Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiuno de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: TP11-L-2006-000205

PARTE ACTORA: J.U.P.R., W.E.M.V., N.J.D., E.A.R.Z., E.P., A.A.G.M., J.C.V.I., J.C.V.D., S.A.L.S. y J.S.V.P.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 10.037.440, V.- 11.898.676, V.-10.911.262, V.-24.137.708, V.-2.620.714, V.-11.897.754, V.- 13.261.514, V.- 15.751.910, V.- 11.125.530 y V.- 4.663.258.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.L. y J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 11.323.578 y 4.534.079, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los N° 59.983 y 22.566, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA KAMBU, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 1991, bajo el Nro 34, Tomo 36-A sgdo.; AGROPECUARIA AGROAL, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de julio de 1.995, bajo el N° 52, Tomo 1ro., domiciliada en el Kilómetro 14, vía La Ceiba, Finca Oro Verde, Municipio la Ceiba del Estado Trujillo y COMPAÑÍA ANONIMA BANAORO, C.A; empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Marzo de 1.996, bajo el N° 65, Tomo 162-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De AGROPECUARIA KAMBU, C.A. y AGROPECUARIA AGROAL, C.A.: MAYROBIS QUIJADA y M.H.U., abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.742.155 y 4.666.435, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.895 y 26.015, respectivamente; y de COMPAÑÍA ANÓNIMA BANAORO, C.A.: C.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad V.- 14.460.408, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 111.989, domiciliado en la Avenida 6, entre calles 23 y 24, Nro. 22-55, las Acacias, Valera, Estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS NARRATIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 03 de abril de 2006, la cual fue admitida en fecha 04-04-2006. Concluida la audiencia preliminar el 14-11-2006, la coapoderada judicial de las empresas demandadas presentó en tiempo hábil escrito de contestación de la demanda. En fecha 23 de noviembre de 2006, este Juzgado le dio entrada al presente asunto y en fecha 30 de noviembre de 2006 providenció las pruebas ofertadas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. El día 24-11-2.006, encontrándose el presente asunto en fase de juicio, el abogado C.A.G.R., presentó escrito de contestación, actuando como apoderado judicial de la empresa BANAORO, C.A. Terminado el debate probatorio en la audiencia de juicio que tuvo lugar en varias sesiones, en fecha 14 de marzo de 2006 se pronunció en forma oral la sentencia definitiva, cuyo escrito completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

(I) Manifiestan que laboraban para el Grupo de Empresas AGROPECUARIA KAMBU, C.A y AGROPECUARIA AGROAL, C.A, representadas legalmente por el ciudadano R.L.H., titular de la cédula de identidad N° 9.007.176. (II) Que ingresaron a prestar sus servicios para las empresas demandadas como conductores, utilizando sus propios vehículos. (III) Que transportaban única y exclusivamente obreros de la empresa, en horas de la mañana, desde poblaciones vecinas (Santa Polonia, Sabana de Mendoza, Sabana Grande, Km. 23, Granado, 3 de Febrero, Dividive, Altamira, etc.) hacia la Finca La Indiana, (sede de la AGROPECUARIA KAMBU, C.A) y hacia la Finca Oro Verde (sede de la Agropecuaria AGROAL, C.A), entre otras y en horas de la tarde en sentido contrario. (IV) Que las rutas de trabajo fueron definidas y organizadas por el ciudadano F.D., titular de la cédula de identidad N° 12.798.392, quien actuaba como representante del patrono (COORDINADOR GENERAL) y de quien recibían ordenes e instrucciones, apuntan que de acuerdo a si era época de cosecha o no realizaban 3, 4, 5 o más viajes según las ordenes que les giraban. (V) Manifiestan que todos fueron despedidos injustificadamente el día 18 de abril de 2.005, a excepción del ciudadano J.C.V.I. que fue despedido el día 28 de octubre de 2.005. (VI) Que gestionaron varias diligencias a fin de obtener el pago de las prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación de trabajo, las cuales resultaron infructuosas, por lo que se vieron obligados de recurrir ante esta instancia para hacer valer los conceptos que señalan adeudados y que se indican a continuación: 1.- J.S.V.P.: FECHA DE INGRESO: 15-06-1.993. FECHA DE EGRESO: 18-04-2.005. TIEMPO DE SERVICIO: 11 AÑOS, 10 MESES Y 3 DÍAS. ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs.999.504,00. 1.1- ANTIGÜEDAD CORTE DE CUENTA: Desde 15-06-1.993 al 18-06-1997, artículo 108, en concordancia con el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27-11-1.990: 30 días x 4 años= 120 días x 10.666,67= Bs.1.280.000,00. 1.2- Intereses antigüedad corte de cuenta, artículo 668, parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.2.320.821,33. 1.3- Compensación por Transferencia. Bs. 1.200.000,00. 1.4- Intereses compensación por transferencia. Bs.2.175.770,00. 1.5- De la antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, nuevo régimen de prestaciones: Bs.11.914.552,91. 1.6- Intereses devengados, artículo 108: Bs. 8.426.316,30. 1.7- Vacaciones: Bs. 8.051.560,00 y bono vacacional: Bs. 5.291.818,40. 1.8- Utilidades: Bs. 5.913.732,00. 1.9- Indemnización por despido injustificado, artículo 125: Bs. 4.997.520,00. 1.10- Indemnización sustitutiva del preaviso. Bs. 2.998.512,00. 1.11- Alimentación, artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores: Bs.7.753.475,00. Total: Bs. 62.324.077,94. 2.- J.U.P.R.. FECHA DE INGRESO: 15-09-1.995. FECHA DE EGRESO: 18-04-2.005. TIEMPO DE SERVICIO: 9 AÑOS, 7 MESES Y 3 DÍAS. ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs.1.200.000,00. 2.1- ANTIGÜEDAD CORTE DE CUENTA: Desde al 18-06-1997, artículo 108, en concordancia con el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27-11-1.990: 30 días x 2 años: 60 días x Bs.10.333,33: Bs.619.999,80. 2.2- Intereses Antigüedad corte de cuenta artículo 668, parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.124.147,47. 2.3- Compensación por transferencia. Bs. 600.000,00. 2.4- Intereses compensación por transferencia. Bs.1.087.885,00. 2.5- De la antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, nuevo régimen de prestaciones. Bs. 15.400.303,62. 2.6- Intereses devengados, artículo108: Bs. 10.287.128,36. 2.7- Vacaciones: Bs.7.400.000,00 y bono vacacional: Bs.4.716.666,67. 2.8- Utilidades: Bs. 5.750.000,00. 2.9- Indemnización por despido injustificado, artículo 125: Bs. 6.000.000,00. 2.10- Indemnización sustitutiva del preaviso. Bs. 2.400.000,00. 2.11- Alimentación, Artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Bs.7.753.475,00. Total: Bs. 63.139.605,92. 3.- J.C.V.D.: FECHA DE INGRESO: 17-12-2.001. FECHA DE EGRESO: 18-04-2.005.TIEMPO DE SERVICIO: 3 AÑOS y 4 MESES. ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs.528.800,00. 3.1- De la antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, nuevo régimen de prestaciones. Bs.3.528.856,40. 3.2- Intereses devengados, Artículo108: Bs. 968.285,06. 3.3-Vacaciones: Bs. 951.840 y bono vacacional: Bs. 540.551,11. 3.4- Utilidades: Bs. 881.333,33. 3.5- Indemnización por despido injustificado, artículo 125: Bs. 1.586.400,00. 3.6- Indemnización sustitutiva del preaviso. Bs.1.057.600,00. 3.7- Alimentación, artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores. Bs. 5.239.625,00. Total: Bs. 14.754.490,90. 4.- N.J.D.: FECHA DE INGRESO: 15-10-2.002. FECHA DE EGRESO: 18-04-2.005. TIEMPO DE SERVICIO: 2 AÑOS, 6 MESES. ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs.835.000,00. 4.1- De la antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Nuevo Régimen de Prestaciones. Bs.3.227.233,46. 4.2- Intereses devengados, Artículo108: Bs. 524.586,94. 4.3-Vacaciones: Bs. 1.099.416,67. Bono Vacacional: Bs. 612.333,33. 4.4- Utilidades: Bs. 1.061.006,67. 4.5- Indemnización por despido injustificado, artículo 125: Bs. 2.505.000,00. 4.6- Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Bs.1.670.000,00. 4.7- Alimentación, Artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores. Bs.4.306.925,00. Total: Bs. 15.006.502,35. 5.-S.A.L.S.: FECHA DE INGRESO: 15-03-2.003. FECHA DE EGRESO: 18-04-2.005. TIEMPO DE SERVICIO: 2 AÑOS, 1 MES. ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs.786.720,00. 5.1- De la Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, nuevo régimen de prestaciones. Bs. 2.879.235,32. 5.2- Intereses devengados, Artículo108: Bs. 390.416,10. 5.3-Vacaciones: Bs. 849.919,84 y bono vacacional: Bs. 467.573,92. 5.4- Utilidades: Bs. 852.280,00. 5.5- Indemnización por despido injustificado, artículo 125: Bs. 1.573.440,00. 5.6- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 1.573.440,00. 5.7- Alimentación, artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores. Bs. 3.784.525,00. Total: Bs. 14.754.490,90. 6.-E.P.: FECHA DE INGRESO: 19-05-2.003. FECHA DE EGRESO: 18-04-2.005.TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO, 11 MESES. ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs.786.720,00. 6.1- De la Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Nuevo régimen de prestaciones. Bs.2.650.956,54. 6.2- Intereses devengados, artículo108: Bs.337.676,53. 6.3-Vacaciones: Bs.777.978,67 y bono vacacional: Bs.426.140,00. 6.4- Utilidades: Bs. 786.720,00. 6.5- Indemnización por despido injustificado, artículo 125: Bs. 1.573.440,00. 6.6- Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Bs.1.180.080,00. 6.7- Alimentación, artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Bs.3.517.775,00. Total: Bs. 11.250.766,74. 7.-A.A.G.M.: FECHA DE INGRESO: 19-05-2003. FECHA DE EGRESO: 18-04-2.005. TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO, 11 MESES. ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs.632.966,40. 7.1- De la Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, nuevo régimen de prestaciones. Bs.1.997.305,67. 7.2- Intereses devengados, artículo 108: Bs.245.168,32. 7.3-Vacaciones: Bs. 625.933,44 y bono vacacional: Bs. 342.856,80. 7.4- Utilidades: Bs. 632.966,40. 7.5- Indemnización por despido injustificado, artículo 125: Bs. 1.265.932,80. 7.6- Indemnización sustitutiva del preaviso. Bs.949.449,60. 7.7- Alimentación, artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Bs. 3.517.775,00. Total: Bs. 9.577.388,03. 8.-J.C.V.I.: FECHA DE INGRESO: 18-04-2.004. FECHA DE EGRESO: 28-10-2.005.TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO, 6 MESES. ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs.925.000,00. 8.1- De la Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, nuevo régimen de prestaciones. Bs.1.358.453,14. 8.2- Intereses devengados, Artículo 108: Bs.70.844,08. 8.3-Vacaciones: Bs. 709.166,67 y bono vacacional: Bs.385.416,67. 8.4- Utilidades: Bs. 732.291,67. 8.5- Indemnización por despido injustificado, artículo 125: Bs. 1.850.000,00. 8.6- Indemnización sustitutiva del preaviso. Bs.1.387.500,00. 8.7- Alimentación, artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores. Bs. 3.267.150, 00. Total: Bs. 9.760.822,22. 9.-W.E. MARTOS VALECILLOS: FECHA DE INGRESO: 06-04-2.004. FECHA DE EGRESO: 18-04-2.005. TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO, 12 DÍAS. ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs.918.554,00. 9.1- De la Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, nuevo régimen de prestaciones. Bs.1.837.108,00. 9.2- Intereses devengados, artículo108: Bs.79.578,56. 9.3-Vacaciones: Bs. 459.277,00 y bono vacacional: Bs. 244.947,73. 9.4- Utilidades: Bs. 459.277,00. 9.5- Indemnización por despido injustificado. Artículo 125: Bs. 918.554,00. 9.6- Indemnización sustitutiva del preaviso. Bs.1.377.831,15. 9.7- Alimentación, artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Bs. 2.107.625,00. Total: Bs. 7.484.198,44. 10.- E.A.R.Z.: FECHA DE INGRESO: 10-12-2.004. FECHA DE EGRESO: 18-04-2.005. TIEMPO DE SERVICIO: 4 MESES Y 8 DÍAS. ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs.845.000,00. 10.1- De la Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, nuevo régimen de prestaciones: Bs.442.500,00. 10.2- Intereses devengados, Artículo108: Bs.1.699,81. 10.3- Vacaciones: Bs. 140.833,33 y bono vacacional: Bs.75.111,11. 10.4- Utilidades: Bs. 140.833,33. 10.5- Indemnización por despido injustificado, artículo 125: Bs. 281.666,67. 10.6- Indemnización sustitutiva del preaviso. Bs.422.500,00. 10.7- Alimentación, artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Bs. 780.000,00. Total: Bs. 2.265.144,25. (VII) Asimismo, todos los demandantes de autos establecen el valor total de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 207.933.826,97), más los intereses, la corrección monetaria, así como las costas y costos del proceso y demandan solidariamente a la COMPAÑÍA BANAORO, C.A, ya que la referida empresa, en fecha 13 de enero del 2.006, compró la Finca Agrícola con todas sus mejoras, bienhechurías y pertenencias propiedad de la Compañía AGROPECUARIA AGROAL,C.A, documento mediante el cual la compradora, en el literal c, se compromete a garantizar o hacer efectivo las prestaciones sociales de todos y cada uno de los trabajadores de la empresa, en virtud que se configuró una sustitución de patronos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. - DE LAS EMPRESAS AGROPECUARIA KAMBU.C.A, (KAMBUCA) y AGROPECUARIA AGROAL,C.A (AGROALCA FINCA ORO VERDE). (I) Falta de cualidad e interés en las personas de las demandadas para sostener el presente juicio, por no tener la cualidad jurídica de patrono que se le abroga en el libelo y falta de cualidad e interés de los actores por no tener la condición de trabajadores, con derechos a reclamar beneficios contenidos en la legislación laboral, invocando la condición de contratistas, excluidos de la Ley como trabajadores. Invoca la falta de cualidad e interés de su co-representada AGROALCA, por no tener actividad comercial desde enero del 2.006, ciertamente como la empresa le fue vendida a la co-demandada BANAORO en enero de 2.006, no ha tenido AGROALCA, ninguna actividad económica desde la fecha de la venta, por tanto no tiene ni patrimonio, ni giro económico y por ende relación alguna con los demandantes. (II) DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, sin renunciar a la defensa perentoria alegada procede a efectuar la contestación pormenorizada en cada uno de los casos. (II.1) Con respecto a los ciudadanos actores E.A.R.Z., J.C.V.I. y S.A.L., niega y rechaza que en modo alguno hayan tenido algún vínculo laboral con sus representados, alegando que los precitados actores NUNCA laboraron en forma alguna en las empresas KAMBUCA o AGROALCA, como transportistas o de alguna otra manera, haciendo una negación absoluta y señalando que tendrán que demostrar lo contrario dichos actores. Niega pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos y derechos alegados por los actores, manifestando individualmente que, al no ser trabajadores, menos puede la empresa adeudar concepto alguno derivado de la terminación de una relación laboral inexistente, igualmente señala en forma particular que no pudieron haber sido objetos de despido alguno, ni ser generadores de beneficio de Ley de Alimentación, por no ser trabajadores. (II.2) Con respecto a los otros siete, señala que sí prestaron servicios como transportistas de personal con sus unidades vehiculares, negando que tal prestación del servicio tenga carácter laboral, alegando la condición de contratistas de los demandantes J.U.P.R., N.J.D., A.A.G.M., E.P., W.E.M.V., J.S.V.P. y J.C.V. y negando en forma pormenorizada cada uno de los conceptos y montos demandados. En forma subsidiaria, y solo para el caso que se declare la existencia de un vínculo laboral, alega la prescripción de la acción por haber transcurrido mas de un año entre la fecha de terminación de la prestación del servicio de transporte 11-12-2004 y la fecha de notificación de sus representadas 07-04-2006.

  2. - DE LA EMPRESA BANAORO: El apoderado judicial de la parte demandada, empresa Banaoro en su escrito de contestación a la demanda presentado en forma extemporánea, manifiesta: (I) Que los actores alegan haber tenido una supuesta relación laboral con la Compañía KAMBUCA y/o la COMPAÑÍA AGROALCA, lo cual “no le consta”, ya que con su representada nunca estos ciudadanos han tenido algún tipo de relación laboral, comercial y por esa forma alega la falta de cualidad de los actores y de interés en demandar a la empresa, ya que la misma no tiene nada que ver ni lo ha tenido con los ciudadanos actores. (II) Se limita a rechazar, negar y contradecir de forma amplia todos y cada uno de los alegatos presentados por los actores en su libelo y se adhiere a las contestaciones presentadas por las otras co-demandadas. Tal escrito de contestación de la demanda, dada su extemporaneidad, debe tenerse como no presentado, por cuanto los lapsos procesales son de orden público y de estricto cumplimiento, como garantía del debido proceso y la seguridad jurídica de orden constitucional. Así se decide.

ELEMENTOS FUERA DE LA CONTROVERSIA:

Con respecto a los demandantes J.U.P.R., N.J.D., A.A.G.M., E.P., W.E.M.V., J.S.V.P. y J.C.V. y a las codemandadas AGROPECUARIA KAMBU.C.A, (KAMBUCA) y AGROPECUARIA AGROAL,C.A., están fuera de la controversia la prestación del servicio que se deriva del escrito de contestación de la demanda al señalar: “ (…) ya que son unas personas naturales contratadas por mi representada para el transporte del personal (…)”. Negrita y cursiva del Tribunal.

Por su parte, con respecto a la codemandada en solidaridad COMPAÑÍA ANONIMA BANAORO, C.A., observa este Tribunal que, como quiera que la misma dio contestación de la demanda en forma inoportuna, vale decir, después de vencido el lapso para la contestación de la demanda, debe tenerse tal actuación como no hecha y, consecuencialmente, carente de valor, con lo cual se produce el efecto de la confesión, establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a los hechos en los cuales se determine la responsabilidad de las codemandadas principales; ello en virtud de haber sido demandada solidariamente por haber adquirido, en fecha 13 de enero del 2.006, la Finca Agrícola con todas sus mejoras, bienhechurías y pertenencias de la Compañía AGROPECUARIA AGROAL,C.A, hecho éste que no está controvertido por haber sido admitido en la litiscontestación por la codemandadas principales; de allí que la responsabilidad de la COMPAÑÍA ANONIMA BANAORO, C.A. dependerá de la determinación de la responsabilidad de las codemandadas AGROPECUARIA KAMBU, C.A. y AGROPECUARIA AGROAL,C.A. Asimismo se observa que no está controvertida la sustitución de patronos alegada y el compromiso de COMPAÑÍA ANONIMA BANAORO, C.A. de garantizar o hacer efectivas las prestaciones sociales de todos y cada uno de los trabajadores de la empresa. Así se establece.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

De la forma como se han planteado los hechos en el presente asunto, con base a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, se observa que la controversia va dirigida a determinar, admitiendo las empresas AGROPECUARIA KAMBU, C.A., (KAMBUCA) y AGROPECUARIA AGROAL, C.A (AGROALCA FINCA ORO VERDE), la prestación de servicio con respecto a algunos actores, aunque atribuyéndole a ésta una naturaleza distinta a la laboral, y negando la relación de trabajo con respecto a otros; este Tribunal considera como hechos controvertidos los siguientes: (1) La existencia o no de la relación de trabajo de los actores J.C.V.I., S.A.L. y E.A.R.Z., con la consecuente procedencia o no de los conceptos y montos demandados. (2) La naturaleza de la prestación del servicio con respecto a los demandantes J.U.P.R., N.J.D., A.A.G.M., E.P., W.E.M.V., J.C.V.D. y J.S.V.P.; esto es, si la prestación del servicio era por cuenta propia o ajena, a fin de determinar si están presentes los elementos constitutivos de la relación laboral relativos a la ajenidad y su derivación, vale decir, la subordinación o dependencia, que permitan arribar a una conclusión sobre la existencia de relación laboral entre las partes o si, por el contrario, eran contratistas para el transporte del personal, excluidos de la protección del régimen jurídico laboral. Asimismo, habrá de determinarse si la prestación del servicio fue continua como lo alegan los actores o si por el contrario fue interrumpida como lo alegan las codemandadas principales. (3) La determinación que surja de los dos primeros hechos controvertidos arrojarán conclusiones sobre la falta de cualidad alegada como defensa de fondo en la litiscontestación. (4) La prescripción de la acción, como hecho controvertido subsidiario. (5) En caso de determinarse la existencia de una relación de trabajo y de descartarse la prescripción de la acción, debe este Tribunal determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

En materia laboral, la distribución de la carga probatoria dependerá de la forma como se de contestación a la demanda. En tal sentido, antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, la cual se resume en forma clara en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en cuyo texto se reiteró lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajado. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

