Decisión nº PJO132012000246 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

202° y 153°

ASUNTO: NP11-L-2011-001387

PARTE ACTORA: L.I.D.P.

APODERADO

JUDICIAL: ERRICO D.S.

PARTE

DEMANDADA: CORPORACION ONSE, C.A. Y BANCO BANESCO UNIVERSAL, C.A.

APODERADA

CO-DEMANDADA: KARELYS CHACON

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 17 de octubre de 2011, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana L.I.D.P., contra la empresa CORPORACION ONSE, C.A. y BANCO BANESCO UNIVERSAL, C.A. La misma fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines de la notificación para la celebración de la audiencia preliminar, una vez materializada ésta, y en virtud de la no comparecencia de la demandada principal la empresa CORPORACIÓN ONSE, C.A.; por lo que se agregaron las pruebas al expediente, y una vez transcurrido el lapso de ley para la contestación de la demanda, se remitió el la causa a los Juzgados de Juicio, a los fines de la continuación del procedimiento.

ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA: Señala la actora que empezó a prestar servicios como Operaria de Mantenimiento, para la empresa Corporación Onse, C.A., realizando labores de mantenimiento, limpieza y aseo en la Agencia del Banco Banesco de la ciudad de Maturín Estado Monagas, por un tiempo ininterrumpido de tres años, cuatro meses y cuatro días, ingresando en fecha 01/06/2008 hasta el día 05/10/2011, que fue despedida injustificadamente, cumpliendo con una jornada laboral de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario base de Bs. 51.60 y un salario integral de Bs.55,18, y que hasta la fecha la empresa se niega a cancelarle sus prestaciones sociales.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Se hace constar que la demandada principal incompareció a la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, por lo que se declara la ADMISIÓN DE HECHOS DE CARÁCTER ABSOLUTO.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA CO-DEMANDADA: En la contestación esta empresa de acuerdo con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, alegó en primer lugar que dada la incomparecencia de la demandada principal a la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debió haber declarado la admisión de los hechos de la demandada principal, sin necesidad de continuar el juicio con la demandada solidaria. En segundo lugar alega la falta de cualidad para de la actora para accionar contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., por cuanto señala que los hechos narrados en el libelo de la demanda vinculan a la accionante con la CORPORACIÓN ONSE, C.A., que tal como se desprende de los alegatos de la demandante en el libelo de la demanda, ella presto servicios como operaria de mantenimiento para dicha Corporación, por que se debe inferir que la actora no tiene cualidad para accionar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., y que a su vez, BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A no tiene cualidad para ser parte en este proceso ni siquiera como solidaria. Se alega que de la revisión del escrito libelar se observa que la actora accionó contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A solidariamente sin indicar los motivos de hecho y el fundamento legal, que eventualmente harían procedente la responsabilidad BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. En consecuencia solicita se declare sin lugar el alegato de la solidaridad de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A . Y de seguidas procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando de manera pormenorizada la procedencia de los conceptos peticionados, bajo el argumento que no prestaron servicios para dicha empresa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 18 de abril de 2012, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma la representación judicial de la parte actora, y la representación judicial de la co demandada Banco Banesco; se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial o administrativa de la demandada principal. Se dieron los tramites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 04 de octubre de 2012, dicta el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la falta de cualidad alegada por la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y CON LUGAR la demanda incoada contra la CORPORACION ONSE, C.A.

