Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: L.Y.F.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.036.754.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: R.P. y M.G.Ñ., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.788 y 20.031, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TASCA EL MONASTERIO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de Abril de 1.984, bajo el Nº 87, tomo 2-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: M.G. y G.C., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.910 y 88.689.

TERCERO

INVERSIONES G.H. 2000, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Ju-dicial del Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 1.997, bajo el Nº 77, tomo 157-A-Qto.

APODERADOS TERCERO: R.F., L.U., J.M., K.C., C.O., V.F. y R.C., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.129, 25.022, 32.633, 44.993, 30.582, 107.647 y 38.842, respectivamente

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCION

EXPEDIENTE No. 1377-08

ANTECEDENTES DE HECHO

En fecha 16 de Junio de 2.002, se inicia la presente causa con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana L.Y.F.I., en contra de la empresa TASCA EL MONASTERIO, C.A., solicitando el pago de sus prestaciones sociales por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 03 de Julio de 2.003, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 10 de Septiembre de 2.003, la representación de la parte demandada ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia.

En fecha 18 de Septiembre fue oída la apelación en ambos efectos.

En fecha 23 de Septiembre de 2.003, recibe el expediente el Juzgado Superior Primero del Trabajo fijando para el 5º día hábil siguiente para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 1º de Octubre de 2.003, por auto el Tribunal Superior Fija fecha para la celebración de la audiencia para el día 10 de Octubre de 2.003.

En fecha 10 de Octubre de 2.003, se celebró la audiencia de apelación, en la cual se difirió la sentencia para el 14 de Octubre de 2.003.

En fecha 14 de Octubre de 2.003, dictó sentencia el Juzgado Superior confirmando la sentencia de primera instancia.

En fecha 17de Noviembre de 2.003, se ejerce ante el Tribunal Superior recurso por control de legalidad para ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es admitido en fecha 18 de Noviembre de 2.008.

En fecha 25 de Noviembre de 2.003, recibe el expediente la Sala de Casación Social

En fecha 18 de Diciembre de 2.003, se designa ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En Fecha 09 de Marzo de 2.004, dictó sentencia la Sala de Casación Social en la cual declaro inadmisible el recurso de control de legalidad.

En fecha 12 de Abril de 2.004, con la entrada del nuevo régimen procesal recibe la causa el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se aboca al conocimiento de la misma, ordenando notificar a las partes.

En fecha 17 de Junio de 2.004, el tribunal en vista de la imposibilidad de notificación personal del demandado ordena librar carteles.

En fecha 30 de Septiembre de 2.004, se consignan los carteles.

En fecha 16 de Noviembre de 2.004, a solicitud del demandante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerda la experticia contable para fijar los montos a pagar por la demandada y se nombra a la experta Z.M..

En fecha 10 de Mayo de 2.005, se avoca a la causa un nuevo Juez y ordena notificar a la parte demandada a los fines de celebrar una reunión conciliatoria.

En fecha 1º de Junio de 2.005, en vista de la imposibilidad de notificar a la empresa demandada porque no existe en la dirección indicada, el tribunal acuerda por auto la publicación de un cartel.

En fecha 14 de Noviembre de 2.005, el Juzgado a solicitud de la parte actora nombra nuevo experto contable designando al Lic. Luis Toro.

En fecha 15 de diciembre de 2.005 se consigna el informe del experto contable.

En fecha 4 de Enero de 2.006 la representación de la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.

En fecha 26 de Enero de 2.006, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución por auto insta a la parte actora a que primero se solicite la ejecución voluntaria de la sentencia y segundo se consigne una nueva dirección para notificar a la parte demandada.

En fecha 17 de Mayo de 2.007, por auto el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución informa que la denominación del Tribunal fue cambiada por resolución de Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y que en adelante se denominará Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y que en vista de la falta de notificación a la demandada se libre oficio al SENIAT para que informe al tribunal el domicilio fiscal de la empresa demandada, dicho organismo consignó en fecha 2 de Julio el domicilio fiscal.

