Decisión nº XP01-P-2007-000744 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 6 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000744

ASUNTO : XP01-P-2007-000744

En fecha 29 de julio de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Abg. O.M. deV., la Secretaria Abg. T.M. y el Alguacil A.Q., en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de presentación de los ciudadanos Infante L.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.140.758, natural de San F. deA.E.A., donde nació el 31 de Julio de 1952, de 55 años de edad, soltero, de profesión Ingeniero Agrónomo, residenciado en el Sector 57, calle principal, frente al Abasto, de esta ciudad, J.J.R.I., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.591.276, natural de San F. deA.E.A., donde nació el 20 de Mayo de 1967, de 40 años de edad, soltero, de profesión Chofer, residenciado en el Sector 57, calle principal, casa N° 01, de esta ciudad y A.J.H.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.282.307, natural de San F.E.Y., donde nació el 25 de Noviembre de 1971, de 35 años de edad, soltero, de profesión Mecánico de motos, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, calle principal, casa S/N°, detrás de la UBE, de esta ciudad, a quienes se les imputó la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Morelis Mercelin M.S..

Se inició la audiencia estando presentes el Abg. V.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abg. A.L., Defensora Pública Segunda Penal del Estado Amazonas, la victima y los imputados de autos.

El fiscal relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, solicito se decretaren Medidas Cautelares de las previstas en el artículo 87 numerales 5°, 6°, 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. a los ciudadanos Infante L.L., titular de la cédula de identidad N° 4.140.758, a quien le imputa la comisión del delito de Violencia física en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, J.J.R.I., titular de la cédula de identidad N° 9.591.276, a quien le imputó la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. y A.J.H.T., titular de la cédula de identidad N° 12.282.307, a quien le imputó la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Morelis Mercelin M.S., titular de la cédula de identidad N° 13.578159, así mismo solicito se siga el Procedimiento Especial y la calificación de Aprehensión en flagrancia de conformidad a los artículos 93 y 94 de las misma ley y sean devueltas las actuaciones a la fiscalía para dictar el acto conclusivo pertinente.

La defensa señaló que no hay los elementos de convicción suficientes que determine que sus defendidos cometieron el hecho que se les imputó y solicitó en consecuencia la libertad plena para todos, de conformidad con el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia.