PUNTO PREVIO

LA FALTA DE CUALIDAD

INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD

Visto que la representación judicial de la empresa solidaria alega la falta de cualidad de para demandarla, y así mismo alega la inexistencia de la solidaridad alegada, éste Tribunal pasa al respecto en los términos siguientes:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Vista dicha decisión, señala este Tribunal que de conformidad con lo alegado por la actora en el libelo, y que consta de la actas que conforman el expediente, ésta ocupaba el cargo de Operaria de Mantenimiento, para la empresa demandada principal, y sus labores las desempeñó según indica en las instalaciones de la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., pero es el caso, que no se desprende de autos que la empresa demandada solidariamente haya fungido como patrono de la actora, ni que le haya realizado pago alguno; ni mucho menos que efectivamente haya laborado la actora dentro de las instalaciones de dicha empresa; no se trajo a los autos ningún elemento de convicción a través del cual se demostrare tal solidaridad, y de la lectura del libelo de la demanda sólo se desprende que el actor prestaba sus servicios en la sede de la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; sin mayor especificación. Es necesario señalar, que para que pueda surgir la responsabilidad de solidaria del beneficiario del servicio deben de concurrir una serie de requisitos que han sido delimitados tanto por la legislación nacional vigente, como por la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia del país; así tenemos que prevé la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrollo la relación laboral, establecía al respecto lo siguiente:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Ahora bien, a los fines de poder determinar este Tribunal si entre la empresa demandada principal y la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., existe alguna responsabilidad laboral solidaria en relación con el servicio prestado por la accionante, constituía pues, un requisito sine qua non que la actora señalara y trajera a los autos los elementos a que se refiere el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; nada de ello consta del expediente; sólo se alegó que la actora se desempeñó como operaria de mantenimiento en las instalaciones de la demandada solidaria. Por su parte la codemandada en su escrito de contestación a la demanda alegó la inexistencia de los elementos de INHERENCIA y CONEXIDAD, indicando que la actividad desarrollada por cada una de las accionadas no guarda relación entre si, ni suponen una íntima e inseparable relación derivada de la naturaleza de la misma. En consecuencia por todos antes expuesto, y tomando en consideración que la accionante demostró en modo alguno, que se configuraran los elementos de INHERENCIA o CONEXIDAD entre la empresa demandada principal y la solidaria a objeto de que se presumiera la existencia de la solidaridad laboral entre éstas, debe declararse CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, y SIN LUGAR la demanda incoa en contra de ésta. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En la presente causa, vista la admisión de los hechos declarada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como ciertos los hechos alegados por la actora en el libelo, debiendo verificar de los elementos probatorios cursantes en autos que la acción no sea contraria a derecho, y que los hechos narrados acarrean las consecuencias jurídicas peticionadas; así tenemos que en la presente causa se tiene como cierto que la actora inició su prestación de servicios en fecha 01 de junio de 2008, para la empresa CORPORACIÓN ONSE, C.A., desempeñándose en el cargo de Operaria de Mantenimiento, hasta el 05 de octubre de 2011, fecha en la que fue despedida injustificadamente; que laboro por tiempo ininterrumpido de tres (03) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario diario de Bs.51,60, y un salario integral de Bs. 55,18. Así se señala.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre la accionante y el demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. Así se decide.

Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de M.T., que señala "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…

.Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la empresa demandada pagar los siguientes conceptos:

.- Antigüedad: De acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la tabla que se anexa, le corresponde por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 9.672,43).

Período Sal Sal Sal Días B Sal dias P Soc Prest. Soc Tasa Dias Int Int total prest mas int

Bas M Bás D Nor D UTIL. V. Int D Dep. Acum Int Acum

Junio 2008 799,23 26,64 26,64 15 7 28,27 0 24,00% 30 -

julio 2008 799,23 26,64 26,64 15 7 28,27 0 22,38% 31

agosto 2008 799,23 26,64 26,64 15 7 28,27 0 23,47% 31

septiembre 2008 799,23 26,64 26,64 15 7 28,27 5 141,35 141,35 22,83% 30 2,69 2,69 144,03

octubre 2008 799,23 26,64 26,64 15 7 28,27 5 141,35 282,69 22,31% 31 5,43 8,12 290,81

noviembre 2008 799,23 26,64 26,64 15 7 28,27 5 141,35 424,04 22,62% 30 7,99 16,11 440,15

diciembre 2008 799,23 26,64 26,64 15 7 28,27 5 141,35 565,38 23,18% 31 11,29 27,40 592,78

enero 2009 799,23 26,64 26,64 15 7 28,27 5 141,35 706,73 18,62% 31 11,33 38,73 745,46

febrero 2009 799,23 26,64 26,64 15 7 28,27 5 141,35 848,07 18,55% 28 12,24 50,97 899,04

marzo 2009 799,23 26,64 26,64 15 7 28,27 5 141,35 989,42 18,36% 31 15,64 66,61 1.056,03

abril 2009 799,23 26,64 26,64 15 7 28,27 5 141,35 1.130,76 17,95% 30 16,91 83,52 1.214,29

mayo 2009 799,23 26,64 26,64 15 7 28,27 5 141,35 1.272,11 17,93% 31 19,64 103,16 1.375,27

Junio 2009 879,30 29,31 29,31 15 7 31,10 7 217,71 1.489,82 21,54% 30 26,74 129,91 1.619,72

julio 2009 879,30 29,31 29,31 15 8 31,18 5 155,91 1.645,73 20,04% 31 28,40 158,31 1.804,03

agosto 2009 879,30 29,31 29,31 15 8 31,18 5 155,91 1.801,64 20,01% 31 31,04 189,35 1.990,99

septiembre 2009 879,30 29,31 29,31 15 8 31,18 5 155,91 1.957,55 20,01% 30 32,64 221,99 2.179,55

octubre 2009 967,50 32,25 32,25 15 8 34,31 5 171,55 2.129,11 18,62% 31 34,14 256,13 2.385,24

noviembre 2009 967,50 32,25 32,25 15 8 34,31 5 171,55 2.300,66 20,35% 30 39,02 295,14 2.595,80

diciembre 2009 967,50 32,25 32,25 15 8 34,31 5 171,55 2.472,21 18,84% 31 40,11 335,25 2.807,46