En fecha 24 de Octubre de 2.007, la representación judicial de la parte actora consigna escrito solicitando se aplique el principio de la unidad económica o grupo de empresas en vista de que la empresa Tasca El Monasterio, C.A., desapareció, y existe una empresa que tiene los mismos accionistas y órganos de dirección llamada Inversiones G.H. 2000, C.A., para que solidariamente responda por las resultas de este proceso; consignando copia certificada de Registro de la Sociedad Mercantil INVERSIONES G.H. 2000, C.A. y solicitando se abra una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Octubre de 2.007, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por auto, abre la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar el derecho a la defensa a la parte demandada para que conteste la solicitud de Unidad económica, así como a la empresa Inversiones G.H. 2000, C.A., para lo cual ordena notificar a las partes y libra exhorto a los tribunales del Estado Vargas en la Guaira a los fines de practicar la notificación designando a la representación de la demandada como correo especial.

En fecha 10 de enero de 2.008, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto libra exhorto para la notificación de la empresa Inversiones G.H. 2000, C.A. para que comparezca al 1er. Día hábil siguiente de que se deje la constancia en autos de la notificación y nombra correo especial al abogado representante de la parte actora.

En fecha 15 de febrero de 2.008, el representante de la empresa Inversiones G.H. 2000, C.A., consigna escrito, primero alegando que se había violentado el debido proceso en vista del nombramiento de correo especial a la parte actora, pues como ya se había notificado a la empresa, todavía no aparecían consignadas en el expediente las resultas del exhorto para la notificación, asimismo alega que es improcedente abrir la incidencia en esta fase del proceso para establecer una responsabilidad solidaria, debiendo declarar la improcedencia de la solicitud en virtud de que solo se debe ejecutar la sentencia solo en contra de las personas que aparecen como condenadas en el fallo definitivo.

En fecha 20 de febrero de 2.008, el Juzgado mediante auto deja sin efecto el auto de fecha 10 de febrero de 2.008, conjuntamente con la comisión y el cartel de notificación, deja sin efecto el auto por el cual se apertura la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de notificar a la empresa Inversiones G.H. 2000, C.A, para que se abra la incidencia del mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de Abril de 2.008, la secretaria del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución hace constar que se practicó la notificación.

En fecha 07 de Abril de 2.008, el representante de la empresa Inversiones G.H. 2000, C.A. consigna escrito de contestación sobre la unidad económica solicitando la improcedencia de la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 08 de Abril de 2.008, la misma representación solicita la inhibición de la Jueza Octava de Sustanciación, Mediación y Ejecución y formaliza la contestación.

En fecha 9 de Abril de 2.008, el Tribunal ordena abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Abril de 2.008, el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por auto niega la solicitud de inhibición.

En fecha 22 de Abril de 2.008, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución emite su decisión declarando con lugar la presunción de Unidad económica entre las empresas y condena a la empresa Inversiones G.H. 2000, C.A. al pago de prestaciones sociales.

En fecha 28 de Abril de 2.008, la representación de la empresa Inversiones G.H. 2000, C.A., ejerce recurso de apelación.

En fecha 2 de Mayo de 2.008, el Juzgado oye la apelación en ambos efectos, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Considerando que la formulación de la acción se refiere a la solicitud de la demandante ciudadana L.Y.F.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.036.754; para reclamar sus prestaciones sociales y otros derechos por haber culminado la relación laboral, que mantuvo con la empresa TASCA EL MONASTERIO, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Con el objeto de establecer los linderos en que ha quedado definida la presente causa, debemos señalar que en la etapa procesal de la ejecución de la sentencia, la empresa demandada, desapareció materialmente, ya que no se encuentra físicamente ubicada en la sede que mantenía, por su parte, la demandante previendo que quedará ilusoria la sentencia, trae a los autos a un tercero, identificado como la sociedad mercantil Inversiones G.H. 2000, C.A. como responsable solidario de la empresa demandada, para lo cual solicita del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se declare la unidad económica, por tener la misma composición accionaria y personal de dirección, abriendo el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar la Unidad Económica, oponiéndose el tercero llamado a juicio por considerar que dicha actuación es violatoria del debido proceso, ya que considera no ser la fase ejecución de la sentencia, la etapa procesal para acordar la Unidad económica, dejando a esta superioridad con su potestad revisora, para analizar si la actuación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es violatoria del orden público procesal y establecer si es procedente y ajustada a derecho la decisión y si no hay violación a normas de orden público.

