Decisión nº 087 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

201º y 152º

SENTENCIA Nº 087

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000435

ASUNTO: LP21-R-2011-000082

SENTENCIA INTERLOCUTORÍA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.J.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.706.063, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.O.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.363, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 129.021, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil “Inversiones L.R.G.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de Marzo de 2002, anotado bajo el No. 44, Tomo A-4, representada por el ciudadano L.R.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.033.160, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.A.U. y M.D.C.A.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.267.045 y 11.959.604, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.976 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

El escrito contentivo del recurso de hecho ingresó en fecha 28 de junio de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Sede Judicial de la ciudad de Mérida, suscrito por la profesional del derecho M.A.U., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Inversiones L.G. C.A.”, por no haberse admitido el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de junio de 2011, contra el auto dictado en fecha 02 de junio de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el asunto signado con el N° LP21-L-2011-000082, mediante el cual, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa y ordena celebrar nuevamente la audiencia oral y pública de Juicio, en virtud de no haber presidido la audiencia de juicio en su inicio y prolongación.

El recurso de hecho se recibió en este Tribunal en fecha 01 de julio de 2011 (folio 13), dejándose constancia que se decidiría sin previa audiencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, una vez concedidos a partir de esa data, para que el recurrente consignara por ante la U.R.D.D., las copias certificadas que considerara pertinente en relación con el caso de marras, de conformidad con los dispositivos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, que por analogía aplicó esta alzada por no existir en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulación expresa sobre el presente procedimiento.

Así las cosas, pasa este Tribunal a decidir, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

-III-

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE HECHO

La profesional del derecho M.A.U., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente de hecho, Sociedad Mercantil “Inversiones L.G. C.A.”, acude ante esta instancia, argumentando lo siguiente:

(…) Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, RECURRO DE HECHO del ato (sic) dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 22-06-2011, que corre inserto en los folios 188 y 189 del expediente Nº LP21-L-L-2009-000435 (sic), que cursa por ante ese Tribunal, auto recurrido por medio del cual fue NEGADO el RECURSO DE APELACIÓN anunciado por mi representada en fecha 21-06-2011, contra el auto dictado en dicha causa de fecha 02-06-2.011, que corre inserto en el folio 176 del referido expediente, siendo dicho auto no es de mero trámite, ya que le causa gravámenes irreparables a ambas partes, en un juicio en el cual ya se dictó sentencia oral y pública (sic) declarando SIN LUGAR la demanda incoada en contra de mi representada, violentando con ello GARANTIAS CONSTITUCIONALES, como el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional, especialmente en el numeral 7 de dicha norma que establece: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente;…”, en el auto recurrido erradamente aduce la Juzgadora que se niega la admisión del recurso de apelación interpuesto, porque el auto recurrido es de mero trámite y que el mismo no resuelve puntos controversiales ni causa gravamen a ninguna de las partes por lo cual no está sujeto a apelación, lo cual no se ajusta a derecho, en virtud de efectivamente si se le están causando y lesionando los derechos a mi representada pretendiéndola Juzgar nuevamente, y no sólo ello sino a demás el derecho de ambas partes del debido proceso al ordenarse la REAPERTURA del lapso previsto para la fase del juicio oral y la evacuación de las pruebas, en una abierta y fragante violación de las Garantías Constitucionales y la Ley, y no como lo establece la jurisdicente en el auto en el cual niega el recurso de apelación; lo cual cercena nuestro derecho a la defensa, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, razones por la cuales RECURRO DE HECHO, para solicitar que se le ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21-06-2.011, contra lo decidido en el auto proferido por dicho Tribunal el día 02-06-2011, que corre inserto en el folio 176 del expediente Nº Nº LP21-L-L-2009-000435 (sic), seguido por el referido Tribunal, toda vez que carece totalmente de fundamentos legales que pueda ser ajustados a derecho, como lo es que no se publicó el texto integro de la referida sentencia y que la Jueza Temporal: M.I.M.D., no presidió la audiencia de juicio en su inicio y prolongación, de un juicio que ya había concluido con sentencia oral y publica en su parte dispositiva, y que fue REPRODUCIDA EN SU TOTALIDA EN FORMA AUDIO VISUAL, por lo que dicho argumentos para la publicación del fallo carece de toda eficacia jurídica y debe ser escuchado en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y así lo solicito.

Con especial fundamento en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica, pido que se dé por introducido el presente recurso, reservándome el derecho de consignar las copias certificadas una vez que se me expidan por el Tribunal de origen correspondiente, no obstante a ello anexo copia simple de la sentencia recurrida, comprobante de recepción del recurso.

(…)

De lo argumentado por la representación de la empresa demandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES L.R.G. C.A.”, se extrae que la pretensión de la parte recurrente es que se admita en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21-06-2.011, contra el auto proferido por dicho Tribunal el día 02 de junio de 2011, aduciendo que el mismo no es de mero trámite, ya que le causa gravámenes irreparables a ambas partes, en un juicio en el cual ya se dictó sentencia oral y pública declarando Sin Lugar la demanda incoada.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa de las actas procesales lo siguiente:

1) A los folios del 16 al 18, consta copia certificada del acta de prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 17 de marzo de 2011, en la cual, se declaró Sin Lugar la demanda incoada; observándose que la Juez que presidió ese acto fue la Dra. Dubrawska Coromoto Pellegrini Paredes, Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

2) Al folio 20, consta auto de fecha 02 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual, la Juez Temporal Dra. M.I.M.D., se avoca al conocimiento de la causa y ordena la nueva celebración de la audiencia oral y pública de apelación en los términos siguientes:

Consta en la Resolución Nº 2011-003, de fecha 29 de marzo de 2011, emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la suspensión del despacho y las audiencias en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a partir del día 29 de marzo de 2011, con motivo del reposo médico prescrito a la Jueza Titular de este despacho Doctora DUBRAWSKA COROMOTO PELLEGRINI PAREDES, por la Unidad Administrativa de Servicios Médicos, adscrita a la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva Regional, a partir del día 29 de marzo de 2011 hasta el día 01 de agosto del mismo año, ambas fechas inclusive, a tenor de lo previsto en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo.Y por cuanto, en fecha 27 de mayo de 2011, a través de la Resolución Nº 2011-012, suscrita por la Jueza Coordinadora del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se resolvió reanudar el despacho y las audiencias en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, a partir del día lunes 30 de mayo de 2011, en virtud de que en fecha 18 de marzo de 2011, quien suscribe, abogada M.I.M.D., fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal del mencionado Juzgado de Juicio, siendo juramentada en fecha 27 de mayo del año en curso, razón por la cual, esta Juzgadora asume de oficio el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, AVOCANDOSE a la misma. Ahora bien, por cuanto, desde el 23 de marzo de 2011 hasta el 27 de mayo de 2011. ambas fechas inclusive, se encontraba este Tribunal sin despacho, primero por reposo médico prescrito a la Jueza Titular Dubrawska Coromoto Pellegrini Paredes (23/03/2011 al 28/03/2011) y posteriormente por la Resolución Nº 2011-003, de fecha 29 de marzo de 2011, emitida por la Coordinación del Trabajo de esta sede judicial, supra indicada; y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y expedita, la seguridad e igualdad jurídica, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 329, de fecha 27/03/2009, esta operadora de justicia considera pertinente notificar a las partes del presente auto mediante boleta, con la advertencia que al tercer día hábil de despacho siguiente aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referida a la practica de la última notificación ordenada, se fijará por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por cuanto si bien es cierto, en fecha 17 de marzo de 2011, se llevó a efecto la prolongación de la audiencia de juicio, en el que la Juez Titular de este despacho Abg. Dubrawska Coromoto Pellegrini Paredes, dictó sentencia de manera oral, no se publicó el texto integro de la referida sentencia, por la razones supra indicadas, tal como lo prevé el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que mal podría esta juzgadora publicar la sentencia en comento, en virtud de no haber presidido la audiencia de juicio en su inicio y prolongación, por los motivos ya citados, todo en aras de preservar los principios que rigen los juicios laborales tales como la inmediación, oralidad, uniformidad, publicidad, concentración, contradictorio, por lo que resulta imperativo presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtendrá su convencimiento, produciendo certeza acerca de los puntos controvertidos en la fundamentación de sus decisiones, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 69 de la precitada Ley Adjetiva, con la advertencia que la no comparecencia, acarrea las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 ejusdem. A tal efecto, líbrense boletas de notificación y se comisiona amplia y suficientemente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación Laboral para que las haga efectiva. (Negrillas y subrayado de la alzada).

