Decisión nº PJ0062009000109 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2007-001469.

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue la ciudadana M.A.I., titular de la cédula de identidad número 3.807.568, cuyos apoderados judiciales (vid. fols. 86 y 87, 1ª pieza) son los abogados: Egdy Weffer y J.P.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, representada por los abogados: L.C., A.A.F., C.A.F., H.E., R.T., B.V. y F.C.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 27 de abril de 2009, declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que agotó la vía administrativa en fecha 22 de febrero de 2007; que en fecha 03 de noviembre de 1993 intentó demanda por diferencia en el pago de sus prestaciones, la cual por distribución correspondió al Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo declarada la perención de la instancia en fecha 14 de mayo de 2003 en violación a su derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de celeridad procesal, al derecho a no ser condenado sin ser oído, a la igualdad procesal, a los principios: in dubio pro operario, protectorio, de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, de la primacía de la realidad y de la temporalidad de la Ley laboral, y a convenios internacionales; que las prestaciones sociales por tratarse de un derecho social no caducan ni prescriben; que prestó servicios para la República desde el 30 de agosto de 1984 hasta el 22 de abril de 1993 cuando prescindieran de sus servicios; que pide que el sueldo mensual para las diferencias que reclama sea calculado en base a un salario diario integral que resulta de la sumatoria del salario de Bs. 916,05 más Bs. 50,00 de conformidad con la cláusula 96 del contrato colectivo que establece el suministro de un litro de leche diario, más Bs. 338,00 de conformidad con la cláusula 99 del contrato colectivo que establece el suministro de jabones y toallas, más Bs. 800,00 de conformidad con la cláusula 100 del contrato colectivo al no instalar la lavandería industrial y por lo que cada uno de los trabajadores debió pagar el costo del lavado de sus uniformes; que por ello demanda a la República para que le pague la cantidad de Bs. 924,86 por las diferencias en los conceptos de preaviso de conformidad con lo pautado en los arts. 125 y literal c) del 104 de la Ley Orgánica del Trabajo ; antigüedad; bonificación de fin de año; vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas y fideicomiso que suman Bs. 1.945,32 menos la cantidad recibida de Bs. 1.020,46 (Bs. 1.945,32 – Bs. 1.020,46 = Bs. 924,86) con intereses moratorios y corrección monetaria.

  2. - La República consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    Solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda por cuanto se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República y los arts. 56 al 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República consagran el procedimiento administrativo previo que debe agotarse antes de intentar cualquier demanda de contenido patrimonial contra la República, el cual no fue agotado.

    Niega que deba pagar a la accionante la cantidad de Bs. 924,86 y que ésta «halla» (sic, fol. 11 de la 2ª pieza) (rectius: haya) realizado las gestiones y diligencias con el objeto tanto de solicitar el beneficio de la jubilación, como del pago de diferencias de prestaciones.

    Arguye como fundamentos de su defensa, los siguientes hechos nuevos: que la extinción de la relación fue el 31 de enero de 1993 y no el 22 de abril de 1993.

    Opone la defensa de prescripción de la acción fundamentado en el hecho que desde la fecha «en que fue declarada la perención desde el 14 de Mayo de 2003» (sic) hasta aquella en que fuera notificada la Procuraduría General de la República, el 20 de febrero de 2006, transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 LOT.

  3. - De allí que, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- La demandante promovió las siguientes pruebas:

    3.1.1.- Las pruebas de requerimiento de informes, exhibición y experticia que promoviera la parte actora, fueron denegadas en providencia de fecha 12 de marzo de 2009 que compone los fols. 20 y 21 de la 2ª pieza y no habiendo sido apelada es considerada cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    3.1.2.- Las instrumentales (fols. 15 al 388 inclusive de la 1ª pieza) que la parte demandante anexara al escrito de demanda, no fueron promovidas como pruebas en el escrito que riela a los fols. 05 al 08 inclusive de la 2ª pieza, sin embargo el Tribunal las examinará en pro del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias y teniendo como norte que la República las impugnó por no constar en copias certificadas, veamos:

    A los fols. 15 al 18 inclusive de la 1ª pieza (anexos «C» y «B»), cursa una solicitud de copias certificadas y unos comprobantes de consignación de documentos, de solicitud de reconstrucción de expediente, de solicitud de avocamiento y de solicitud de intereses moratorios, que en nada contribuyen a resolver este conflicto.

    A los fols. 18 al 71 inclusive de la 1ª pieza (anexos «D» y «E»), rielan dos (2) solicitudes de conciliación de los apoderados de la demandante y dirigidas al Consultor Jurídico del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en fechas 24 de enero de 2007 y 22 de febrero de 2007, respectivamente.

    A los fols. 72 al 388 inclusive de la 1ª pieza (anexos «A»), aparecen copias certificadas por la Secretaría del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, de un expediente que en su carátula se presenta la palabra «perimido» y específicamente en los fols. 353 al 388 inclusive de la 1ª pieza se evidencian las siguientes actuaciones:

    A los fols. 353 al 356 inclusive de la 1ª pieza: sentencia de fecha 14 de mayo de 2003 emanada del extinto Juzgado 7º de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando la perención de la instancia del juicio seguido por la accionante, ciudadana M.A.I., contra el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y ordenando las notificación de las partes.

    Al fol. 373 de la 1ª pieza: diligencia de la parte actora solicitando la notificación de dicho fallo (14 de mayo de 2003) a la República.