DE LA APELACION

En fecha 28 de Abril de 2.008, estando dentro de la oportunidad legal, la representación de la empresa Inversiones G.H., 2000, C.A. apela de la decisión que declaró la Unidad Económica y la condena al pago de las prestaciones sociales del trabajador, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación de las parte tanto de la demandante como de la demandada apelante. Una vez expuestos por el Juez los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: Esta representación judicial recurre por la decisión proferida por el tribunal de ejecución, basa su defensa en 2 grandes escenarios la primera es la violación a principios constitucionales, pues el ejecutor en su decisión utilizó doctrina de data muy posterior de la fecha de la sentencia definitiva de autos, es decir en julio de 2.003 es definitivamente juzgado este asunto, y de la decisión del a quo se puede observar doctrina de data muchísimo antes, vale decir se violentó el principio de la seguridad jurídica, confianza legitima, aplica doctrina del año 2.004 en un caso de 2.003 y condenó a nuestra representada a la aplicación de los efectos del fallo definitivo, violando los artículos 24, 26 y 334 de la carta magna, por lo que solicitamos a esta alzada declare como error inexcusable la conducta de la Juez ejecutora.- El segundo gran escenario va referido al tema Decidendum, es decir si por primera vez en un proceso, si puede o no en ejecución la Juez ejecutora descender al fondo del asunto, subvertir el orden o cosa juzgada formal derivada del fallo y hacer efectivo los efectos de una decisión, a quien no fue parte en el Juicio y donde jamás fue decretada la existencia de la unidad económica, Sala de Casación Social en decisión 1252 de octubre del año 2.005, negó toda posibilidad de que ello fuera así, en esa decisión y vinculante para los tribunales, implica esta actuación una franca violación grasa al derecho de la defensa del justiciable, si se le tratara de hacer extensivo los efectos de un fallo sin haber sido nunca llamada a juicio e indicó que el único con competencia para levantar el velo es el Juez de Juicio, es decir en el fallo definitivo, no tiene competencia en fase de ejecución el tribunal para declarar la existencia de una unidad económica, en igual sentido viola el 11 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violentándole la unidad uniformidad del proceso, por indebida aplicación del debido proceso y el 184 la obligación de garantizar la ejecución del fallo, refiriéndose a la sentencia Julio de 2.003, en efecto la Sala Constitucional en sentencia 1279 del 26 de junio de 2.006 negó toda posibilidad de que el Juez ejecutor pueda descender al conocimiento del asunto declarando la sentencia de unidad económica, es decir que no tiene competencia en ejecución para declarar la existencia de una unidad económica, igualmente comporta una violación a la cosa juzgada formal establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en que en fase ejecutiva se pueda actuar como lo hizo el juez ejecutor, es decir el principio que determina que el orden jurídico del proceso con el fallo quedó definitivo y fue transgredido, por la juez ejecutora en la decisión recurrida, de esta forma reproducimos textualmente el texto constitucional en la sentencia 979 del 20 de mayo de 2.005, que dijo que implica un burdo análisis por parte de la justicia ejecutora el pretender declarar por primera vez en un proceso la existencia de la unidad económica, violando el principio constitucional de la irretroactividad y no teniendo competencia para declarar la unidad económica, formalmente pido que de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la vinculante doctrina de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional, bajando al conocimiento de la sentencia de Transporte Saet, la sala niega toda posibilidad que se decrete por el Juez ejecutor la unidad económica, la cual no se puede aplicar pues fue dictada en el año 2004 caso contrario debe aplicarse lo establecido en es fallo como lo hizo la Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo tanto solicitamos, sea revocado el recurrido, se restituya el Estado de Derecho y sobre todo la tutela judicial efectiva de que goza mi representada. Es todo.