3) Al folio 21, consta diligencia mediante el cual, la parte recurrente apela del auto dictado en fecha 02 de junio de 2011, en la que se lee:

En nombre de mi representada ejerzo recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 02-06-2011-, el cual, corre inserto en el folio (176) del presente expediente, con el cual se le están vulnerando a mi representada derechos Constitucionales, toda vez que del contenido de dicho auto se desprende que se pretende juzgar nuevamente a mi representada por los mismos hechos sobre los cuales ya HA SIDO JUZGADA ANTERIORMENTE en la presente causa en sentencia dictada de forma oral y pública que consta en los autos, razón por la cual, el auto del cual hoy recurro es lesivo de los derechos al debido proceso y al de la defensa que le asisten a mi representada “INVERSIONES L.R.G. C.A,” previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en el ordinal 7 de dicha n.C. que establece: “NINGUNA PERSONA PODRÁ SER SOMETIDA A JUICIO POR LOS MISMOS HECHOS EN VIRTUD DE LOS CUALES HUBIESE SIDO JUZGADA ANTERIORMENTE Y…”.

Solicito que el presente escrito sea admitido, agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.

4) A los folios 22 y 23, consta auto de fecha 22 de junio de 2011, en el que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, niega la admisión del recurso de apelación interpuesto, aduciendo que el auto apelado es de mero trámite o mera sustanciación.

(…)Visto el contenido del escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo en fecha 21 de junio de 2011, obrante al folio 187, suscrito por la abogada en ejercicio M.G. ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.267.045, e inscrita en el IPSA bajo el No. 98.347, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES L.R.G. C.A., mediante el cual; interpone recurso de apelación en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2011, inserto al folio 176, en consecuencia, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre lo peticionado por la representación judicial de la parte accionada, se percata que el auto recurrido encuadra en los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación, por cuanto el mismo, no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no es susceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; máxime cuando el auto de avocamiento en referencia, busca ordenar el proceso hasta el estado de su decisión definitiva.

(…omisis…)

Por todo lo anterior, esta administradora de justicia, Niega la admisión del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, toda vez que el auto recurrido, es de mero trámite, pues el mismo no resuelve puntos controvertidos, ni causa gravamen a ninguna de las partes, razón por la cual, no está sujeto a apelación. Y así se decide. (…)

. (Negrillas y subrayado de la alzada).

5) Al folio 24, consta auto de fecha 22 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, fija la celebración del debate oral, público y contradictorio en la presente causa, señalando lo siguiente:

“(…) Vista las actuaciones realizadas por la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo fechadas 09 y 17 de junio de 2011, que obran agregadas a los folios 181 al 184, mediante las cuales, consigna las notificaciones practicadas de las partes intervinientes en el presente asunto, en tal sentido, esta operadora de justicia, a los fines de ordenar el proceso, y estando dentro del lapso establecido en el auto de avocamiento proferido en fecha 02 de junio del año en curso, (folio 176), el cual estableció lo siguiente; “(…) con la advertencia que al tercer día hábil de despacho siguiente aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referida a la practica de la última notificación ordenada, se fijará por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (…)”, en consecuencia, fija la celebración del debate oral, público y contradictorio en la presente causa, para el día miércoles tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), a las once de la mañana (11:00 a.m.), la cual deberá efectuarse desde su inicio, por cuanto si bien es cierto, que en fecha 17 de marzo de 2011, se llevó a efecto la prolongación de la audiencia de juicio, en el que la Juez Titular de este despacho Abg. Dubrawska Coromoto Pellegrini Paredes, dictó sentencia de manera oral, no es menos cierto que no se publicó el texto íntegro de la referida decisión, por las razones indicadas en el auto de avocamiento, tal como lo prevé el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que mal podría esta juzgadora publicar la sentencia en comento, en virtud de no haber presidido la audiencia de juicio en su inicio y prolongación, por los motivos ya citados, con la advertencia que la no comparecencia, acarrea las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 ejusdem, y con el entendido que el lapso para ejercer el derecho a recusar, si existiere causal, podrá intentarse antes de la realización de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Adjetiva Laboral que rige la materia. Y así se decide.- (Negrilla y Subrayado de la Alzada).

6) a los folios 1 y 2 consta recurso de hecho interpuesto por ante este Tribunal Superior del Trabajo, en fecha 28 de junio de 2.011, supra citado textualmente.