En el presente asunto, la carga de la prueba igualmente quedará distribuida de acuerdo a la forma como contestaron la demanda las empresas accionadas, respecto de cada uno de los actores y en tal sentido: (1) Con respecto a los actores J.C.V.I., S.A.L. y E.A.R.Z., al haber negado la relación de trabajo, en forma absoluta y señalando que “NUNCA LABORARON” en forma alguna para las empresas KAMBUCA o AGROALCA, traduciéndose tal negativa en el rechazo a la prestación del servicio aludida por los referidos actores; dejaron incólume, en cabeza de éstos últimos la carga de probar la naturaleza de la relación que les unió con las referidas empresas. (2) Con respecto a los actores J.U.P.R., N.J.D., A.A.G.M., E.P., W.E.M.V., J.C.V.D. y J.S.V.P. la parte demandada, al admitir que sí prestaron servicios como transportistas del personal; hace operar la distribución de la carga de la prueba conforme lo establecido en criterio reiterado reflejado en el citado fallo de la Sala de Casación Social; y en tal sentido le corresponde probar la naturaleza de la relación que le unió a los demandantes de autos, debiendo desvirtuar los alegatos de los referidos actores, a cuyo favor quedó activada la presunción de la existencia de la relación de trabajo, que quedaron controvertidos por la forma en que fue contestada la demanda.

I. PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

I.1. PRUEBAS DOCUMENTALES: Con respecto a las pruebas documentales promovidas por los demandantes de autos, las mismas han sido analizadas por este Tribunal sobre la base de los particulares siguientes:

(I) J.S.V.P.: Con respecto a los treinta y un (31) recibos de pago, que opuso a la codemandada AGROPECUARIA KAMBU,C.A; por concepto de traslado diario de obreros, insertos a los folios 14 al 44, se observa que los que corren insertos a los folios 14 al 34, carecen de valor probatorio por ser documentos emanados de un tercero ajeno a la controversia, cuyo contenido no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de allí que hayan sido impugnados por la representación judicial de las codemandada, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los recibos que corren insertos a los folios 35 y 36, violan el principio de alteridad de la prueba, habida consideración que la firma en ellos contenida proviene de la parte actora que pretende beneficiarse de la prueba, en contravención con la disposición contenida en el artículo 1.368 del Código Civil, careciendo de valor probatorio; mientras que los recibos que corren insertos a los folios 37 al 43 del expediente, fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de las empresas codemandadas, los cuales dan cuenta del pago recibido por el actor por concepto de transporte de los obreros de las empresas codemandadas. En relación con la copia simple de ocho cheques librados por AGROPECUARIA AGROAL C.A, insertos a los folios 45 al 52, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, quien alegó ausencia de relación de causalidad de los mismos por cuanto no puede deducirse de ellos el concepto por el cual fueron emitidos; carecen para quien decide de los elementos de convicción necesarios para la solución de la controversia, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. Respecto a las dos (02) tablas o planillas de asistencia de transporte de obreros, emitida por dicha empresa, inserta a los folios 53 y 54 del expediente; así como portada del cuaderno obrero patronal contentivo de las tablas o planillas de TRANSPORTE PERSONAL C.A.; emitidas por la empresa, inserta a los folios 55 y 56 y portada del acuerdo obrero patronal, inserto al folio 57, se observa que violan el principio de alteridad de la prueba, habida consideración que la firma en ellos contenida proviene de la parte actora que pretende beneficiarse de la prueba, en contravención con la disposición contenida en el artículo 1.368 del Código Civil, careciendo así de valor probatorio.

(II) J.U.P.R.: Con respecto a los treinta y nueve (39) recibos de pago, que opone a AGROPECUARIA KAMBU,C.A., por concepto de traslado diario de obreros, insertos a los folios 60 al 98; se valoran al no haber sido desconocidas o impugnadas por la representación judicial de la parte demandada; quien se refirió a los mismos aduciendo que reflejaban el servicio que prestaba el demandante de transporte de personal y de producto, que era transportista, propietario del vehículo con que realizaba esa labor y que los cauchos los retiraban de alguna empresa proveedora, que la codemandada los financiaba, procediendo a descontar del pago el monto correspondiente. Con relación a la copia simple de cheque librado por la empresa AGROPECUARIA AGROAL C.A., a nombre de J.P., inserto al folio 99, así como la documental de un folio útil referente a autorización de material por parte del Coordinador General de la empresa, inserto al folio 100; carecen de valor probatorio al haber sido impugnadas por la representación judicial de las codemandadas, sin que su certeza pudiese constatarse con auxilio de algún otro medio probatorio, conforme lo exige el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(III) J.C.V.D.: Con respecto a los diecisiete (17) recibos de pago, que opone a AGROPECUARIA KAMBU, C.A., por concepto de traslado diario de obreros, insertos a los folios 103 al 119; se observa que los insertos a los folios que van del 103 al 117, violan el principio de alteridad de la prueba, habida consideración que la firma en ellos contenida proviene de la parte actora que pretende beneficiarse de la prueba, en contravención con la disposición contenida en el artículo 1.368 del Código Civil, careciendo así de valor probatorio; mientras que los que corren insertos a los folios 118 y 119 se valoran al haber sido expresamente reconocidos en la audiencia de juicio por la representación judicial de las codemandadas.

(IV) N.J.D.: Con respecto a los nueve (09) recibos de pago, que opone a AGROPECUARIA KAMBU,C.A., por concepto de traslado diario de obreros, insertos a los folios 122 al 130; se observa que los insertos a los folios que van del 126 al 130, violan el principio de alteridad de la prueba, habida consideración que la firma en ellos contenida proviene de la parte actora que pretende beneficiarse de la prueba, en contravención con la disposición contenida en el artículo 1.368 del Código Civil, careciendo así de valor probatorio; mientras que los que corren insertos a los folios 122 al 125 se valoran al haber sido expresamente reconocidos en la audiencia de juicio por la representación judicial de las codemandadas. En relación con las copias simples de dos (02) cheques librados por AGROPECUARIA AGROAL C.A, insertos a los folios 131 y 132, así como documental de un folio útil referente a autorización de material por parte del Coordinador General de la empresa, inserta al folio133; carecen de valor probatorio al ser impugnadas por la representación judicial de las codemandadas y no constatarse su certeza mediante otro medio probatorio, según las exigencias del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la portada del cuaderno obrero patronal contentivo de las tablas o planillas de TRANSPORTE PERSONAL C.A., inserta al folio134, viola el principio de alteridad de la prueba, habida consideración que la firma en ellos contenida proviene de la parte actora que pretende beneficiarse de la prueba, en contravención con la disposición contenida en el artículo 1.368 del Código Civil, careciendo así de valor probatorio.

(V) S.A.L.S.: No promovió ni evacuó documentales.

