Decisión nº 505-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 505/08

EXPEDIENTE N° 0675

JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.G.I.P., C.I. N° V-1.032.853

ABOGADOS ASISTENTES: A.R.P. y J.V., Inpreabogado Nros. 86.131 y 21.194

DEMANDADA: Argea Mujica Chandia, C.I. Nº V-5.211.124

APODERADA JUDICIAL: Abg. A.P.M., Inpreabogado Nº 46.217

MOTIVO: Nulidad de Contrato de Compra-Venta.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.G.I., parte demandante, asistido de abogado, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por Nulidad de Contrato de Compra-Venta, seguida por el ciudadano J.G.I.P., contra la ciudadana Argea Mujica Chandia.

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora en el libelo de la demanda, que en el año 1996 comenzó una relación amorosa con la ciudadana Argea Mujica Chandia, la cual duró cinco años, ayudándola monetariamente durante ese tiempo; pero en el año 2001 se presentó en su casa, diciéndole que tenía miedo de que él muriera dada a su edad, y a ella no le quedaría nada de él, proponiéndole firmar un testamento por notaría, instituyéndola como su única heredera; que después de firmar ese documento todo transcurrió normalmente, pero desde el mes de mayo de 2005, la ciudadana Argea Mujica comenzó a amenazarlo con internarlo en un geriátrico porque iba a vender la casa; habló con sus familiares, quienes le informaron que en la Notaría de San Carlos estado Cojedes, está notariado un documento de fecha 08 de junio de 2001, bajo el número 97, tomo 13, donde consta que supuestamente le vendió a la referida ciudadana, su única vivienda, la cual le pertenece según consta de documento registrado por ante el Registro Subalterno de San Carlos estado Cojedes, bajo el numero 32, folios 56 vuelto al 57, protocolo primero, segundo trimestre del año 1970.

Aduce además, que dicha casa al momento de la supuesta venta, tenía un valor aproximado de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00) y en la actualidad tiene un valor aproximado de Sesenta Millones de Bolívares (Bs.60.000.000,00), que es su única vivienda y que fue engañado en su buena fe.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano J.G.I.P., interpuso la presente acción de Nulidad de Contrato de Compra-Venta, contra la ciudadana Argea Mujica Chandia, solicitando, se decrete la nulidad del referido contrato de compra-venta, celebrado entre ambos; fundamentando la presente acción en los artículos 1.146 y 1.157 del Código Civil.

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el ciudadano J.G.I., asistido de abogado, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 30 de agosto de 2005, anexando copia de documento de compra-venta de inmueble, marcada “a”.

Admitida la demanda, por auto de fecha 10 de agosto de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Citada la parte demandada, en fecha 20 de enero de 2006, compareció la abogada A.P.M., actuando en representación de la ciudadana Argea Mujica Chandia, a los fines de dar contestación a la demanda, rechazando cada uno de los hechos narrados en el libelo.

Abierto el lapso probatorio, la representación judicial de la parte accionada, consignó su escrito, promoviendo documentales, la prueba de informes, así como también, los testimonios de los ciudadanos L.Z.D., M.d.Z., Y.E.T. y M.C.R.V., siendo evacuada, únicamente, la primera mencionada.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2006, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por otra parte, la accionada consignó escrito de informes.

Posteriormente, la parte actora presentó escrito de alegatos.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 06 de febrero de 2008, dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el ciudadano J.G.I., en su carácter de autos, asistido de abogado, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 26 de febrero de 2008, bajo el Nº 0675.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por ambas partes en el presente juicio.

Por auto de fecha 23 de abril de 2008, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el ciudadano J.G.I.P., asistido de abogado, interpuso formal demanda por Nulidad de Contrato de Compra-Venta, contra la ciudadana Argea Mujica Chandia.

Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 06 de febrero de 2008, declarando sin lugar la demanda. Dicha decisión fue apelada por el ciudadano J.G.I.P., en su carácter de autos, asistido de abogado, y oída la apelación en ambos efectos.

Por su parte, el tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

“…Nuestra norma sustantiva (sic) Civil (sic) establece en su artículo 1133 (sic) que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. En el caso de marras, el negocio jurídico que pretende anular el demandante es un contrato de compra-venta sobre unas bienhechurías que eran de su propiedad y que supuestamente niega haber vendido a la demandada, en virtud de haber sido inducido al error al momento de suscribir el mismo.

Respecto a la nulidad del contrato, el artículo 1142 (sic) del Código Civil establece que “El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento”, precisando la norma contenida en el artículo 1146 (sic) que “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”. Siendo ello así, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra-venta validamente suscrito ante el Funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.

Nuestro Código de Procedimiento Civil establece la forma de valorar las pruebas y como esta valoración influye directamente sobre le (sic) dispositivo a dictar, indicando expresa y taxativamente en su principio de verdad procesal que:

Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia

.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

Continúa en su texto precisando respecto a las condiciones para declarar con lugar la demanda que:

Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

.

Esta norma hace referencia al hecho de que toda demanda planteada, para poderse declarar Con (sic) Lugar (sic), debe haber aportado en el desarrollo del contradictorio las probanzas necesarias y requeridas para crear un juicio de verosimilitud tal en el juzgador, que le permita determinar la existencia de plena prueba a favor del argumento de la parte demandante, ya que en caso de no existir tal verosimilitud para el juzgador, este deberá fallar a favor del demandado, prescindiendo de sutilezas o puntos de mera forma…

(Omissis)

…Agrega la norma adjetiva civil patria que:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

(Omissis)

…Es así que, se le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, al demandante su pretensión y al demandado sus defensas en contra de dicha pretensión, tal como lo establece el artículo 1354 del Código Civil que reza “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Evidentemente, las pruebas que puede utilizar son todas aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico y que puedan aportar indicios o certidumbre al sentenciador, no simples argumentos de hecho sin basamento o fundamento alguno.

Las supra trascritas normas se constituyen en el sistema legal general de valoración de la prueba, que condiciona el éxito o no de la demanda planteada por el accionante o el hecho de que la misma pueda ser desvirtuada por la contraparte, mediante las probanzas que aporten al proceso para sustentar sus argumentos de hecho, por cuanto, lo que no existe en actas no existe en el mundo para el Juez, tal como reza del conocido aforismo jurídico “Quod Non Est In Actis Non Est In Mundo” y no puede, conforme al principio de verdad procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que rige ese procedimiento, establecer o sacar elementos de convicción diferentes a los que cursan a las actas del expediente.

En el caso de marras nos encontramos ante la inactividad del demandante al momento de promover y evacuar probanza alguna que fundamentara y diera verosimilitud a sus argumentos de hecho, no aportando elemento de convicción o indicios que en su conjunto permitiesen verificar sus argumentos de hecho; siendo solo promovidas pruebas por la parte demandante (sic), las cuales fueron analizadas supra, muy especialmente, el documento contentivo del contrato de compra-venta de las bienhechurías indicadas en él, el cual goza de pleno valor probatorio tal como se precisó supra; en consecuencia, en cumplimiento y acatamiento a lo contenido en las citadas normas sustantivas y adjetivas, resulta forzoso para este Órgano Subjetivo Institucional Judicial declarar Sin Lugar la presente demanda y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se determina...”

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

La parte accionante en su escrito libelar alegó que el contrato cuya nulidad se solicita está viciado, por cuanto, fue arrancado mediante engaño y, en consecuencia, posee vicios de consentimiento, fundamentando su acción en los artículos 1.146 y 1.157 del Código Civil.

A los fines de una mejor ilustración sobre lo que ha de decidirse en el presente juicio, quien decide considera necesario, resaltar lo que sobre los vicios del consentimiento ha sostenido la casación patria.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, señaló lo siguiente:

…Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. J.M.O. y “Curso de Obligaciones” de E.M.L..

ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…

Ahora bien, con el objeto de establecer la existencia de los vicios del consentimiento alegados por la parte actora, es necesario analizar y valorar el acervo probatorio aportado por las partes en el proceso y se hace de la siguiente manera.

Pruebas de la parte demandante.

- Con el libelo de la demanda, el actor acompañó copia certificada del documento a través del cual dio en venta (supuestamente) a la ciudadana Argea Mujica Chandia, el inmueble objeto de la presente acción, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, de fecha 08 de junio de 2001, anotado bajo el N° 97, tomo 13.

