E.M. y A.E.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.072 y 57.540, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R.U.I., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 12.646.462, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución N° 391 del 26 de agosto de 2002, emanada del MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, notificada mediante Memorando N° 977-104-C J-14282, de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 19 de agosto de 2004.

El 01 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado G.E.A.R., asistido de abogados, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R.U.I., todos identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución N° 391 del 26 de agosto de 2002, emanada del Ministro del Interior y Justicia, notificada mediante Memorando N° 977-104-C J-14282, de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 19 de agosto de 2004.

Fundamentó el recurso de nulidad conjuntamente interpuesto con acción de amparo, de la siguiente manera:

Que en fecha 18 de agosto de 1999, su representado formó parte junto con otros funcionarios, de una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en lo adelante CICPC), en la División Nacional de Investigaciones de Vehículos.

Agrega, que por ordenes superiores y “siguiendo informaciones que relacionaban a un ciudadano llamado R.A.S.” se trasladaron a la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, con la finalidad de realizar una visita domiciliaria a un local comercial que el referido ciudadano atendía, arrojando como resultado que el mencionado ciudadano se encontraba en posesión de objetos provenientes del delito, procediendo a la incautación de varios vehículos solicitados, partes de vehículos desmantelados, dinero en efectivo y prendas de valor.

Expresa, que culminada la comisión su mandante se trasladó a la ciudad de Caracas donde se procedió a la instrucción del respectivo expediente, consignándose las joyas y el dinero en el Departamento de Avalúos del CICPC, donde se efectuaría el estudio técnico científico. Asimismo indica, que el expediente se remitió a los Tribunales competentes y el ciudadano en mención quedó a orden de los mismos.

Argumenta el apoderado actor, que en fecha 15 de agosto de 2001 le notificaron a su representado que había sido destituido del cargo, a partir del 07 de ese mes y año, “por haber incurrido en lo establecido en el artículo 62, numerales 2°, 9° de la Ley de Carrera Administrativa y por haber faltado los deberes establecidos en el artículo 28, ordinal 1° ejusdem, presuntamente por ‘…[por haber quedado] plenamente demostrado que desplego (sic) una conducta irregular y contraria a los lineamientos contemplados dentro de la normativa interna, el poner (sic) en duda el buen nombre de esta digna institución ante un particular: cuando en fecha 31-08-1998, retiró del Departamento de Avalúos las prendas tales: (OMISSIS) pertenecientes al ciudadano R.A.S....’ ”.

Que el 30 de agosto de 2001, ejerció el recurso de reconsideración por ante el Director General de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, el cual fue declarado sin lugar, siéndole notificada tal decisión el 19 de noviembre de ese mismo año.

Argumenta, que en virtud de lo anterior, el 07 de diciembre de 2001, interpuso el recurso jerárquico. Que “el 19 de agosto de 2004, [le] notifican por medio de memorando 977-104-CJ-14282, de fecha 26 de julio de 2004, la decisión del Ministerio del Interior y Justicia contenida en la Resolución N° 391 del 26 de agosto de 2002”.

Denuncia la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representado, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicarle lapsos y procesos que –a su decir- no están establecidos en la Ley. Asimismo, alega, que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que tal situación parece originarse de la confusión normativa del CICPC y el Ministerio del Interior y Justicia, en relación a la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la derogada Ley de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, “haciendo uso indiscriminado del articulado de ambos textos legales, sin reparar en las consecuencias que ello trae consigo…especialmente en lo referente al ejercicio de las manifestaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, esto es, el ejercicio de las vías recursivas”.

Solicita en cuanto al amparo cautelar, que “se [le] restituya cuanto antes la situación jurídica infringida, permitiendo el ejercicio de los recursos que acuerda la ley, con las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el fumus bonis iuris se verifica –según los dichos del apoderado actor- “al demostrar la verosimilitud del derecho que [alega] tener y que [le] ha sido conculcado, con la consignación de los actos agraviantes. En tal condición debe garantizarse el derecho al debido proceso o juicio justo, la tutela al derecho a la defensa, así como todas las garantías instrumentales contenidas en el Artículo 49 del texto constitucional.

Asimismo señala, que el periculum in mora también se satisface, “toda vez que la inadmisión de la presente acción de nulidad por no ser la adecuada ni la descrita por la Ley, genera que [los] derechos y garantías [de su representado] hayan sido violados de forma impune”.

Argumenta el apoderado actor, que el periculum in damni existe “al cercenar[le] por siempre el ejercicio de los recursos adecuados como consecuencia de las incorrecciones en que incurrió la Administración”.

Finalmente solicita el apoderado actor, la nulidad absoluta de la Resolución N° 391, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 26 de agosto de 2002, notificada por Memorando N° 977-104-CJ-14282 de la Coodinación Nacional de Recursos Humanos, Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 19 de agosto de 2004, en virtud de que la Resolución recurrida –a su decir- es inconstitucional, por violar los derechos a la defensa y al debido proceso de su representado.