enero 2010 967,50 32,25 32,25 15 8 34,31 5 171,55 2.643,76 18,96% 31 43,16 378,42 3.022,18

febrero 2010 967,50 32,25 32,25 15 8 34,31 5 171,55 2.815,32 18,55% 28 40,62 419,04 3.234,35

marzo 2010 967,50 32,25 32,25 15 8 34,31 5 171,55 2.986,87 18,36% 31 47,22 466,26 3.453,12

abril 2010 967,50 32,25 32,25 15 8 34,31 5 171,55 3.158,42 17,95% 30 47,24 513,50 3.671,92

mayo 2010 967,50 32,25 32,25 15 8 34,31 5 171,55 3.329,97 17,93% 31 51,41 564,92 3.894,89

Junio 2010 1.237,00 41,23 41,23 15 8 43,87 9 394,81 3.724,78 17,65% 30 54,79 619,70 4.344,48

julio 2010 1.237,00 41,23 41,23 15 9 43,98 5 219,91 3.944,69 17,73% 31 60,23 679,93 4.624,62

agosto 2010 1.237,00 41,23 41,23 15 9 43,98 5 219,91 4.164,60 17,97% 31 64,44 744,37 4.908,97

septiembre 2010 1.237,00 41,23 41,23 15 9 43,98 5 219,91 4.384,51 17,43% 30 63,69 808,06 5.192,57

octubre 2010 1.237,00 41,23 41,23 15 9 43,98 5 219,91 4.604,42 17,70% 31 70,18 878,23 5.482,66

noviembre 2010 1.237,00 41,23 41,23 15 9 43,98 5 219,91 4.824,34 17,76% 30 71,40 949,63 5.773,97

diciembre 2010 1.237,00 41,23 41,23 15 9 43,98 5 219,91 5.044,25 17,89% 31 77,71 1.027,34 6.071,59

enero 2011 1.237,00 41,23 41,23 15 9 43,98 5 219,91 5.264,16 17,53% 31 79,46 1.106,81 6.370,97

febrero 2011 1.237,00 41,23 41,23 15 9 43,98 5 219,91 5.484,07 17,85% 28 76,14 1.182,94 6.667,01

marzo 2011 1.237,00 41,23 41,23 15 9 43,98 5 219,91 5.703,98 17,13% 31 84,14 1.267,08 6.971,06

abril 2011 1.237,00 41,23 41,23 15 9 43,98 5 219,91 5.923,89 17,69% 30 87,33 1.354,41 7.278,30

mayo 2011 1.407,47 46,92 46,92 15 9 50,04 5 250,22 6.174,11 18,17% 31 96,60 1.451,01 7.625,12

Junio 2011 1.407,47 46,92 46,92 15 9 50,04 11 550,48 6.724,59 17,41% 30 97,56 1.548,58 8.273,16

julio 2011 1.407,47 46,92 46,92 15 9 50,04 5 250,22 6.974,80 18,51% 31 111,17 1.659,75 8.634,55

agosto 2011 1.407,47 46,92 46,92 15 9 50,04 5 250,22 7.225,02 17,37% 31 108,07 1.767,82 8.992,84

septiembre 2011 1.548,21 51,61 51,61 15 9 55,05 5 275,24 7.500,26 17,50% 30 109,38 1.877,20 9.377,45

octubre 2011 1.548,21 51,61 51,61 15 9 55,05 5 275,24 7.775,49 18,28% 5 19,74 1.896,94 9.672,43

- Indemnizaciones por despido injustificado: De acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 150 (90+60) días multiplicados por el salario integral Bs. 55,05, lo que totaliza la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 8.257,50).

- Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos 2009-2010, 2010-2011: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 50 (16+8+17+9) días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 51,61 da la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 2.580,50).

.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 2011: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 9.33 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 51,61 da la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 482,52).

.- Utilidades fraccionadas 2011: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante el pago de 11.25 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 51.61 da la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 580,61).

.- Días Feriados y Descanso Semanal obligatorios en las vacaciones vencidas y fraccionadas: De conformidad con la admisión de los hechos, le corresponden por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 412,80).

.- Diferencia salarial: Le corresponde en atención a la admisión de hechos declarada, el pago de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 14/100 (1.818,14).

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 23.804,50), monto que se ordena pagar. Así se decide

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos se tomará a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a la trabajadora, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.I.D.P., contra la empresa CORPORACIÓN ONSE, C.A.., y SIN LUGAR, la demanda interpuesta contra la empresa BANCO BANESCO UNIVERSAL, C.A.; en consecuencia, se ordena a la empresa CORPORACIÓN ONSE, C.A. pagar a la ciudadana L.I.D.P., la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 23.804,50), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En cuanto a la indexación e interese de mora se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

Secretaria, (o).

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