Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 14 de abril de 2011

200° y 152°

Expediente Nº 13.073

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE DEMANDANTE: J.L.I.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.252.630

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: D.J.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.909

PARTE DEMANDADA: R.A.T.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.744.401

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos

Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011.

En fecha 24 de marzo de 2011, la recurrente formaliza oportunamente el recurso de apelación.

En fecha 11 de abril de 2011, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación y concluida la misma este Juzgado Superior pronunció su fallo en forma oral, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando la sentencia recurrida.

Concluida la sustanciación del presente recurso y siendo la oportunidad procesal pertinente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano J.L.I.T., en contra de la sentencia y acta dictadas el 23 de diciembre de 2010, por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en el juicio de divorcio intentado por él contra la ciudadana R.A.T.E..

En la decisión recurrida el Tribunal de Primera Instancia declara terminado el procedimiento por la incomparecencia de las partes a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

El recurrente en su escrito de formalización, argumenta que en fecha 20 de diciembre de 2010, acudió al Tribunal a pedir información sobre la reprogramación de la audiencia que había sido diferida y la Secretaria les respondió que lo mas seguro era que quedara para enero de 2011; que por el gran malestar de salud y fiebre alta que tenía regresó al estado Guárico, municipio Ortiz, a la empresa donde labora, refiriéndolo a la Unidad Médico Oftalmológica J.M. , donde lo atendieron, indicándole control de tensión arterial y control de fiebre, así como también reposo desde ese mismo día hasta el día 26 de diciembre de 2010, ya que se sospechaba de un posible dengue.

Produjo el recurrente en original constancia con logotipo de la Unidad Médico Oftalmológica J.M., sin ser visible el nombre de la persona que la suscribe y fechada el 20 de diciembre de 2010.

Para decidir este Tribunal observa:

El caso de marras, se encontraba en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, tal como se desprende del auto de fecha 25 de noviembre de 2010. Correspondiendo la audiencia para el día 17 de diciembre de 2010, fecha en que el Tribunal de Primera Instancia no despachó y por auto de fecha 20 de diciembre de 2010, acordó reprogramarla y fijarla para el día jueves 23 de diciembre de 2010, a las nueve de la mañana.

En fecha 23 de diciembre de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, el a quo levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes y declaró terminado el procedimiento.

Al efecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.

Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.

La parte demandante pretende justificar su incomparecencia a la audiencia con una constancia con logotipo de la Unidad Médico Oftalmológica J.M. fechada el 20 de diciembre de 2010.

Sobre la referida constancia este juzgador hace las siguientes consideraciones: en primer término no proviene de una institución pública, tal como lo afirmó el recurrente en la audiencia de apelación al ser interrogado por el Juez Superior. Por consiguiente, siendo una constancia de una institución privada lo mas adecuado en criterio de esta alzada era traer a declarar a la persona que la suscribió, pero aunado a ello, no se puede determinar si quiera si la persona que la suscribe es profesional de la salud, ya que ni el nombre es legible, razón por la cual la misma no es apreciada.

Otro elemento tomado en consideración, es que la abogada asistente del demandante tampoco asistió a la audiencia, tal como se desprende del acta de fecha 23 de diciembre de 2010 y como fue declarado por ella en la audiencia de apelación al ser interrogada por el Juez Superior.

También argumenta el recurrente que la Secretaria les respondió que lo mas seguro era que la audiencia quedara para enero de 2011, hecho que no demostró, siendo pertinente destacar que las partes estaban a derecho, siendo su obligación comparecer a las audiencias sin necesidad de notificación previa.

Por las razones expuestas, esta superioridad considera que la parte recurrente no logró demostrar que su incomparecencia a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, a celebrarse el día 23 de diciembre de 2010 haya sido justificada y por no haber asistido tampoco la parte demandada, ciudadana R.A.T.E., debe forzosamente declararse terminado el procedimiento, de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano J.L.I.T.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello que declaró terminado el procedimiento, en el juicio de divorcio intentado por el ciudadano J.L.I.T. contra la ciudadana R.A.T.E..

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. 13.073

JAM/DE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR