Decisión nº 3.679 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 21 de abril de 2009

199° y 150°

CAUSA Nº 1Aa-7172-08

PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

QUERELLADOS: ciudadanos W.A. PINEDA GARCÍA, D.A.I. y M.M.L.

ABOGADOS DE LOS QUERELLADOS: A.R.R. y LUISIRENE SONSYRE BALCAZAR

QUERELLANTES: ciudadanos V.T. de HERNÁNDEZ y H.R.H.

ABOGADA DE LOS QUERELLANTES: Y.M.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca decisión recurrida.

Nº 3.679

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Y.M., en su carácter de apoderada judicial de los querellantes, ciudadanos V.T. de HERNÁNDEZ y H.R.H., contra la decisión dictada en la audiencia de conciliación, de fecha 10 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1M/669-08, que decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos W.A. PINEDA GARCÍA, D.A.I. y M.M.L.. Decisión publicada en texto íntegro en fecha 20 de junio de 2008. Esta Instancia Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- Querellados: ciudadanos W.A. PINEDA GARCÍA, D.A.I. y M.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.605.722, V-3.877.279, y V-4.224.260, respectivamente, todos de este domicilio.

    I.2.- Defensa privada de los querellados: abogados A.R.R. y LUISIRENE SONSYRE BALCAZAR.

    I.3.- Querellantes: ciudadanos V.T. de HERNÁNDEZ y H.R.H..

    I.4.- Abogada de los querellantes: abogada Y.M..

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- Planteamiento del Recurso:

    La abogada Y.M., en su carácter de apoderada judicial de los querellantes, ciudadanos V.T. de HERNÁNDEZ y H.R.H., del folio 150 al 158 (pieza I), interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:

    “…muy respetuosamente a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión tomada en fecha 10-06-2008, dictada por este Tribunal en la cual aparte de declara sobreseída la causa de difamación e injuria en contra de los ciudadanos M.M., W.P. y D.I., también decide sobre la propiedad de un inmueble el cual no era objeto de la demanda, otorgándoles derechos a los acusados sobre dicho inmueble el cual ya es propiedad de la querellante. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este segundo día hábil desde la publicación de la sentencia definitiva publicada en fecha 20-06-08, esta representación en mi carácter de querellante expongo los de hecho y de de derecho para interponer el presente recurso: El precepto legal que motiva la presente apelación, corresponde a lo previsto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: … LOS HECHOS. Se consignó una QUERELLA en contra de los denunciados por el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en nuestro Código Penal vigente, porque ya la integridad moral de mis representados estaba destruida, gracias a estas personas que durante dos años se han encargado de imputar a mis representados de “ladrones, estafadores, usurpadores, etc., porque según los aquí imputados consideraban que mis representados malversaban los fondos recibidos por los socios de la asociación civil que funcionaba como iglesia cristiana dentro de un inmueble propiedad de mi representados como consta en el documento (Titulo Supletorio) que se anexó a el libelo de la acusación y consta en autos, además también los acusaban de apropiarse del inmueble, basado en que dicho inmueble era de la iglesia y no propiedad de ellos. …. También ofrecí como parte de prueba un video en donde se evidencia uno de los tantos actos de violencia que los imputados cometían en contra de mis representados y gritaban todas las ofensas y vulgaridades que estos sujetos acostumbraban a decir en contra de mis representados. Pero es el caso ciudadana Juez, que el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 409, nos dice: “….”…..Articulo 412: “….”, articulo 413:”….”….. Ahora bien, la situación se presenta cuando la ciudadana Juez de Juicio Uno, una vez escuchada a la parte ofendida, cede el derecho de palabra a la defensa la cual esta manifiesta irse a juicio al igual que cede el derecho a los imputados o querellados y estos mismos alegan lo mismo pero comienzan hablar sobre el inmueble, alegando que ellos habían registrado otros documentos en el cual se le acreditaba la propiedad del inmueble, y que ellos eran los dueños, etc., etc., de forma inmediata tuve que interrumpir la declaración de uno de los querellados para aclarar a este Tribunal que el fundamento de la querella se trataba sobre las ofensas que estos ciudadanos habían hecho contra mis representados y que no se estaba discutiendo sobre la propiedad o no del inmueble, ya que nunca se ha tenido duda de quienes son sus dueños y en todo caso eso se ventilaría por la vía civil. Para mi mayor sorpresa, el Tribunal cuatro horas más tarde pasa a decir sobre lo siguiente: 1. Sobresee la causa para estos denunciados porque considera que no se materializó la difamación..2 Decide que a pesar de que mis representados presentan documentos de propiedad del inmueble, pues este inmueble le pertenece es a la Asociación Civil y no a mis representados. Ahora bien, esta representación querellante pasa a establecer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera improcedente la decisión dictada y se ejerce el presente recurso. PRIMERO: La juez de juicio, considero que si bien las partes decidieron ir a juicio, ésta debió estudiar o por lo menos considerar la posibilidad de ver las pruebas que la querellante ofrecía, más sin embargo ésta hizo caso omiso a dichas pruebas. SEGUNDO: ni siquiera fija fecha para juicio, como lo establece el articulo 413 del COPP, sino que toma decisión de sobreseer la causa y también decide sobre el inmueble el cual no se está discutiendo en esta audiencia, ya que yo misma aclare que esta acusación era por las ofensas en contra de mis representados porque el inmueble estaba era por la parte civil, sin embargo aun así la Juez de Juicio Nº 1, continuo con su respectiva decisión. Considera la parte quien aquí suscribe, en atención a la existencia de: a) fundados elementos de convicción para que los aquí denunciados fueran castigados penalmente ya que la parte de la declaración de la parte ofendida, existen los testigos, que son vecinos del sector y agremiados de dicha iglesia que vivieron en carne propia las ofensas, vulgaridades y desprecios a las que fueron sometidos mis representados, estaban también los videos logrado en los momentos en que estos ejecutaban sus acciones delictivas, y aun así el Tribunal ni siquiera los tomó en cuenta. PETITORIO. Quiere decir, que considera esta parte querellante que la ciudadana Juez de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a parte de violar la norma penal en la cual establece que si no hay conciliación ésta pasara a juicio, fijando fecha en un plazo no mayor de diez a partir del momento en que se celebró la audiencia de conciliación, art. 413 del COPP, y decide sobreseer a los querellados por cuanto alega que la ofensa se trata porque mi representados vivían en el templo cuestión que es cierta, pero lo que los querellados ofendían era porque mis representados se querían robar el templo y malversaban los fondos de la iglesia, cuestión que es totalmente falsa, ya que mis representados son los propietarios del inmueble como lo demuestra la documentación presentada, como también se muestra de donde mis representados sacaban el dinero para hacer los arreglos de dicho inmueble, que era dinero de si propio peculio. Y no conforme con eso, también la juez decide sobre el inmueble, alegando que es propiedad de la asociación civil que allí funcionaba. En razón de los motivos aquí expuestos solicito de esa honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente al articulo 447 y siguientes del COPP y se declare la nulidad de la decisión tomada por la juez de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial. Finalmente solicito al Tribunal Primero de Juicio previo envió del presente recurso a la Corte de Apelaciones…acompañe copia certificada de las actuaciones instruidas por este Tribunal…”

    T E R C E R O

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    De foja 147 a foja 149 (I pieza), aparece inserto texto íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 20 de junio de 2008, en la cual decretó lo siguiente:

    “…CAPITULO SEGUNDO. Motivaciones del Sobreseimiento: Conforme al articulo 412 del Código Orgánico Procesal Penal el Acto de Conciliación tiene varios fines:…..; en el caso que nos ocupa, es evidente que NO HUBO CONCILIACIÓN, por lo que el Tribunal debe pronunciarse sobre las demás incidencias planteadas. En cuanto a la acusación presentada en el cual hacen sus alegatos y ofrecen las pruebas a debatir en el juicio oral y publico, observa quien aquí decide que los recortes de prensa consignados que forman parte del capítulo III, contentivo de los FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN, no constituyen difamación alguna, por cuanto el ciudadano acusado D.I., denunció ante un Diario de la localidad ( Diario El Siglo) primero que: “ Pastor tomo Templo como vivienda”, refiriéndose que se trataba del ciudadano H.H., quien desde hace tiempo tomo el mencionado templo de oración como su casa….; el segundo recorte de prensa, el mismo acusado D.I. denuncia que: “estoy recibiendo amenazas”, refiriéndose que desde que denuncio ante la redacción de ese Diario que el Pastor de la iglesia E.E. tomo el templo de oración que durante más de 20 años ayudaron a construir todos los miembros de la comunidad cristiana y lo convirtió en su vivienda: en el tercer recorte de prensa los ciudadanos acusadores V.T. y H.H., aclaran que: Son inciertas las calumnias”, y declaran públicamente que viven en la parte alta de la iglesia mientras les entreguen su casa en Palo Negro. Aunado a ello la abogado representante de los acusadores mantiene el criterio que esa propiedad es de la familia refiriéndose a sus representados “…….”….y el hecho que se imputa en los recortes de prensa, fue aceptado tanto en la aclaratoria rendida por los acusadores en el mismo diario y en la fecha de la audiencia de conciliación. Es así que, entiende quien aquí decide, que los hechos que pretenden los acusadores alegar, no constituyen difamación alguna. En virtud de lo antes expuesto anteriormente este Tribunal no se pronuncia sobre las excepciones opuestas por la defensa, pues resulta inoficioso ya que se ha decretado el sobreseimiento de la causa por cuanto los hechos narrados no constituyen delito. Igualmente en virtud del sobreseimiento aquí declarado, debe condenarse en costas a la parte acusadora que consiste en el pago de honorarios de abogados y gastos originados en el proceso conforme a lo establecido en el encabezamiento del articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA. Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal ….., constituido en Tribunal Unipersonal Primero de Juicio……, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos W.A. PINEDA GARCIA, M.M.L. Y DAVID AGUSTIN INFANTE….., por el delito de DIFAMACIÓN, por el cual presentara acusación la ciudadana ABG. Y.M., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos V.H. TORRES DE HERNANDEZ y H.R.H., en virtud de que el hecho por el cual se acusa no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° de Código Orgánico Procesal Penal…”

    C U A R T O

  4. DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

    En fecha 01 de abril de 2009, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (fs. 98 al 100, pieza II), integrada por los abogados F.C., Presidenta; A.J. PERILLO SILVA (ponente), y, E.J.F.D.L.T., celebrándose la audiencia oral y pública en la presente causa, donde se deja constancia, entre otras cosas, lo siguiente:

    “…En el día de hoy, Miércoles Primero (01) de Abril del año Dos Mil nueve (2009), siendo las doce y quince minutos del mediodía (11:15 p.m.), se constituyó la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. F.C., Presidenta de la Corte de Apelaciones, EL DR. ALEJANDRO PERILLO (PONENTE), el Dr. E.F.D.L.T. y la Secretaria ABG. A.C.H., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública en la causa Nº 1As-7172-08, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. Y.M., en su carácter de Abogada Querellante de los ciudadanos V.T. HERNANDEZ Y H.R.H., en contra de la decisión dictada en fecha 10-06-08, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos W.A. PINEDA GARCIA, M.M.L. Y D.A.I., por el delito de DIFAMACION, previsto en nuestro Código Penal Venezolano. En este estado el ciudadano Alguacil R.R., hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Corte de Apelaciones ordena a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: los ciudadanos W.P. y D.I., en su condición de Querellados, así como el ABG. A.R.R., en su condición de Defensor de los Querellados. Seguidamente la Presidenta de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al ABG. A.R.R., en su condición de defensor de los Querellados ciudadanos W.P. y D.I., quien expone entre otras cosas: El Tribunal de Primera instancia sobreseyó la causa a favor de mis defendidos, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción para poder atribuirles el delito de Difamación; todo este problema inicio cuando el ciudadano D.I., declaro en la prensa que los recurrentes vivían en la sede de la iglesia evangélica. La parte recurrente en el escrito recursivo no realiza una fundamentación ajustada a derecho y la abogada miente en todo lo que dice, señala que la juez le da el bien inmueble a la iglesia cristiana, y eso es totalmente falso, la juez no hace mención en ningún momento sobre la propiedad del inmueble en controversia; de hecho ella se sorprendió cuando vio la decisión dictada por el tribunal, y yo me sorprendí por los argumentos falsos que ella a querido hacer ver, finalmente solicito se declare sin lugar el recurso de apelación, es todo. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena a la Secretaria imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuestos manifestaron su deseo de no declarar, por lo los ciudadanos: W.A. PINEDA GARCIA Y D.I., expusieron: “en este momento no deseamos declarar. Es todo”. Acto seguido la Magistrada Presidenta de la Corte declara concluido el acto, siendo las Doce y treinta pasado el meridiano (12:30 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por Secretaría para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…”

    Q U I N T O

  5. ESTA SALA PASA A RESOLVER:

    -I-

    Esta Alzada procede a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.M., en su carácter de apoderada judicial de los querellantes, ciudadanos V.T. de HERNÁNDEZ y H.R.H., contra la decisión dictada en la audiencia de conciliación, de fecha 10 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1M/669-08, que decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos W.A. PINEDA GARCÍA, D.A.I. y M.M.L.. Decisión publicada en texto íntegro en fecha 20 de junio de 2008.

    Del estudio detenido de la decisión impugnada, observa esta Sala que en el acta de la audiencia de conciliación el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, dictó sobreseimiento de la causa a los acusados, ciudadanos W.A. PINEDA GARCÍA, D.A.I. y M.M.L., y, parte de la fundamentación, casi ininteligible, es la siguiente: (sic)

    “…observa quien aquí decide que los recortes de prensa consignados que forman parte del Capitulo III, contentivo de los FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION, no constituyen difamación alguna, por cuanto el Ciudadano acusado D.I., denunció ante un Diario de la localidad (Diario El Siglo), primero que: “Pastor tomo Templo como vivienda”, refiriéndose que se trataba del Ciudadano H.H., quien desde hace tiempo tomo el mencionado templo de oración como su casa…; en el segundo recorte de prensa, el mismo acusado, D.I. denuncia que: “Estoy recibiendo amenazas” refiriéndose que desde que denuncio ante la redacción de ese Diario que el pastor de la Iglesia E.E.T. el Templo de Oración que durante mas de 20 años ayudaron a construir todos los miembros de la comunidad cristiana y lo convirtió en su vivienda; en el Tercer recorte de prensa, los Ciudadanos acusadores V.T. y H.H., aclaran que: Son inciertas las Calumnias”, y declaran públicamente que viven en la parte alta de la Iglesia mientras les entregan su casa en Palo Negro. Aunado a ello, la Abogado representante de los Acusadores, mantiene el criterio que esa propiedad es de la familia refiri4endose a sus representados (…) El que comunicándose con varias personas reunidas y separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio publico, u ofensivo a su honor o reputación…de la norma transcrita, se desprende que para que exista difamación, es indispensable que el agente se comunique con varias personas reunidas o separadas, y que el hecho que se le impute sea determinado, vale decir, individualizado por sus circunstancias de tiempo, de lugar, etc., capaz de exponer a la víctima al desprecio o al odio publico u ofensivo a su honor o reputación, y el hecho que se imputa en los recortes de prensa, fue aceptado tanto en la aclaratoria rendida por los acusadores en el mismo diario, y en la fecha de la audiencia de conciliación…”

    Bien, esta Alzada antes de pronunciarse, considera útil hacer referencia de lo que ofrece la doctrina con respecto al sobreseimiento, el fino jurista E.L.P.S., señala:

    ..Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325..

