Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A.

SAN FERNANDO, 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2008

SALA DE JUICIO N° 2.

197° y 148°

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos: A.J.I. y L.Y.G.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.873.434 y V-14.029.899, respectivamente asistidos por la Abogada en ejercicio N.C.F.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.263 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En Tal virtud, se DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se Decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos A.J.I. y L.Y.G.O., ya identificados cada cónyuge fijar su residencia donde lo considere conveniente, sin embargo el guardador de los hermanos: A.C., ALBELYS DE LOS ANGELES y A.J.I.G., menores de edad. no podrá fijar residencia fuera de este Estado sin autorización del otro cónyuge o de éste Tribunal. Asimismo de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio: Primero: En cuanto a la patria potestad de los hermanos: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será compartida por ambos padres, ciudadanos A.J.I. y L.Y.G.O.. Segundo: La Responsabilidad de Crianza de hermanos: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la Madre. Tercero: El Padre tendrá Derecho de Convivencia Familiar Amplio. Cuarta: En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUETA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 250,00) mensuales, Así como también aportes extras correspondientes en el mes de Septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00) y en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00).

Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El Juez Prov.,

Dr. C.J.U..

El Secretario,

Dr. R.A.R.L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario,

Dr. R.A.R.L.

EXP: N° 16.564.-

CJU/RAR/Yuling

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