Una vez concluída la exposición de la parte recurrente, se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandante quien expuso: En virtud de la apelación de la parte demandada y de las actuaciones de los representantes de la Tasca monasterio de enervar la ejecución del fallo, se solicitó la apertura del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en virtud de existir unidad económica para lo cual se consignaron los registros mercantiles para que a través del procedimiento de este artículo y de la apertura de los 8 días a pruebas, para que la empresa traída al proceso reconociese si en verdad reconocía la unidad económica, concluída la incidencia la representación que se opone a que ejecute el fallo, no hizo uso derecho de defensa previsto en ese procedimiento, tampoco argumento el hecho alguno de si era idóneo solicitar en ese momento el levantamiento del velo, solo se limitó a alegar la improcedencia sobre la apertura del procedimiento del artículo 607, a tal efecto en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 8 de agosto de 2.004 en la cual se estableció de que dependiendo de la fase en que se abriera la incidencia el Juez competente para conocer de la fase en ese procedimiento era donde se abría esa incidencia y encontrándonos en fase de ejecución de conformidad con la pauta establecida por la Sala de Casación Social es el Juez a quien le corresponde ejecutar el fallo en virtud de que es en su instancia en la cual se encuentra abierto el proceso, a tal efecto la Juez abrió el procedimiento y ciertamente encontró que había elementos pre establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 21 del reglamento para establecer la unidad económica, en cuanto al levantamiento del velo ha establecido la sentencia de Transporte Saet una diferencia especifica entre la solidaridad y la unidad económica existente en la conformación de la unidad económica si nos encontramos con los supuestos establecidos en la sentencia vemos que lo que existe es una obligación indivisible no una solidaridad en el entendido de que ciertamente existe la obligación desde el momento que se inicio la causa, lo que se hizo fue que en fase de ejecución con la aplicación de esta doctrina levantar el velo y establecer ciertamente si existe la obligación del grupo ya que uno de sus representantes fue citado a juicio y defendió los intereses del grupo tal y como sucedió en la primera fase, lo que se busca es en razón del interés de la sociedad y del orden público que conforma la decisión de este carácter, se ha establecido que la sentencia debidamente firme tiene unos limites en la ejecución y así lo establece la sentencia de transporte saet, de que esa firmeza de la sentencia esta limitada en cuanto al interés social y al orden público, dado exclusivamente a lo que es la parte laboral, en este sentido le permite al Juez laboral de conformidad con el artículo 94 y 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe establecerse ese derecho establecido en la constitución, son que a los justiciables debe garantizarles el disfrute de ese derecho, no es menos cierto ciudadano Juez que la actividad realizada por los accionistas de la empresa GH 2000, llamada para que se asegure el fallo así como a la tasca El Monasterio, han sido tendentes a evitar que se ejecute la sentencia enervando el derecho de los trabajadores de que cobren sus prestaciones debidas en este caso, por las razones expuestas solicito se ratifique la decisión del A Quo y se condene en costas a la empresa GH, 2000, es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad hace las siguientes observaciones, debemos resaltar, para la sustentación de la presente sentencia, los siguientes hechos: En la etapa de ejecución se trajo a un tercero para garantizar las resultas de un juicio donde no había sido parte, porque la empresa demandada cerró sus puertas, dejando ilusoria la ejecución del fallo donde resultó ganancioso el trabajador, pero que la composición accionaria y la conformación de su administración y Dirección, lo componían las mismas personas, eran comunes tanto para la empresa demandada como para la otra empresa traída a juicio como tercero, solicitando se abriera la incidencia del artículo 607 de Código de Procedimiento Civil para declarar la Unidad Económica entre la empresa demandada y el tercero y así condenar a éste último al pago de las prestaciones sociales del trabajador; por su parte, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, observó, de las actas traídas al proceso, que eran coincidentes las personas, es decir, eran los mismos socios de la demandada y la misma dirección y administración que la del tercero, entonces aplicó la unidad económica de las empresas y la responsabilidad de esta última en las resultas del juicio, y por tanto, declaró que podía ser ejecutada para garantizar los derechos del trabajador. Ahora bien, debemos resaltar que todo sucede en etapa de ejecución, donde esta prohibido al Juez ejecutor la etapa de cognición de la demanda traer a un tercero sin haber sido mencionada ni solicitada la unidad económica entre las empresas en el juicio principal, así como tampoco fue llamada durante el proceso ni sentenciada, pero por el contrario, en vista de las incidencias surgidas en el curso de esta fase de ejecución del proceso se otorga por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la facultad del Juez, de utilizar analógicamente disposiciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, remitiéndose en el presente caso, al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Este artículo establece un procedimiento por incidencias surgidas dentro del proceso, la cual se abre para esclarecer puntos sobre los cuales se solicite una p.d.J. en cualquier estado del proceso, en el presente caso, en vista de que se solicitó una p.d.J. para que declarase la unidad económica de las empresas y poder hacer efectiva la ejecución del fallo, en vista de que la empresa demandada había desaparecido materialmente, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, abre la incidencia en fase de ejecución garantizando el Derecho a la Defensa del tercero llamado a juicio para responder la unidad económica que se le estaba imputando.- Con respecto a esta actuación, considera esta alzada, que puede ser perfectamente utilizada como un mecanismo que le permita al Juez, en la etapa de ejecución, buscar una formula para dilucidar o aclarar alguna situación especifica o concreta que se le ha planteado, por lo cual mal puede pretenderse como un error inexcusable su adopción por parte de la Jueza recurrida.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes salas, tal como fue establecido por la Sala Político Administrativa en su sentencia º 1.950 de fecha 2 de Agosto de 2.006, caso conocido como Radio Eclipse, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, cuyo extracto se transcribe a continuación:

…omissis… Al respecto, se observa que la pretendida extensión de la orden de reenganche y pago de salarios caídos expuesta por el trabajador, podría ser sustentable con la determinación de una relación de inherencia o conexidad entre las citadas sociedades mercantiles, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; la configuración de una sustitución de patrono; la conformación de un grupo económico por las empresas señaladas, o la comprobación de ser una de ellas la sucesora de la otra, trasladándose así las obligaciones de índole laboral entre las citadas sociedades mercantiles o haciéndolas solidariamente responsables de su cumplimiento.

En armonía con lo anterior, en vista de la configuración de la controversia advertida por la Sala en esta etapa de la ejecución de la sentencia, establece el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, inserto en el Capítulo II del Título IV (De la Ejecución de la Sentencia) de su Libro Segundo, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 533.- Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución [para casos diferentes de los establecidos en el artículo 532 eiusdem], se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código

(Énfasis de la Sala).

Asimismo, la previsión contenida en el artículo 607 eiusdem es del tenor siguiente:

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

(Énfasis de la Sala).

Conforme a las normas transcritas, la aparición de incidencias, tal como la que nos ocupa, durante la ejecución de la sentencia debe ser resuelta mediante el procedimiento de “Otras Incidencias” establecida en el Código de Procedimiento Civil, según el cual debe abrirse una articulación de ocho días para decidir si no pudiere hacerlo el Juez por necesidad de esclarecer algún hecho.(fin de la cita)

Ahora bien, del texto antes transcrito, podemos inferir que la actuación hecha por la Juez Octava de Sustanciación, Mediación y Ejecución estuvo apegada a derecho, sin embargo, ello no implica que el fondo del asunto a decidir pueda o no ser considerado procedente por el Juez que aperture dicho lapso, de tal manera que debemos entonces pasar al análisis y exámen del aspecto relativo a la extensión de la solidaridad por efecto de la determinación de la existencia de la Unidad Económica; y así tenemos: Ante todo debemos verificar si en el presente caso encontramos algunos elementos que nos conduzcan a la existencia de un fraude a la Ley, o sea, que se puedan precisar actuaciones de la parte demandada que puedan ser consideradas, conductas premeditadas o creadas con el ánimo de burlar la Ley o no cumplir con derechos que por Ley le corresponde y debe pagar, en esta vía u orientación deben estar dirigidas las actividades que se realicen durante el lapso que se apertura, lo que podría permitir la búsqueda de la verdad y darle al Juez los meritos que va a utilizar para dictar su decisión, para cumplir con el principio de la Tutela Judicial Efectiva.

Por otra parte, de los actos procesales que se formaron durante la incidencia se logra demostrar la existencia de una Unidad Económica entre la empresa demandada en el proceso TASCA MONASTERIO, C.A. y la empresa INVERSIONES G.H. 2000, C.A., esta realidad quedó plenamente comprobada al traer a los autos los documentos de registro de constitución de la empresa llamada mediante el procedimiento especial aperturado, evidenciándose de ellos un aspecto que es el referido a la fecha de constitución de dicha sociedad, del año 1.997, lo que puede evidenciar que no fue previsto su origen, como consecuencia de la desaparición de la empresa demandada TASCA MONASTERIO, C.A., o que se pudo formar con los activos de la desaparecida.