En cuanto al amparo cautelar, solicita que se “restituya la situación jurídica infringida, declarándose la nulidad de todo lo actuado por el CICPC y el Ministerio del Interior y Justicia y, en tal sentido, se ordene dictar nueva Resolución en donde se indique que [tiene] 3 meses para intentar el Recurso Contencioso Funcionarial respectivo”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al respecto considera pertinente señalar, que de conformidad con jurisprudencia reiterada de esta Sala, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última, es decir, la acción de amparo, se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que constituye la acción principal.

En este sentido, se observa que el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones se ha interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 391 de fecha 26 de agosto de 2002, emanada del Ministro del Interior y Justicia, y que le fuere notificada al actor mediante Memorando N° 977-104-CJ-14282 de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 19 de agosto de 2004.

Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, que la competencia de esta Sala Político-Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, está circunscrita a aquéllos casos emanados de los órganos de la Administración Central. Asimismo, se ha establecido jurisprudencialmente, que en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., la competencia de la Sala, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, El C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

En este orden de ideas, advierte la Sala, a los fines de reafirmar su competencia para conocer del caso bajo examen, que en éste se encuentra involucrado un Organismo de Seguridad del Estado.

En tal sentido, dado que en el presente caso se ha intentado un recurso de nulidad contra un acto emanado de un órgano de la Administración Pública Central, concretamente de un Ministro, ello aunado al hecho de que el presente caso involucra a un cuerpo de seguridad del Estado, la competencia para conocer y decidir el mismo corresponde a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, pasa la misma a decidir sobre la admisibilidad de la acción de nulidad con el objeto de examinar la petición cautelar de amparo, a efecto de lo cual corresponde examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

En este sentido observa la Sala que el abogado G.E.A.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, al momento de la interposición del recurso de nulidad, se hizo asistir por los abogados M.E.M. y A.E.A.S., todos ya identificados.

Sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 07 de octubre de 2004 (caso: Inversiones Sabenpe, C.A Vs. Instituto de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto –IMAUBAR-), estableció lo siguiente:

“La Secretaría de esta Sala, al momento de recibir el escrito de solicitud de aclaratoria, dejó constancia de que el abogado apoderado de IMAUBAR se hizo asistir por el abogado D.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.421, toda vez que el primero no llenaba con la exigencia establecida en el aparte tercero del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, se observa que la doctrina asumida de manera reiterada por la Sala Casación Civil de este Alto Tribunal, con ocasión de la legitimación especial exigida para actuar en Casación por el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, ha estado dirigida a no permitir que los abogados que deban actuar ante el Tribunal Supremo en defensa de los derechos de sus representados, se hagan asistir por otros profesionales, por la circunstancia de no reunir ellos los requisitos exigidos por el legislador para actuar ante este Tribunal.

Al respecto, se ha señalado que en estos casos, de falta de habilitación requerida por la normativa procesal, conviene que la misma se haga representar o asistir por abogados que sí llenen los requisitos del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca que el apoderado judicial que la ha representado en la instancia, actúe ante el Tribunal Supremo asistido de un profesional del Derecho que sí tenga esta especial capacidad de postulación. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de octubre de 1993).

El razonamiento anterior resulta plenamente aplicable al caso bajo estudio, toda vez que lo establecido en el tercer aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una previsión análoga a la contenida en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, debiendo concluirse en consecuencia, que el abogado solicitante carece de la legitimación necesaria para actuar ante esta sede jurisdiccional, la cual no se considera subsanada con el hecho de haberse hecho asistir para su actuación por un abogado que sí ostenta dicha legitimación.

Conforme lo anteriormente expuesto, esta Sala estima que tal criterio resulta perfectamente aplicable al caso de autos, por cuanto como se señaló supra el apoderado judicial de la parte actora, pretendió subsanar el hecho de que no reunía el requisito establecido en el aparte 3 del artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose asistir de abogados, razón por la cual resulta forzoso concluir que el apoderado actor carece de la legitimación para actuar ante este órgano jurisdiccional, en consecuencia se declara inadmisible el recurso interpuesto.

Habiéndose declarado la inadmisibilidad de la acción principal, resulta igualmente inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida en forma conjunta, en virtud del carácter accesorio de ésta.

IV

DECISIÓN En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado G.E.A.R., asistido por los abogados M.E.M. y A.E.A.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R.U.I., todos identificados, contra la Resolución N° 391 del 26 de agosto de 2002, emanada del MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, notificada mediante Memorando N° 977-104-C J-14282, de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 19 de agosto de 2004.

  2. - INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintisiete (27) de abril del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02335.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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