Dicha instrumental no fue objeto de impugnación o tacha y siendo un documento público debe otorgársele todo el valor probatorio que de él se desprende, esto es, que el ciudadano J.G.I., dio en venta a través de ese documento el inmueble identificado en el mismo, a la ciudadana Argea Mujica Chandia. Así se declara.

Dentro del lapso legal para promover pruebas, la parte accionante no aportó elemento probatorio alguno.

Pruebas de la demandada.

- La parte accionada produjo con su escrito de promoción de pruebas el instrumento original de compra-venta que fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, siendo del mismo tenor que el presentado por el actor junto a su escrito libelar, así como también, el remitido por el Notario Público de San Carlos, abogado C.T.R., el cual le fuera requerido como prueba de informes.

El documento de la referencia no fue impugnado ni tachado por la contraparte, por lo que, siendo un documento público se le otorga todo el valor probatorio que se desprende del mismo, esto es, que el ciudadano J.G.I. dio en venta a la ciudadana Argea Mujica Chandia el inmueble que se identifica en dicho instrumento, por el precio en él señalado, transmitiendo así la posesión y dominio del inmueble a la compradora. Así se establece.

- Fueron promovidos para que ratificaran sus firmas, las cuales aparecen en el documento de venta, las ciudadanas D.A. y Z.T., al ciudadano J.V.G. para que hiciera las exposiciones del caso, y a los testigos M.d.Z., L.D., Y.E.T. y M.C.R.V..

Las ciudadanas Z.T. y D.A., rindieron su declaración, reconociendo ambas sus respectivas firmas en el documento que les fuera presentado, señalando que sus firmas aparecen en el referido documento por ser ellas testigos instrumentales de la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, y por lo tanto, testigos presenciales del otorgamiento del documento de compra-venta, objeto de la presente acción. Éstas testigos no fueron repreguntadas por la contraparte y sus dichos fueron contestes entre si, sin incurrir en contradicción alguna, motivo por el cual se le otorga todo el valor probatorio que se deriva de sus declaraciones. Así se declara.

Por su parte, la testigo L.Z.D., declaró, que conocía a las partes y que le constaba que la ciudadana Argea Mujica Chandia le había comprado un inmueble al ciudadano J.G.I., en fecha 08 de junio de 2000, ubicado en la calle Libertad, N° 3-68. Esta testigo no fue repreguntada y en sus dichos no hubo contradicción ni exageración, por lo que, se le otorga todo el valor probatorio a su declaración. Así se establece.

La parte actora en su escrito libelar alegó que suscribió el documento de venta sobre el inmueble de su propiedad, bajo engaño, y por lo tanto, en la referida negociación hubo vicios del consentimiento por haber sido burlado y engañado en su buena fe.

La legislación patria, consagra la nulidad del contrato, al señalar el artículo 1.142 del Código Civil que “El contrato puede ser anulado… 2° Por vicios del consentimiento”, y el artículo 1.146 eiusdem, establece, que la nulidad del contrato puede ser pedida por “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo.”

La doctrina ha definido el dolo, como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero, a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar.

Por su parte, el artículo 1.154 del Código Civil, define lo siguiente:

El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

Ahora bien, la parte actora no trajo al presente juicio ningún elemento probatorio que condujera a la convicción del jurisdicente de la existencia de los vicios del consentimiento denunciados, sólo se limitó a afirmar un hecho, sin producir las pruebas necesarias para demostrar sus alegatos, siendo que al actor le correspondía, tenía la carga de la prueba, de demostrar que en realidad la ciudadana Argea Mujica Chandia, había actuado con dolo, engañando en su buena fe al ciudadano J.G.I.P., en la realización del contrato de compra-venta, objeto de la presente causa.

Como consecuencia de lo anterior, al no demostrar la parte accionante la existencia del vicio de consentimiento denunciado y de conformidad a lo previsto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

De conformidad a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, debe forzosamente esta superioridad, confirmar la decisión proferida por el tribunal de cognición y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la sentencia de fecha 06 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por Nulidad de Contrato de Compra-Venta, seguida por el ciudadano J.G.I.P., contra la ciudadana Argea Mujica Chandia. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.G.I.P., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2008, proferida por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).

La Secretaria

Definitiva (Especial Ordinario)

Exp. N° 0675

SM/EM/jg.

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