Sentencia nº 55 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoRecurso de queja

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 5 de octubre de 2006

196° y 147°

En fecha 12 de julio de 2006, la Sala Plena ordenó la remisión a su Juzgado de Sustanciación del recurso de queja interpuesto por la ciudadana I.M.I.V., asistida por el abogado C.M.M., Inpreabogado N° 51.299, contra el ciudadano F.R.R., en su condición de Suplente Especial del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de resolver lo conducente.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, como Juez de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En primer lugar, debe este Juzgado de Sustanciación señalar que es su competencia decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja contra los jueces superiores del país, ello sobre la base del criterio establecido en sentencia N° 22 de fecha 27 de septiembre de 2005 emanada de la Sala Plena, según el cual “…debe atribuírsele al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, el trámite de los asuntos que sean de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que destaca, decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” Así se declara.

Encontrándose la presente acción en la etapa de admisibilidad, es menester revisar los presupuestos legales para declarar si existe o no mérito para iniciar el juicio de queja incoado contra F.R.R., quien ocupa el cargo de Juez del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, observa este Juzgador que la acción de queja ha sido interpuesta por la ciudadana I.M.I.V., asistida por el abogado C.M.M., Inpreabogado N° 51.299, alegando ser la parte perjudicada por la decisión de fecha 6 de marzo de 2006, suscrita por el ciudadano F.R.R., en su condición de Suplente Especial del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual aparece evidenciado a los folios cinco (5) al once (11) de este expediente; razón por la cual, en atención a lo dispuesto por el artículo 833 del Código de Procedimiento Civil, reconoce este Juzgador que la ciudadana I.M.I.V. posee legitimación activa para interponer la presente acción y así lo declara.

Por lo que respecta a la oportunidad para intentar la acción de queja señala el artículo 835 de la mencionada ley adjetiva, lo siguiente:

El término para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio.

En tal sentido, señala la doctrina patria que el legislador consideró necesario establecer este término de prescripción “…tanto en interés de los Jueces, a fin de que no se mantenga en suspenso contra ellos, por un término demasiado largo, la amenaza de los reclamos de las partes por razón de las funciones de su ministerio, como para evitar que la acción de queja pueda intentarse en condiciones poco propicias para el esclarecimiento de los hechos alegados, como lo son, por ejemplo, la de no estar ya encargados del Tribunal los funcionarios acusados, o de no tener a mano el expediente de la causa y tantos otros motivos que, por el transcurso de los años, dificultan a los jueces y a las partes la justificación de sus pretensiones.” (Arminio Borjas: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Imprenta Bolívar, Caracas, 1924, Tomo VI, p. 217).

En el caso de autos, la demandante interpuso la acción de queja el día 4 de julio de 2006 contra el ciudadano F.R.R., en su condición de Suplente Especial del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la decisión de fecha 6 de marzo de 2006, es decir, dentro del término previsto en la norma transcrita, por lo que la misma resulta tempestiva, y así también se declara.

En lo que concierne al procedimiento especial de queja establecido en el Código de Procedimiento Civil, ha señalado la doctrina patria y la jurisprudencia del M.T. que el mismo fue impuesto por el Legislador en atención a la importante investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones, por lo que su admisibilidad dependerá de que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos impuestos por la Ley y su procedencia, de la demostración de dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable causado al querellante.

En ese sentido, el Título IX del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, establece la acción de queja como vía procesal para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, conjueces y asociados de los tribunales, en caso de que por ignorancia o negligencia inexcusable pero sin dolo (artículo 831 eiusdem), sea causado daño o perjuicio a la parte querellante estimable en dinero, en el entendido que se tendrá siempre por inexcusable la ignorancia o negligencia cuando, aun sin intención, hubiese sido dictada providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley mande observar bajo pena de nulidad (artículo 832 eiusdem), causándole a la parte querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento. Resulta por tanto necesario que en el libelo de la demanda de queja los daños y perjuicios sean especificados, indicando sus causas y su estimación, solicitando en el petitum su reparación; de lo contrario, no cumpliría el querellante con el requisito formal que hace posible la admisión de la queja, cual es la solicitud de resarcimiento de los daños y perjuicios que se dicen ocasionados, de conformidad con los artículos 22, 340 ordinal 7°, y 837 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, la parte actora en su libelo de la demanda explicó en que consistió la falta atribuida al Juez querellado, pero no señaló de manera específica en que consistió el daño irreparable ni la estimación del mismo, conforme establece la ley adjetiva. En efecto, señala la demandante en su escrito lo siguiente:

… consta en el expediente No. 12.842 del mencionado Juzgado Superior Cuarto, que en fecha 1° de marzo de 2006 le informé que el Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial no había proveído las copias certificadas, pero hizo caso omiso a este planteamiento incurriendo en negligencia, siendo ésta una falta inexcusable conforme lo tipifica el artículo 832 del Código de Procedimiento Civil (…omissis…) y habiendo podido el Juez querellado solicitar oportunamente mediante oficio las actas necesarias para sentenciar conforme a derecho, y de esa manera reparar la falta del Juez inferior, no estándole prohibido hacerlo, no sólo no lo hizo, sino que no tomó en cuenta mi diligencia al respecto, sentenciando sin copias y produciéndome un daño irreparable.

(…omissis…)

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Alto Tribunal, declare el mérito suficiente para someter a juicio al funcionario judicial identificado en la primera parte de este escrito y pase el expediente a sustanciación…

Por tanto, no habiendo la parte demandante especificado los daños y perjuicios ni la estimación de los mismos, no cumplió el querellante con el requisito formal que hace posible la admisión de la queja de conformidad con los artículos 22, 340 ordinal 7°, y 837 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, debe este Sentenciador declarar la inadmisibilidad de la presente acción de queja y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el juicio de queja iniciado por la ciudadana I.M.I.V., asistida por el abogado C.M.M., Inpreabogado N° 51.299, contra el ciudadano F.R.R., en su condición de Suplente Especial en el cargo de Juez del Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. En Caracas a los cincos (5) días del mes de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

O.A. MORA DÍAZ

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente N° AA10-L-2006-000233

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