(VI) E.P.: Con respecto a los ocho (08) recibos de pago, que opone a AGROPECUARIA KAMBU,C.A., por concepto de traslado diario de obreros, insertos a los folios 137 al 144 se valoran al no haber sido desconocidas o impugnadas por la representación judicial de la parte demandada; quien se refirió a los mismos aduciendo que reflejaban el servicio que prestaba el demandante de transporte de personal y de producto, que era transportista, propietario del vehículo con que realizaba esa labor, que tenía la condición de contratista a que se refiere el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación con la copia simple de un (01) cheque librado por AGROPECUARIA AGROAL C.A, inserto al folio 145; carece de valor probatorio al ser impugnada por la representación judicial de las codemandadas y no constatarse su certeza mediante otro medio probatorio, según las exigencias del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(VII) A.A.G.M.: No promovió ni evacuó documentales.

(VIII) J.C.V.I.: Con respecto a los cuarenta y cuatro (44) recibos de pago, que opone a AGROPECUARIA KAMBU,C.A., por concepto de traslado diario de obreros, insertos a los folios 148 al 191; se observa que los mismos carecen de valor al emanar de un tercero ajeno a la controversia, la empresa VEGANOR, C.A. AGROPECUARIA, sin que se ratificara su contenido mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(IX) W.E.M.V.: Con respecto a la documental de un folio útil referente a autorización de material por parte del Coordinador General de la empresa, inserta al folio 194, carece de valor probatorio al ser impugnada por la representación judicial de las codemandadas y no constatarse su certeza mediante otro medio probatorio, según las exigencias del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(X) E.A.R.S.: Aunque no promovió ni evacuó documentales, durante la evacuación de las pruebas de la parte demandada, la jueza observó que habían sido agregadas al expediente, en el cúmulo probatorio de ésta, unos recibos de pago correspondiente a este ciudadano que no fueron promovidos por ninguna de las partes; razón por la cual quien debe decidir el presente asunto, en la búsqueda de la verdad, ordenó su evacuación de conformidad con las facultades que tiene atribuida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de allí que la representación judicial de la demandada reconociera en la audiencia de juicio la prestación del servicio por parte del ciudadano E.A.R.S., aunque desestimando el carácter laboral del vínculo e invocando la condición de contratista.

I.3. PRUEBA DE INFORMES:

1.) El informe solicitado a la Agencia Bancaria BANESCO, Banco Universal, ubicada en la población de Sabana de M.d.M.S.d.E.T. cuya respuesta consta en comunicación de fecha 29-12-2006, cursante al folio 332, no contiene información alguna que aporte elementos de convicción para la resolución del presente asunto, reconociendo la representación judicial de la parte actora la existencia de errores en la forma en que fue promovida; de allí que carezca de valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.) Asimismo, el informe solicitado a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la Región los Andes con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, se observa que nada útil aportan para la solución de la controversia, habida consideración que en forma alguna contribuyen a orientar el criterio de quien debe decidir el presente asunto con respecto a la relación laboral invocada por la parte actora, cuyos integrantes no se mencionan en los mismos, y rechazada por las codemandadas; careciendo de valor probatorio para quien decide, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE BANAORO,C.A.:

Con respecto al valor y merito probatorio de documento compra-venta que realizó de la Finca Oro Verde, inserto al folio 3 al 5 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada Pieza N° 1; se observa que su contenido versa sobre hechos en los cuales las partes se encuentran convenidas, careciendo de valor probatorio sobre los hechos controvertidos.

III. PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO, PROMOVIDAS POR LAS EMPRESAS DEMANDADAS AGROPECUARIA KAMBU, C.A; (KAMBUCA) y AGROPECUARIA AGROAL, C.A.

III.1. DOCUMENTOS PRIVADOS SUSCRITOS POR LOS ACTORES:

Promueven comprobantes de pagos, suscritos por los actores, compuestos por dos folios cada uno, el que lleva a la parte superior izquierda la palabra Kambu, donde se hace la descripción del número de viajes, el pago por cada viaje normal y el pago de los viajes adicionales, y el segundo que es en si el comprobante de pago donde se describe el numero de cheque, el banco y el numero de cuenta, los cuales se detallan a continuación: Con respecto a J.P., promueve 76 folios (folios 403 al 473), desde el lapso comprendido entre el 24-02-2003 al 27-11-2004. Con respecto a W.M., promueve 22 folios (folios 474 al 509), desde el lapso comprendido entre 31-05-2004 al 11-12-2004. Con respecto a N.D., promueve 52 folios (folios 510 al 577) desde el lapso comprendido entre el 29-12-2003 al 11-12-2004. Con respecto a E.P., promueve 58 folios (folios 578 al 637), desde el lapso comprendido entre el 25-08-2003 al 16-12-2004. Con respecto a A.G., promueve 66 folios (folios 638 al 701), desde el lapso comprendido entre el 19-06-2003 al 04-11-2004. Con respecto a J.C.V., promueve 62 folios (folios 702 al 763) desde el lapso comprendido entre el 02-01-2003 al 04-06-2004 y con respecto a S.P., promueve 90 folios (folios 764 al 868), desde el lapso comprendido entre el 16-12-2002 al 11-12-2004; los cuales se valoran al no haber sido desconocidos por los actores en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III.3. Promueve en 287 folios, planillas de control de viajes, las cuales están llenas por ambas caras de la hoja, correspondientes a parte del año 2004 y 2005; las cuales corren insertas desde el folio 15 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada, piezas N° 1 y 2, de las cuales se valoran las que corren insertas a los folios 18, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 32, 33, 38, 39, 40, 41, 47, 48, 51, 52, 60, 62, 66, 68, 71, 82, 83, 85, 88, 104, 106, 110, 111, 112, 114, 116, 118, 119, 120, 122, 125, 127, 128, 381, 382, 383, 384, 385 y 387 al 400, se valoran por cuanto las mismos contienen la firma de los demandantes J.P., L.R., W.M., E.R. y N.D.; las demás carecen de valor probatorio por ser emanadas de terceros ajenos a la controversia que no las ratificaron en juicio, siendo que la que corre inserta al folio 89 resultó ilegible, sin que en la audiencia de juicio se determinara a quien pertenece, de allí que sean desechadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Durante el debate probatorio, se ordenó la evacuación de la prueba de declaración de parte, con la finalidad de inquirir la verdad, haciendo uso de las facultades atribuidas al Juez de Juicio en el artículo 103 ejusdem. En tal sentido fueron interrogados los demandantes de autos ciudadanos J.U.P.R., N.J.D., A.A.G.M., E.P., W.E.M.V., J.C.V.D. y J.S.V.P.; quienes resultaron contestes en afirmar que prestaron sus servicios para las empresas demandadas trasladando obreros al servicio de las mismas y materiales a la finca donde éstas desarrollaban sus actividades; que recibían las instrucciones del encargado Sr. F.D., con excepción del demandante N.J.D. quien señaló que las recibía del dueño Sr. Roberto; que les giraban las instrucciones de los viajes que debían realizar; que si no tenían asignados viajes para trasladar materiales, se iban para su casa hasta que volvían a la tarde a buscar el personal para trasladarlo nuevamente; que cuando solo se dedicaban al traslado del personal se desocupaban a las 7:00 a.m. y volvían a la tarde a las 3:30 a buscarlos, permaneciendo en sus hogares hasta esa hora, con excepción del demandante N.J.D., quien indicó que en ese tiempo libre a veces se iba a trabajar en su parcela; que ellos eran dueños de los vehículos donde prestaban el servicio de transporte de personal y materiales; que sus servicios eran requeridos sin interrupción; que los gastos de reparación del vehículo, los repuestos y la gasolina lo asumían ellos y no las empresas demandadas siendo que éstas los financiaban y les descontaban quincenalmente el monto prestado para tal fin; que nunca disfrutaron de vacaciones pero, si por alguna razón se debían ausentar de sus labores, ellos y no las empresas demandadas debían buscar los suplentes; que si el vehículo se dañaba ellos y no las empresas demandadas debían proveer otro vehículo y pagar los gastos correspondientes para continuar con la actividad de transporte; que nunca prestaron servicios para otras empresas.