En este orden de ideas, y visto que en el caso objeto de análisis por parte de este Tribunal Superior, la parte accionada, apeló del auto de fecha 02 de junio de 2.011, donde el juzgado a-quo, se avocó al conocimiento de la causa y consideró pertinente notificar a las partes del presente auto mediante boleta, advirtiéndole que al tercer día hábil de despacho siguiente aquel en que constara en autos la consignación del alguacil referida a la practica de la última notificación ordenada, se fijaría por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por cuanto si bien era cierto, en fecha 17 de marzo de 2011, se llevó a efecto la prolongación de la audiencia de juicio, en el que la Juez Titular de este despacho Abg. Dubrawska Coromoto Pellegrini Paredes, dictó sentencia de manera oral, no se publicó el texto integro de la referida sentencia, por lo que mal podría publicar la sentencia en comento la Juez Temporal, en virtud de no haber presidido la audiencia de juicio en su inicio y prolongación, contra dicho auto, la parte demandada ejerció recurso de apelación y el A-quo, negó la admisión del mencionado recurso, por considerar el a quo que se trataba de un auto de mero trámite, lo cual generó la interposición del recurso de hecho; en tal sentido, es propicio citar lo que ha establecido la Jurisprudencia patria respecto de este tipo de autos, así:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.. (Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994 CTS. Sala Civil).

Asimismo, en la sentencia Nº 182, de fecha 1 de junio de 2000, caso M.J.G.M. y otra contra R.O., la Sala señaló:

...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 415 de fecha 5 de mayo de 2004, caso: Giovannina Locantone Gallo de Scioscia contra E.C.d.L., donde reafirmó que:

los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o sustanciación.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, en el caso de C.A.M.M. y otro, estableció lo siguiente:

(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en

su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. (…)

De las decisiones citadas se colige que los autos de mero trámite o de mera sustanciación son aquellos que: 1) No resuelven ningún punto controvertido ni ponen fin al proceso; 2) No causan ningún gravamen a las partes por cuanto están dirigidos a ordenar y darle curso al proceso; y 3) Son inapelables.

Así pues, la doctrina ha establecido que una sentencia interlocutoria es aquella declaración dictada durante la secuela del juicio, que no decide nada sobre el fondo o el mérito del asunto, ya que el fallo definitivo es el que define la litis, y es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia. Para que sea apelable, una sentencia interlocutoria, debe producir gravamen irreparable. La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior. En tal caso, el gravamen consumado, irreversible, es tal que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva; esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato. En conclusión, siempre que de los efectos de la decisión se produzca detrimento o se cause una lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez de alzada, de lo contrario, estaríamos en presencia de los autos de mero trámite, que son aquellos que no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.

Ahora bien, en el caso bajo estudio expresa la parte recurrente de hecho, que lo decidido por el Tribunal de la Instancia, no constituye una decisión de mero trámite, en virtud, de que le causa gravamen irreparable a las partes, en un juicio en el cual, ya se dictó sentencia oral y pública declarando sin lugar la demanda incoada. En tal sentido, verifica este Tribunal Ad-quem, del texto del auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02 de junio de 2.011, que el mismo es susceptible de causar un gravamen a la parte recurrente de hecho, en virtud de que se trata de la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia oral y pública de juicio (a fin de presenciar el debate y evacuación de las pruebas), ya existiendo una sentencia proferida en forma oral a su favor, Razón por la cual, debe ser revisable por el Juzgado de alzada, por lo que está sujeto a apelación. Y así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en este caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide el presente Recurso de Hecho, el mismo debe ser declarado Con Lugar, en consecuencia se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oír la apelación ejercida por la abogada M.A.U., con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Inversiones L.G. C.A.”, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

-IV-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la profesional del derecho M.A.U., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra el auto proferido del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02 de junio de 2011; en consecuencia, se ordena al mencionado Tribunal oír la apelación en un solo efecto, ejercida por la abogada M.A.U., con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Inversiones L.G. C.A.”.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante recurrente de hecho dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines legales subsiguientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veinte (20) días de mes de julio del año Dos Mil Once (2.011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Superior,

Glasbel Del C.B.P.

El Secretario,

F.R.A.

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, se dejó la copia certificada ordenada.

Secretario,

F.R.A.

GBP/af.

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