Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

PARTE ACTORA: Ciudadano F.A.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº N° 8.682.746.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA Abogada A.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.636.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A. inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2.003, bajo el Nro.45, tomo 742-A.-

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

APODERADO JUDICIAL

DE LAS CODEMANDADAS: NO HA CONSTITUIDO APODERADOS

MOTIVO: INCIDENCIA POR NOTIFICACION

EXPEDIENTE No. 14-2183

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada A.B. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 66.636, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 17 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, quien declaró vicios en la notificación y remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la causa que sigue el ciudadano F.A.I.P. en contra de las demandadas, entidad de trabajo Sociedad Mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A. y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior, quien fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de parte y dictó el fallo en forma oral, el cual se reproduce en esta sentencia:

THEMA DECIDENDUM

La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 17 de julio de 2014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, respecto de la devolución del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución por considerar existir vicios en la notificación, que ameritan ser corregidos; en consecuencia, corresponde a este Juzgador de alzada, a la luz de los principios generales del derecho que nutren el proceso laboral y el sistema de la búsqueda de la verdad como una conducta que deben mantener los jueces, para determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente la apoderada judicial de la parte demandante apelante abogada A.M.B., dejándose constancia de la incomparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención a la apoderada judicial de la parte demandante, quien entre otras cosas en forma resumida señaló: que apela del auto dictado por el Tribunal a quo, primero porque considera que no existe prescripción de la acción y segundo porque esta demostrado en otros procesos que los apoderados de la empresa, la cual hoy día es inexistente, se les notificó validamente de la presente demanda, por ello, ellos son para unos casos representantes de Caufer, pero ahora no lo son, dejando en un limbo a los trabajadores porque la empresa no existe cerró sus puertas no tiene domicilio conocido y estos apoderados saben de la existencia de un fideicomiso que el señor Uzcategui abrió a los trabajadores para que cobraran sus prestaciones sociales, por lo que debe considerarse válida la citación. Es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta alzada lo hace de acuerdo con los siguientes razonamientos: Pasando al examen de la situación que nos ocupa, podemos señalar que consta del auto recurrido, dictado en fecha 17 de julio de 2014, en primer lugar, que el fundamento de la devolución del expediente por el Juez de Juicio, al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se debió por vicios en la notificación. Para decidir esta incidencia comenzaremos por transcribir el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente reza:

ART. 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.(negrillas del superior)

Es claro este artículo en advertir que la notificación debe hacerse en la sede de la empresa, la formalidad que exige este artículo es que la notificación se haga en la sede de la empresa demandada la cual debe ser consignada o informada por la parte actora en todo proceso judicial, ya que el libelo de la demanda debe contener la identificación de las partes y de la dirección en la cual debe ser realizada la notificación, así la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, procederá a dirigirse al lugar suministrado por la parte demandante, que debe ser siempre la sede de la empresa demandada, y dejara constancia de que se trasladó a la dirección suministrada por el demandante mediante la fijación de cartel y la consignación a la persona que se encuentre, siendo identificada, y participara al Juez si fue notificado validamente el demandado o si por el contrario no se corresponde la dirección o no existe la empresa en ese domicilio, por lo que el demandante debe suministrar la información suficiente para accionar los mecanismos establecidos en la Ley para lograr la notificación válida de la parte demandada, no sin antes consignar el alguacil la diligencia de haber practicado la notificación en la sede de la empresa, requisito sine qua non para considerar, que se ha hecho válidamente o no la notificación.

En el presente caso, de la revisión a las actas procesales del expediente, en el libelo de la demanda se da una dirección para la demandada que se identifica con la de la oficina de los presuntos abogados representantes de la entidad de trabajo, y no en la dirección de la empresa donde funciona o funcionó, por lo que existe vicio en la notificación por no haberse practicado la notificación verbigracia en la sede de la empresa demandada, por esta razón y como se dijo al no haberse cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para la notificación, debe esta alzada confirmar la sentencia del Tribunal A Quo y devolver el expediente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que a través de un Despacho Saneador solicite nueva dirección de la empresa donde se va a efectuar la notificación y liberar de vicios al proceso, como el presente caso ha de ser cumplido cabalmente como lo exige la Ley al tratarse de un aspecto que es de orden público y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogada A.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.636, contra el auto de fecha 17 de julio de 2014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, emita un Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el suministro de los datos y trámites necesarios tendentes a la notificación de la sociedad mercantil CAUFER, C.A. de conformidad con el artículo 126 ejusdem. TERCERO:.SE CONFIRMA el auto de fecha 17 de julio de 2.014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día once (11) del mes de Agosto del año 2014. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 14-2183

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