Por su parte, de la declaración de parte rendida por el representante legal de las empresas codemandadas KAMBU, C.A. Y AGROAL, C.A., se desprende que conoce a algunos de los demandantes de autos, quienes se encontraban presentes en la Sala de Audiencia, quienes prestaron servicio en la finca llevando al personal; que cada uno tenía una ruta prefijada por el Ingeniero; que se les pagaba por ruta y cada ruta tenía un precio; que ellos (los actores) asumían los gastos de los vehículos de transporte; que tales vehículos eran propiedad de los demandantes; que en ocasiones excepcionales, si ellos tenían la disposición, se les pedía que transportasen materiales y que eran decisión de ellos que hacer en su tiempo libre entre un viaje y el otro; que cuando no podían hacer los viajes ellos celebraban acuerdos entre ellos sobre quienes los sustituirían y que los servicios de transporte se requerían de lunes a sábado. Asimismo, en la audiencia de juicio no se hizo presente a rendir declaración el representante legal de la empresa BANAORO, C.A., demandada solidariamente; no obstante, dada la situación procesal de esta empresa, en especial la relativa a la extemporaneidad de su litiscontestación, aunado al hecho sustantivo relativo a la sustitución de patronos, no controvertida en el presente asunto, este Tribunal consideró innecesario insistir en la evacuación de la prueba de declaración de parte de su representación legal.

De las declaraciones de ambas partes se colige que las mismas producen elevados grados de certeza a quien debe decidir el presente asunto respecto de su contenido, observándose que coinciden en aspectos tales como el servicio de transporte prestado por los demandantes de autos; la propiedad de los vehículos; la asunción de los gastos de reparación, repuestos y gasolina por parte de los actores; la libertad de disponer de su tiempo libre, como irse a su casa, cuando no tenían viajes adicionales asignados entre el traslado de los obreros a la finca, en horas de la mañana, y su regreso de ésta en horas de la tarde; razones éstas por las cuales tales declaraciones merecen valor probatorio para quien decide el presente asunto, de conformidad con los criterio de la sana crítica que orientan la apreciación de las pruebas en materia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONCLUSIONES:

Como se estableció, al momento de hacer la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto con respecto a los actores J.C.V.I. y S.A.L., las codemandada dejaron incólume, en cabeza de esto, la carga de probar la naturaleza de la relación que les unió con las referidas empresas; por cuanto negaron la relación de trabajo, en forma absoluta, al señalar que “NUNCA LABORARON” en forma alguna para las empresas KAMBUCA o AGROALCA, traduciéndose tal negativa en el rechazo a la prestación del servicio aludida por los referidos actores; observándose que, durante el debate probatorio, no fue evacuada prueba alguna que al menos evidenciara la prestación del servicio por parte de los mismos para las demandadas, para así activar la presunción con carácter relativo o iuris tantum de la existencia de la relación laboral, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; de allí que este Tribunal deba forzosamente desestimar la acción propuesta por los demandantes J.C.V.I. y S.A.L., ante el incumplimiento por parte de éstos de su carga de probar la naturaleza del vínculo invocado, con lo cual carecen de cualidad para sostener el presente juicio en carácter de demandantes, careciendo las codemandadas a su vez de la cualidad necesaria para ser tales con respecto a los mencionados actores. Así se decide.

Situación distinta es la que se presenta con el ciudadano E.A.R.Z. quien, si bien es cierto tenía la carga de probar la naturaleza del vínculo alegado, dada la forma como las codemandadas negaron en forma absoluta la relación laboral y la prestación del servicio, también es cierto que, durante el desarrollo del debate probatorio, que tuvo lugar en la sesión de la audiencia de juicio de fecha 08-02-2007, la representación judicial de la parte demandada, ante la evacuación de oficio de pruebas documentales consignadas- aunque no promovidas- en el expediente por la parte demandada, reconoce el vínculo sostenido por sus representadas con el actor, sin embargo, le niega el carácter laboral por cuanto invocó la condición de contratista y de transportista, sujeto a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; hecho éste que, al no haber sido alegado en la litiscontestación, produce el efecto establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que deben tenerse por admitidos los hechos invocados en el libelo por el ciudadano E.A.R.Z.; vale decir que ingresó a laborar el 10-12-2.004 hasta el 18-04-2.005, verificándose en las actas procesales la introducción tempestiva del libelo de la demanda el 03-04-2006, así como las constancias de notificación de las demandadas el 10-04-2006; extendiéndose la relación laboral por cuatro (04) meses y ocho (08) días, que su último salario mensual fue de Bs.845.000,00 y que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado; quedando desestimado el alegato de la prescripción de la acción invocado como defensa subsidiaria y debiendo este Tribunal verificar que su pretensión se encuentre ajustada a derecho, con base a los particulares siguientes:

- Por concepto de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que el cálculo contenido en el escrito libelar, en el cuadro correspondiente al demandante E.A.R.Z., cursante al folio 26, se encuentra ajustado a derecho por cuanto se tomó como base el referido salario mensual, el cual es llevado a un salario diario de Bs. 28.251,72, incluyendo en el mismo las incidencias derivadas de las utilidades y del bono vacacional, así como los intereses a que se contrae el literal “C” del referido artículo, arrojando como resultado por este concepto la cantidad de Bs. 141.258,59, por concepto de prestación de antigüedad, incluidos sus intereses y la alícuotas respectivas

- Por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde la alícuota proporcional de los meses completos de servicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 219 ejusdem, en los términos siguientes: 15 días (correspondientes al año completo) x 4 meses completos de servicio divididos entre 12 meses del año, arroja como resultado 5 días de vacaciones fraccionadas, multiplicados por Bs. 28.166,66 (último salario diario normal) = Bs. 140.833,33. Para el bono vacacional fraccionado se aplica la misma fórmula: 7 días (correspondientes al año completo) x 4 meses completos de servicio / 12 meses del año = 2,33 días de bono vacacional fraccionado x Bs. 28.166,66 (último salario diario normal) = Bs. 67.722,20.

- Las utilidades fraccionadas se calculan sobre la base de 15 días anuales, llevados a la fracción de meses completos de servicio, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando la misma fórmula anterior: 15 días (correspondientes al año completo) x 4 meses completos de servicio / 12 meses del año = 5 días de utilidades fraccionadas x Bs. 28.166,66 (último salario diario normal) = Bs. 140.833,33.

- Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 ejusdem, le corresponden 10 días de salario, encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto estimado por el actor en su escrito libelar de Bs. 281.666,67. Asimismo, se encuentra ajustada a derecho la estimación hecha por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, establecida en la misma norma, por la cantidad de Bs.422.500,00, equivalente a 15 días de salario.

- Con respecto al beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, observa este Tribunal que, aunque la ley establece que su pago no debe hacerse en dinero en efectivo, al no haber probado las codemandadas haberse liberado del mismo en su oportunidad correspondiente, mediante los mecanismos consagrados en el referido texto legal, se obliga a cancelarlos al término de la relación laboral por tratarse de un derecho adquirido que además reviste carácter alimentario, aunque no forme parte del salario; de allí que este Tribunal concluya que la estimación hecha por el actor en su libelo de Bs. 780.000,00, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto cumple los extremos establecidos en la norma especial en cuanto a su reclamo por días efectivamente laborados, los cuales se tienen por admitidos y en cuanto a su estimación en base al mínimo diario previsto de 0,25 del valor, vigente para la fecha de la jornada correspondiente, de una unidad tributaria.

Todos los conceptos anteriores sumados arrojan como resultado la cantidad total de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.974.814,10), que le corresponden al actor E.A.R.Z., por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, cuyo pago liberatorio no fue probado en el curso de la audiencia de juicio, quedando desestimada la falta de cualidad alegada por las codemandadas principales tanto de ellas como del actor para ser partes en el presente juicio. Así se decide.

Con respecto a los ciudadanos J.U.P.R., N.J.D., A.A.G.M., E.P., W.E.M.V., J.C.V.D. y J.S.V.P.; se observa que, distinto a lo que se alegó en el escrito de contestación de la demanda de las dos codemandadas principales, éstos prestaron servicios en forma ininterrumpida para las mismas, lo cual se evidencia de la propia declaración de parte rendida por su representación legal, en persona del ciudadano R.L., quien informó al Tribunal que siempre requerían de sus servicios de lunes a sábado. Ahora bien, no obstante la admisión de este hecho, se observa que en el caso sub-examine, con respecto a estos últimos demandantes la controversia se encuentra ubicada en las llamadas zonas grises o fronterizas entre el derecho del trabajo y otras ramas del derecho, habida consideración que los actores alegan que sostuvieron con las demandadas una relación laboral, mientras que éstas últimas se excepcionan atribuyéndole a la prestación del servicio, y al vínculo sostenido, un carácter civil, invocando la condición de contratistas de los accionantes.

En el orden indicado, los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada

.

Por su parte el artículo 67 ejusdem, al definir el contrato de trabajo lo hace en los siguientes términos:

Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Asimismo, el artículo 39 ejusdem, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada

.

Las precitadas disposiciones legales constituyen el soporte sobre el que descansa la determinación de los elementos constitutivos de la relación laboral, vale decir, aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración.

En tal sentido, se colige la necesidad de verificar, en primer término, la existencia de los elementos constitutivos de la relación laboral, surgiendo, en esta fase del análisis, la necesidad de aplicar la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social, para determinar la naturaleza de tal relación.

En el orden expuesto, la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos que le son propios, constituyendo tales elementos, desde la perspectiva legal contenida en las norma ut supra citadas, los siguientes: prestación personal del servicio, ajenidad, dependencia y salario. (Sentencia N° 489 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2002). Asimismo, la Sala aplica en el citado fallo un sistema denominado por la doctrina test de dependencia o examen de indicios, también identificado como test de laboralidad, definido por el iuslaboralista A.B., citado en la referida decisión, como una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido una relación de trabajo; partiendo del supuesto que no toda prestación personal de un servicio supone la existencia de una relación laboral aunque ésta se presuma. Como quiera que en el caso de autos, la prestación personal del servicio, con respecto a los referidos siete demandantes de autos, fue admitida, la misma pudo obedecer, ora a la existencia de una relación de naturaleza laboral, como pretenden los demandantes, ora de carácter civil como señalan las codemandadas; ubicándose, se reitera, el caso de autos en una zona gris o fronteriza entre el derecho del trabajo y el derecho común, razón por la cual este Tribunal estima necesario hacer referencia a algunos extractos de la citada decisión, los cuales se reproducen a continuación:

Acorde con la anterior referencia jurisprudencial, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permitan determinar de manera general, las situaciones en las que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...).

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz)

.

Aplicando el citado criterio jurisprudencial al caso subjudice, se observa que, con respecto a la forma de determinarse el trabajo, quedó establecido, en las declaraciones de ambas partes, que las instrucciones eran giradas por representantes de las empresas codemandadas, quienes indicaban las rutas que debían seguir los actores en el traslado tanto del personal obrero de la finca como de los materiales que excepcionalmente transportaban, reduciéndose la prestación del servicio a la actividad de transporte.

Por su parte, el tiempo de trabajo dependía de las necesidades de viajes de las codemandadas principales de autos, quedando evidenciado que en las jornadas en las cuales solo se transportaba personal, los actores estaban libres desde la mañana (aproximadamente desde las 7:30 a.m.) hasta la tarde (aproximadamente a las 3:30 p.m.) hora en que debían volver a la finca a recoger al personal para transportarlo a su sitio de origen; en cuyo caso la mayoría se iba a su casa a esperar la hora de regreso a la finca, mientras que el Sr. N.D. reconoció que se iba a trabajar a su parcela. En ocasiones, además del traslado de personal se les requería que transportasen materiales, en cuyo caso cumplían tales actividades. Asimismo, quedó evidenciado que los actores prestaban sus servicios a las codemandadas de lunes a sábado, mientras que los pagos por los servicios prestados se los hacían directamente las empresas codemandadas en forma semanal.

Se pudo determinar, de la declaración de parte de los actores, que el trabajo no era necesariamente personal, habida consideración que, en caso de ausencia de uno de los demandantes, ellos debían proveer a las empresas demandadas de un sustituto que prestara el servicio durante su ausencia. Con relación a la supervisión y el control disciplinario, se observa que de las documentales consignadas por la parte demandada, insertas en los cuadernos de recaudos N° 1 y 2, se pudo apreciar la existencia de controles de viajes, firmados por los transportistas, donde se apunta la hora, el lugar, la fecha y la semana correspondiente.

Con respecto a las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; se observa que, en el caso sub-judice, no constituye un hecho controvertido la propiedad que detentan los actores sobre el camión en el cual prestaba cada uno de ellos el servicio de transporte para las demandadas. Asimismo, quedó evidenciado con la prueba de declaración de parte por ellos rendida que los gastos de gasolina, repuestos, cauchos y reparaciones que pusiesen requerir tales vehículos corría por cuenta de ellos y no de las empresas, al punto que si el vehículo se paralizaba, por fallas o reparaciones, ellos debían buscar otro vehículo que lo supliera para poder prestar el servicio, el cual corría igualmente por cuenta de los demandantes; aspecto éste último que evidencia que el riesgo era asumido por los actores, habida consideración que si no proporcionaban de alguna manera el vehículo para efectuar los traslados requeridos, ellos eran los que perdían por cuanto el pago del servicio se les hacía por viaje realizado, en consecuencia, si no viajaban no cobraban. Tales supuestos fácticos dan cuenta de elementos propios de una prestación de servicios por cuenta ajena.