Este hecho es importante destacarlo, ya que se produce con mucha frecuencia el traslado o mudanza de un establecimiento de esta naturaleza a otra dirección, cambiando la denominación comercial pero utilizando los mismos equipos e instalaciones y bienes propios de estas actividades, lo cual constituye una forma de pretender burlar la Ley en materia laboral. No encontrándose ningún elemento que pudiera ser considerado como un fraude a la Ley, esta alzada, es del criterio que no estamos en presencia de esta conducta condenable de algunos empleadores, por lo que modifica el criterio que utilizó para decidir un caso similar en fecha pasada; basada esta nueva posición en una reflexión serena y racional, como producto de la misma dinámica, propia de las funciones que tenemos los Jueces en la Administración de Justicia, que debe permitir crear expectativas de derecho que son producto de la interpretación y uniformidad de nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes salas que lo componen.

Así las cosas, considera oportuno esta alzada, transcribir parte de la sentencia Nº 464, dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasqueño López, en fecha 28 de Marzo de 2.008, en el caso V.A.:

(Omissis) "El simple cambio de una línea jurisprudencial no debe obedecer a caprichos irrazonables o a simples intereses particulares, sino debe atender a razones de mérito que justifiquen en un determinado momento el vuelco legal, mediante la elaboración por parte de la Sala protagonista o innovadora del cambio jurisprudencial de las justificaciones que incidieron en dicha variación, ya que si bien la sentencia constituye el acto por excelencia de los órganos jurisdiccionales mediante la cual se logra la resolución de una controversia suscitada entre dos partes, la misma cuando es emanada del M.T. tiene por finalidad mitigada establecer una uniformidad jurisprudencial entre los Tribunales integrantes de la República.

Aunado a ello, debe atenderse al momento de realizar un cambio jurisprudencial al impacto social que pudiera tener dicha decisión dentro del orden social, más aun dentro de nuestra sociedad donde existe un colectivo necesitado de una justicia idónea y social que tienda a equilibrar las desigualdades imperantes entre los seres humanos.

Así pues, debe reafirmarse que si bien podríamos hablar dentro de nuestro ordenamiento jurídico del principio de continuidad jurisprudencial, atendiendo a los precedentes que pueda emitir esta Sala Constitucional, como una conducta críticamente evaluada, debe advertirse que mitificar su respeto irrestricto al cambio de criterios constituye una conducta igualmente reprochable, ya que ello conduciría a una petrificación a todas luces indeseable, de nuestras interpretaciones legales y constitucionales.

En consecuencia, ello debe hacerse –cambio de criterio jurisprudencial-, además de con la necesaria prudencia y equilibrio, siempre de manera explícita y razonada para no generar incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la interpretación constitucional que al Tribunal compete. Si los cambios u oscilaciones bruscos de orientación o sentencias "overruling", que quiebran abruptamente una línea jurisprudencial, son siempre peligrosos porque cuestionan la idea misma de la justicia (la igualdad en la aplicación de la Ley) lo son mucho más cuando de la jurisprudencia constitucional se trata, cuya legitimidad resulta menoscabada por los frecuentes cambios de doctrina."(fin de la cita)

De tal manera, que ante la decisión sometida a revisión, al no aparecer ningún elemento que haya podido demostrar la existencia de fraude a la Ley, no pueden verse afectados los principios que informan el tratamiento procesal que debe dársele a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con fuerza material, tales como la intangibilidad, la indivisibilidad, la irretroactividad y la ejecución de la sentencia contra quién ha sido señalado en el Dispositivo del Fallo, por lo tanto, en resguardo al principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, que debe ser mantenido a la partes, así como en acatamiento de las Jurisprudencias de nuestra Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe proceder esta Superioridad a la revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo en la Ciudad de Los Teques, y así será establecido en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES G.H. 2000, C.A., contra la decisión de fecha 22 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en la incidencia surgida contra la empresa INVERSIONES G.H. 2000, C.A.,.- TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diecisiete (17) del mes de Junio del año 2008. Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/ICT/RD

EXP N° 1377-08

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