    A los fols. 381 y 382 de la 1ª pieza: diligencia del Alguacil mediante la cual deja constancia de haber notificado de dicho fallo a la República, en fecha 20 de marzo de 2006.

    3.2.- La República promovió la «comunidad de la prueba» y el Tribunal se pronunció sobre ella en la providencia de fecha 12 de marzo de 2009 que compone el fol. 19 de la 2ª pieza y no habiendo sido recurrida es estimada cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    4.1.- En pronunciamiento al pedimento de la República en el sentido que se declare la inadmisibilidad de la demanda por cuanto no fue agotado el procedimiento administrativo previo que establecen los arts. 56 al 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Tribunal establece que ello no es cierto, es decir, la interposición de tal procedimiento sí fue cumplido según se evidencia de los anexos al libelo de la demanda que conforman los fols. 18 al 71 inclusive de la 1ª pieza (anexos «D» y «E»). Además, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y mediante fallo nº 989 del 17 de mayo de 2007, estableció la no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo en el proceso laboral.

    4.2.- Con relación a la defensa de prescripción de la acción, tenemos que la República alega una fecha de culminación de la relación de trabajo distinta (31 de enero de 1993) a la invocada por la parte actora (22 de abril de 1993) y como no logró demostrar su alegato–excepción se tiene como cierta la libelada en la demanda. Por tanto, el cómputo del lapso prescriptivo se inicia en la fecha de extinción de la relación laboral, es decir, el 22 de abril de 1993.

    Ahora bien, la demanda que constituye los fols. 72 al 388 inclusive de la 1ª pieza (anexos «A») justifica la pendencia de la litis hasta la fecha en que se practicara la última de las notificaciones de las partes sobre el fallo que declarara la perención de la instancia. La última notificación (de la República) de las partes fue en fecha 20 de marzo de 2006 como lo prueban las actuaciones cursantes a los fols. 381 y 382 de la 1ª pieza, por lo que de allí debemos computar el año de prescripción a que se refiere el art. 61 LOT.

    Siendo así, tenemos que el año se consumaría el 20 de marzo de 2007, sin embargo consta el procedimiento administrativo previo interpuesto por la representación de la actora en fecha 22 de febrero de 2007 ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (fols. 18 al 71 inclusive de la 1ª pieza), el cual constituye un acto interruptivo de la prescripción por tratarse de un cobro extrajudicial en estricta aplicación del art. 1.969 del Código Civil.

    Entonces, esta fecha interruptiva, o sea, el 22 de febrero de 2007, da inicio nuevamente al lapso de prescripción el cual fue definitivamente interrumpido con la notificación de la República el 20 de abril de 2007 (ver fol. 402 de la 1ª pieza), lo cual da pie para resolver que la defensa de prescripción no procede. Así se declara.

    4.3.- En cuanto al mérito del asunto que nos ocupa, el Tribunal entiende que la parte demandante reclama unas diferencias de prestaciones basado en unos salarios que no justificó y por lo demás, al gozar la República de los privilegios procesales no puede confesar ni tácita ni expresamente, por lo que se mantiene inalterable la carga de la prueba en la persona de la accionante de todos los extremos de su acción, so pena de sucumbir.

    De allí que aún considerándose probados tanto la existencia y duración de la relación de trabajo invocada en la demanda, como el salario básico diario de Bs. 916,05, con la planilla de liquidación de prestaciones que riela al fol. 89, la cual no fue promovida por la representación de la actora en el escrito de promoción de pruebas que riela a los fols. 05 al 08 inclusive de la 2ª pieza, ni siquiera como prueba trasladada, los salarios integrales y normales en los cuales la demandante fundamenta las diferencias de prestaciones que reclama no fueron acreditados en los autos, razón que impide realizar los cálculos correspondientes.

    Ello es así, por cuanto la accionante demanda a la República para que le pague diferencias de prestaciones derivadas de un salario diario integral que resulta de la sumatoria del salario básico diario de Bs. 916,05 + Bs. 50,00 de conformidad con la cláusula 96 del contrato colectivo que establece el suministro de un litro de leche diario + Bs. 338,00 de conformidad con la cláusula 99 del contrato colectivo que establece el suministro de jabones y toallas + Bs. 800,00 de conformidad con la cláusula 100 del contrato colectivo al no instalar la lavandería industrial, por lo que cada uno de los trabajadores debió pagar el costo del lavado de sus uniformes, y no demostró ser una obrera mecánica o que prestare servicios en el área de mecánica, como para tener derecho a los beneficios previstos en las cláusulas en referencia (96, 99 y 100), las cuales exigen tal requisito (ser obrera mecánica o que prestare servicios en el área de mecánica). Siendo así, mal se puede considerarse como formando parte del salario de la actora, los beneficios contractuales de suministro de un litro de leche diario, suministro de jabones y toallas, y lavandería industrial,

    En fin, no habiendo procedido ninguno de los conceptos libelares, se declara sin lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- SIN LUGAR la solicitud de la República de declarar la inadmisibilidad de la demanda;

    5.2.- SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción.

    5.3.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.I. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ambas partes identificadas en los autos.

    5.4.- No se condena en costas a la accionante por haber alegado un salario menor a los tres (3) mínimos mensuales a que se refiere el art. 64 LOPTRA.

    5.5.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la publicación de la misma en forma escrita. También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ________________

    V.V..

    En la misma fecha, siendo las diez horas y nueve minutos de la mañana (10:09 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ________________

    V.V..

    Asunto nº AP21-L-2007-001469.

    CJPA/vv/ifill-

    02 piezas.

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