    Conforme al punto de marras, la autora patria MAGALY VÁSQUEZ GÓNZÁLEZ, señala lo siguiente:

    “El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el P.P.; de JARQUE, GABRIEL DARIO”

    Asimismo, C.M.B., en relación al Sobreseimiento, se expresa:

    el sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente.

    Esta Superioridad deja claro que, el juez de juicio tiene la facultad de declarar con lugar las excepciones opuestas, una vez que no haya logrado el avenimiento de las partes, y, entre los pronunciamientos que pudiera emitir, está la del sobreseimiento de la causa, todo ello al amparo de lo consignado en los artículos 411 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la a quo lo hizo ex officio sin resolver las excepciones por considerarlas inoficiosas, a pesar de que la defensa opuso excepción estipulada en el artículo 28.4, literal ‘c’ eiusdem, por estimar que los hechos no revisten carácter penal, tal y como así lo determinó la recurrida. Constituyendo todo lo anterior un exabrupto jurídico, pues ha debido la a quo pronunciarse con relación a la excepción oportuna y legalmente opuesta.

    No obstante, se observa que la decisión impugnada no explica con una motivación razonada, la causa por la cual, a su juicio, operó el sobreseimiento. Igualmente, debe decirse que, la jueza de juicio está en la obligación de dictar un auto motivado que debe reunir todos lo requisitos del artículo 324 eiusdem, que prevé:

    El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

    1. El nombre y apellido del imputado;

    2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

    3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

    4. El dispositivo de la decisión.

    (Subrayado de este fallo)

    Estas exigencias deben ser cumplidas a los fines de que las partes intervinientes tengan una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestro Prototexto.

    En el caso en concreto, es así mismo de observar que, la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación. De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

    Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos

    .

    Sent. N° 929 del 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00

    Ponente: Mag. J.R.S.

    La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

    .

    Sent. N° 80 del 13/02/01

    Ponente: Mag. A.A.F.

    Al hilo de lo anterior, la jueza a quo tenía la obligación de motivar adecuadamente la decisión que decretó el sobreseimiento, no hacerlo violentó el derecho al debido proceso de todas las partes que intervienen en la causa. Por estas razones, la apelación interpuesta por la abogada Y.M., en su carácter de apoderada judicial de los querellantes, ciudadanos V.T. de HERNÁNDEZ y H.R.H., debe ser declarada con lugar, en los términos aquí referidos. En consecuencia, se revoca la decisión impugnada, dictada en la audiencia de conciliación, de fecha 10 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1M/669-08, que decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos W.A. PINEDA GARCÍA, D.A.I. y M.M.L.. Decisión publicada en texto íntegro en fecha 20 de junio de 2008. Se ordena a un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada L.S.M., a conocer la presente causa. Así expresamente se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada Y.M., representante legal de los querellantes, ciudadanos V.T. de HERNÁNDEZ y H.R.H., contra la decisión dictada en la audiencia de conciliación, de fecha 10 de junio de 2008, y publicada en texto íntegro en fecha 20 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1M/669-08, que decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos W.A. PINEDA GARCÍA, D.A.I. y M.M.L.. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se ordena a un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada L.S.M., a conocer la presente causa.

    Regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Notifíquese y remítase en su oportunidad legal.

    LA PRESIDENTA DE LA CORTE

    F.C.

    EL MAGISTRADO – PONENTE

    A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    E.J.F.D.L.T.

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire

    Causa 1Aa/7172-08

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