Con relación a la regularidad del trabajo, se reitera lo señalado anteriormente, en el sentido de que existía tal condición, habida consideración que el servicio se prestaba de lunes a sábado, con la frecuencia que suponía la necesidad de transportar al personal obrero regular de la finca donde funcionaban las empresas codemandadas. En cuanto a la exclusividad, se observa que los actores la alegaron en su libelo al señalar que transportaban única y exclusivamente obreros de la empresa, siendo éste un hecho sobre el cual las codemandadas no se excepcionaron en su litiscontestación, razón por la cual debe tenerse por admitido.

Con respecto a la naturaleza del pretendido patrono, se observa que se trata de empresas que fueron legalmente constituidas, cuyo centro de operaciones era el inmueble que pasa a ser propiedad de la COMPAÑÍA ANÓNIMA BANAORO, C.A., por la venta que el 13 de enero de 2006 le hace AGROPECUARIA AGROAL, C.A.; hechos éstos no controvertidos en el presente asunto. En el carácter de personas jurídicas de las codemandadas de autos, no pudo evidenciar este Tribunal, con los elementos probatorios evacuados en el proceso, si en la actualidad están o no funcionalmente operativas, si cumplen con cargas impositivas, realizan retenciones legales o llevan libros de contabilidad. Lo que si pudo verificar el Tribunal, con el informe del SENIAT, es que en el pasado las codemandadas AGROPECUARIA KAMBU, C.A. y AGROPECUARIA AGROAL, C.A., cumplieron con sus cargas impositivas con el referido organismo.

Siguiendo con la aplicación de los criterios contenidos en el test de laboralidad, se evidenció que la propiedad de bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio es de los demandantes de autos; mientras que la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, no es de tal entidad que pueda apreciarse como significativamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, habida consideración que, aunque superan al salario mínimo, no resultan de tal modo exorbitante como para afirmar de plano que se trata de ganancias producidas por una actividad derivada de una prestación de servicios de naturaleza distinta a la laboral.

En el orden indicado, cabe destacar que no siempre las notas de subordinación están asociadas a la laboralidad del vínculo sino que, lo estarán, en la medida en que tal subordinación sea una derivación de la ajenidad, que es la que posibilita a la demandada apropiarse del valor o fruto de la ejecución del servicio; dicho en otras palabras, la prestación del servicio, para que sea calificada producto de un vínculo de naturaleza laboral, supone, la inserción del ejecutante en el proceso productivo que ordena y beneficia a otro- la demandada- y no a si mismo.

En el caso bajo análisis, si bien es cierto que se observan notas de subordinación en la actividad de transporte que a diario realizaban los actores para la demandada, se observa que tal prestación de servicios no era necesariamente personal o intuito personae con respecto a los demandantes de autos, habida consideración del reconocimiento que ellos hacen en su declaración de parte de que en caso de imposibilidad de prestar el servicio en forma personal, ellos debían proveer a la demandada del suplente que efectuaría los viajes en su lugar.

En el mismo orden indicado, se observa que dicha actividad de transporte de personal y, ocasionalmente de materiales, la ejecutaron los actores por cuenta propia, ergo no es una derivación de la ajenidad; habida consideración que la utilidad que generó la misma aprovechó única y exclusivamente a los actores como trabajadores independientes, quienes asumían los gastos y los riesgos derivados de tal actividad.

De todo lo anterior se colige, que el servicio prestado se aleja de la zona fronteriza del derecho del trabajo, acercándose más al ámbito de regulación de los trabajadores independientes no favorecidos por el régimen aplicable al trabajo por cuenta ajena; careciendo de todos los elementos propios de la relación laboral como lo son subordinación, que aunque pudo verificarse en el caso de autos, la misma no viene dada como derivación de la ajenidad, elemento ausente en el presente caso, como ausente está también el carácter estrictamente intuito personae de la prestación del servicio. En tal sentido, al quedar diluida la ajenidad como elemento propio de la relación laboral, tal y como ha sido sostenido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros en fallo N° 1031 de fecha 03-09-2004, se desdibuja el carácter laboral atribuido por los actores a la relación sostenida con las demandadas de autos, cuya naturaleza, a la luz de los hechos expuestos y del derecho aplicado queda fuera del ámbito de protección de la legislación laboral. Así se decide.

En tal sentido se concluye que, habiendo quedado desvirtuado el carácter laboral de la relación sostenida entre las partes en el presente asunto, este Tribunal considera que el desmantelamiento o enervación de la relación laboral alegada constituye razón suficiente para declarar la falta de cualidad, tanto de los demandantes J.U.P.R., N.J.D., A.A.G.M., E.P., W.E.M.V., J.C.V.D. y J.S.V.P. como de las empresas demandadas, para sostener el presente juicio; lo que acarrea la declaratoria sin lugar de la presente demanda, con respecto a los mismos. Así se resuelve.

Como defensa subsidiaria, las codemandadas alegaron la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, defensa sobre la cual este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno, dada la declaratoria con lugar de la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés de las partes para sostener el presente juicio, en virtud de la cual mal podría operar la prescripción de una acción sobre la cual se carece de titularidad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los demandantes J.C.V.I., S.A.L., J.U.P.R., N.J.D., A.A.G.M., E.P., W.E.M.V., J.C.V.D. y J.S.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.261.514, 11.125.530, 10.037.440, 10.911.262, 11.897.754, 2.620.714, 11.898.676, 15.751.910 y 4.663.252; representados judicialmente por los Abogados en ejercicio M.C.L. y J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 11.323.578 y 4.534.079, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los N° 59.983 y 22.566, respectivamente; contra las empresas AGROPECUARIA KAMBU, C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 1991, bajo el Nro 34, Tomo 36-A sgdo; AGROPECUARIA AGROAL, C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de julio de 1.995, bajo el N° 52, Tomo 1ro., domiciliada en el Kilómetro 14, vía La Ceiba, Finca Oro Verde, Municipio la Ceiba del Estado Trujillo; y COMPAÑÍA ANONIMA BANAORO, C.A; empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Marzo de 1.996, bajo el N° 65, Tomo 162-A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.A.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.137.708 representado judicialmente por los Abogados en ejercicio M.C.L. y J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 11.323.578 y 4.534.079, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los N° 59.983 y 22.566, respectivamente; contra las empresas AGROPECUARIA KAMBU, C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 1991, bajo el Nro 34, Tomo 36-A sgdo.; AGROPECUARIA AGROAL, C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de julio de 1.995, bajo el N° 52, Tomo 1ro., domiciliada en el Kilómetro 14, vía La Ceiba, Finca Oro Verde, Municipio la Ceiba del Estado Trujillo y COMPAÑÍA ANONIMA BANAORO, C.A; empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Marzo de 1.996, bajo el N° 65, Tomo 162-A. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.974.814,10) al ciudadano E.A.R.Z., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 18-04-2005 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No se condena en costas, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación, siendo las 3:15 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. T.O.T.

LA SECRETARIA

ABG. IRENE VANDER LINDER

En la misma fecha y hora indicada se procedió a publicar el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

ABG. IRENE VANDER LINDER

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