Se impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si era su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo pueden hacerlo sin juramento, sin que esto pudiera tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren conveniente a su defensa. La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, el ciudadano L.L.I., dijo: “Esa noche yo venia de mi trabajo, en la UNEFA, cuando pase por casa de mi primo entre y me dieron una cerveza, cuando la llevaba por la mitad, llego la señora a sacarme de allá, yo le dije a mi primo que cerrará la puerta, como ella no pudo entrar le cayo a patadas a la puerta se fue y busco a la guardia y allí hubo un hecho de violencia por que entraron y nos sacaron a la fuerza y mas injusto fue que nos privaran de la libertad, yo lo único que digo es que no quiero mas nada con ella porque es muy violenta tengo una hija con ella no quiero seguir así, es todo”. A preguntas del fiscal contestó: que a la señora no la mojaron allí, que cuando ella se fue porque no pudo entrar y después vino mojada, que no sabe cuanto alcohol ingirieron las otras personas, que el tomo media cerveza nada mas que no sabe cuanto tomaron los que estaban allí. A preguntas de la defensa contestó: que la señora es violenta y por eso le dijo al primo que cerrará la puerta, que ella lo ha agredido muchas veces, que ella cuando le cerraron la puerta se puso violenta y se fue a buscar a la guardia. A preguntas de la Juez, contestó: que tiene una hija con la víctima de tres años, que viven hace 5 años, el día de los hechos ella no lo agredió, que ella no lo había denunciado anteriormente, que no cruzó palabras con ella, que no vio que nadie la agrediera, que ella se puso violenta para sacar a Lelis, de la casa, que toma de vez en cuando en una fiesta o de vez en cuando. El ciudadano J.J.R.I., dijo: “Es mentira que yo allá agredido a la señora ella fue a sacar a su esposo de mi casa, es todo”. A preguntas del Fiscal contesto: que el hecho fue como a las 07:00 de la tarde, que estaban tomando desde el mediodía, que el no le abrió la puerta a la señora por que es agresiva, ella grito por la ventana, que Lelis no le dijo nada a ella, que la Guardia se metió a la casa sin orden de allanamiento y los metieron a la patrulla a la fuerza. A preguntas del Juez contestó: que él toma con su primo a veces en la quincena, que no le abrió la puerta a la señora para que ella entrara, que la puerta siempre estuvo cerrada. El ciudadano A.J.H.T., dijo: “Nosotros estábamos tomando en la casa del ciudadano que esta allá, los Guardias entraron sin orden de allanamiento nos sacaron y nos llevaron a la fuerza, revisaron los cuartos, es todo”. A preguntas del fiscal contestó: que estaba tomando en esa casa desde las 12, que la señora se presento como a las 7 u 8, que Lelis se presento como a las 7, que cuando llego la señora él acababa de llegar, que la puerta se la abrió la señora el hijo del señor, y después se la cerraron para evitar que le rompiera la camisa, que el señor que esta allá la saco de la casa. A preguntas de la Defensa contestó: Que la señora no fue agredida en ningún momento, que el estaba sentado, solo viendo que nunca hubo respuesta de él porque no la conoce. A preguntas de la Juez contestó: que el fue a ese sitio fue a reparar una moto, que ha escuchado, que ellos, pelean, que es la primera vez los ve peleando, que la señora no lo agredió a él, que a Jerónimo se le rompió la franela cuándo la saco. La víctima expuso: “Yo quiero decir, que tengo una niña con él y me voy de viaje hoy, y necesito que le pase a la niña, que aquellos no tienen nada que ver, que el único que la agredió fue Jerónimo que él le dijo que se metía porque Lelis era su primo, que le dio una cachetada, cuando el me golpeo yo lo agarre por la camisa, cuando yo estaba en la ventana me lanzo un balde de agua sucia, aunque conozco mis derechos tengo miedo de que tomen represalias, es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar s i se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el artículo 250 con la concurrencia de sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se materializó un hecho punible que merece pena privativa de libertad como fueron las agresiones sufridas por la víctima que ameritaron que esta acudiera al órgano auxiliar de la Justicia. Así mismo que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días. Los elementos presentados por la Representación Fiscal aunados a la denuncia de la víctima son suficientes para presumir que el imputado J.J.R.I. ha sido el autor del hecho que le imputó el Ministerio Público, aunado a que en la audiencia la víctima lo señaló como la persona quien le había dado la cacheta y le había lanzado agua sucia encima. El peligro de fuga no se encuentra presente ya que la pena que pudiera llegar a imponerse no es igual ni superior a la pena señalada por el Legislador en el artículo 251 parágrafo primero de la Ley adjetiva Penal. Así mismo se valora que en virtud de que la pena que prevé el delito precalificado por el Representante Fiscal no es superior en su limite máximo a los tres años únicamente son procedentes medidas cautelares sustitutivas. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que la denuncia fue interpuesta dentro de las 24 horas siguientes de ocurridos los hechos según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Con respecto al ciudadano A.J.H.T., titular de la cédula de identidad N° 12.282.307, la víctima aseguró que este ciudadano no le dijo nada ni la había agredido, evidentemente su conducta no constituyó el hecho punible que señaló el Ministerio Público, ya que no intervino para nada en las agresiones de que fue objeto la víctima. En cuanto al concubino de la víctima ciudadano L.L.I. con su conducta de ordenar que cerraran la puerta para que su mujer no entrara se hizo participe de los hechos suscitados. Por todos estos argumentos expuestos por las partes lo procedente y ajustado a derecho es decretar libertad plena y sobreseimiento del ciudadano A.J.H.T. porque su conducta no reviste carácter penal. Con respecto al concubino L.L.I., no quedó claro si realmente hubo agresión psicológica y por ello se ajusta libertad sin restricciones; referente a su primo J.J.R.I. lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Oídas y analizadas las exposiciones de las partes concatenadas con la revisión de las actuaciones policiales, este Juzgado Primero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decretó L.P., al A.J.H.T., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.282.307, natural de San F.E.Y., donde nació el 25 de Noviembre de 1971, de 35 años de edad, soltero, de profesión Mecánico de motos, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, calle principal, casa S/N°, detrás de la UBE, de esta ciudad, por cuanto por lo expuesto por la víctima, no tuvo ninguna participación en los hechos, por lo que se decretó para él, el sobreseimiento de la presente causa. Así se decidió.- Segundo: Se decretó Libertad sin restricciones, al ciudadano L.L.I., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.140.758, natural de San F. deA.E.A., donde nació el 31 de Julio de 1952, de 55 años de edad, soltero, hijo de N.T. y C.I., de profesión Ingeniero Agrónomo, residenciado en el Sector 57, calle principal, frente al Abasto, de esta ciudad. Así se decidió.- Tercero: Se ordenó la continuación de la presente causa, por las reglas del Procedimiento Especial y la calificación de Aprehensión en flagrancia de conformidad a los artículos 93 y 94 de las misma ley y se ordenó sean devueltas las actuaciones a la fiscalía para dictar el acto conclusivo pertinente, se decretaron Medidas Cautelares de las previstas en el artículo en el artículo 87 numerales 5, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., al imputado J.J.R.I., titular de la cédula de identidad N° 9.591.276, a quien se le imputó la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana Morelis Mercelin M.S., consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y a su grupo familiar en su hogar o lugar de trabajo, la prohibición de acercamiento por medio de terceros y presentaciones cada 30 días, a partir del lunes 30 de Julio de 2007, en un horario comprendido de 08:30 de la mañana, a 03:30 de la tarde, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así se decidió.-

Se libraron las respectivas Boletas de Excarcelación y el oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Quedaron los presentes notificados en este acto de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 de la Ley adjetiva Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten a los justiciables.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia,

La juez primero de control

Abg. O.M. deV.

La Secretaria,

Abg. J.L.R.

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