Decisión nº GC012005000818 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000378

DEMANDANTE: F.R.L.I.

APODERADO JUDICIAL: O.J. GALINDEZ Y OTROS

DEMANDADA: TRANSPORTE NIRGÜA METROPOLITANO, C.A.

APODERADA JUDICIAL: S.G.D.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO

Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 08 de agosto de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2005-000378 con motivo del Recurso de Apelación ejercido, por una parte, por el abogado O.J.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.553, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.R.L.I., titular de la cédula de identidad Nº 12.031.129; y por la otra, por la abogada S.G.D. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.499, en su condición de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE NIRGÜA METROPOLITANO, C.A. inscrita por ante el Registro de Comercio antiguamente llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1.964, bajo el No. 70, siendo su última modificación el 04 de mayo de 2001, bajo el No. 32, tomo 33-A; contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.R.L.I., contra la referida empresa.

En fecha 16 de septiembre de 2005 se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el décimo segundo (12º) día hábil siguiente, a las 9:30 a.m., oportunidad que fue diferida, siendo celebrada la audiencia oral y pública el día 21 de octubre de 2005.

Estando dentro de la oportunidad legal para la reproducción del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa:

I

Alega el actor que en fecha 10 de septiembre de 2001, comenzó a prestar sus servicios como colector para la empresa TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO, C.A., en un horario comprendido de 4:00 a.m. a 11:00 p.m., de lunes a viernes, trabajando 16 días en forma consecutiva y descansando 4 días, con un salario de Bs. 16.000,00, los cuales se discriminan en ocho (8) carreras a razón de Bs. 2.000,00 cada una.

Que en fecha 19 de Diciembre de 2003 desempeñando el cargo de Colector de la Unidad de transporte colectivo No. 025 placas No. AE-4860 adscrito a Transporte Nirgüa Metropolitano, C.A. sufrió un accidente de trabajo ocurrido en la forma siguiente: La Unidad antes mencionada se detuvo, el actor estaba en la parte delantera de la misma dándole un vuelto a unos pasajeros, cuando de repente y en forma irresponsable, sin percatarse si él se había montado en el autobús, el chofer arrancó la Unidad y lo atropelló pisándole las piernas; que fue socorrido por unas personas que se encontraban en las inmediaciones del accidente quienes llamaron a una ambulancia de Atención Inmediata, ya que el chofer ni siquiera se detuvo, sino que lo dejó allí abandonado y herido.

Que fue trasladado al Hospital de Bejuma pero al no haber insumos, fue trasladado al Centro Policlínico Bejuma donde le diagnosticaron HERIDA COMPLICADA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO CON FRACTURA DE ESCAFOIDES, AMERITANDO TRATAMIENTO QUIRURGICO, REHABILITACIÓN Y REPOSO MÉDICO, hasta el 24 de octubre de 2004.

Que la empresa no cumple a cabalidad con la Ley del Trabajo y fundamentalmente las normas de higiene y seguridad Industrial, que además no tiene Comité de Higiene y Seguridad Industrial.

Que jamás fue advertido por escrito o de ninguna manera de los riesgos generales o específicos por su patrono, ni instruido respecto a la prevención de accidentes en el trabajo.

Que se puede evidenciar del informe técnico de INPSASEL efectuado por el T.S.U. R.R. que la empresa no cumple con la seguridad debida a sus trabajadores para la fecha de la ocurrencia del accidente y aun se mantienen las condiciones inseguras.

Aduce que por causa del accidente sufrido, le dieron reposo hasta el 24 de octubre de 2004, así el día 25 del mismo mes y año se presentó al Terminal de autobuses a cumplir con su jornada de trabajo y un socio que estaba allí le dijo que se fuera, que para él no había mas trabajo, que él legalmente no era trabajador de la empresa; que su trabajo consistía en organizar los pasajeros, limpiar el autobús, recolectar los pasajes pagar los peajes, revisar los fluidos del autobús entre otras.

Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bolívares

Antigüedad Art. 108 L.O.T. 169 días x Bs. 17.066,66 2.884.265,54

Vacaciones y bono vacacional primer año 22 días x 16.000,00 352.000,00

Vacaciones y bono vacacional segundo año 24 días x 16.000,00 384.000,00

Vacaciones y bono vacacional tercer año 26 días x 16.000,00 416.000,00

Utilidades 2002, 2003 y 2004 45 días x 16.000,00 720.000,00

Indemnización por despido 30 días x 17.066,66 1.535.999.40

Salarios retenidos 4.800.000,00

Gastos médicos y medicinas 2.050.000,00

Art. 33 LOPCYMAT Parágrafo segundo numeral 4° 308 días x 16.000,00 9.856.000,00

Daño Moral 15.000.000,00

Estimó la demanda en Bs. 39.018.264,54; solicitó adicionalmente la corrección monetaria y los intereses sobre las prestaciones sociales.

De la contestación de la demanda presentada por la abogada S.G.D., en su condición de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO, C.A. se desprenden las defensas que a continuación se especifican:

Opone la falta de cualidad e interés en el actor y su representada para intentar y sostener el presente juicio, dado que entre estos nunca existió relación de trabajo.

Que el actor señala que se desempeñaba como colector en una unidad de transporte propiedad de su representada conducida por el ciudadano E.V.R., cuestión alejada de la realidad pues si bien este último (Edilio Reyes) se desempeñaba como trabajador en la accionada, dicha relación existente se encuentra normada por un contrato de trabajo escrito, el cual en sus cláusulas quinta y sexta señalan:

…QUINTA. El empleado se compromete a no ingresar a la cabina de manejo, o parte delantera de la unidad de transporte personas de ningún (sic) índole, llámese ayudante, colectores, acompañantes ya que está totalmente prohibido.

…SEXTA. EL EMPLEADO acepta la prohibición por parte de la compañía en no colocar ayudantes, colectores o figura similar ya que LA COMPAÑÍA no utiliza tal modalidad

.

Que al no haber existido relación laboral alguna, mal pueden adeudarse los derechos e indemnizaciones laborales que reclama el actor; por lo tanto surgen improcedentes los conceptos e indemnizaciones que reclama, y son inaplicables las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Derecho común.

Solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.

Planteada de esta manera la litis surge como hecho no controvertido la ocurrencia del accidente.

Surgen como hechos controvertidos:

La existencia de la relación de trabajo entre el actor y la accionada y el hecho ilícito de la demandada en la ocurrencia del accidente, correspondiendo la carga probatoria a la parte actora. Así se declara.

En la audiencia oral y pública los recurrentes presentaron los fundamentos de su apelación en los siguientes términos:

La parte actora:

1) que la Juez A-quo no le acordó la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

2) Con respecto al Daño Moral el monto acordado es insuficiente.

Con respecto a los alegatos de la parte demandada señaló:

3) Que hubo pruebas tendientes a demostrar la existencia de la relación de trabajo, hubo testigos y el Informe Técnico.

La parte demandada:

1) Que si ocurrió un accidente pero el mismo es de tránsito y no de trabajo.

2) La Juzgadora A-quo incurre en falsa apreciación de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión de los artículos 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) Hizo observaciones en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos S.P.M., L.E.P., D.E.P.J..

4) Señala que en el Informe de INPSASEL hubo extralimitación en cuanto a las funciones cuando califica y determina la existencia de la Relación de Trabajo, siendo esta competencia le corresponde a los Tribunales del Trabajo.

5) Hizo referencia a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/09/05 Exp. No. AA-2005-000094.

II

Pruebas aportadas por la parte actora:

Documentales:

A los folios 26 y 27 copias certificadas de partidas de nacimiento de NILLYBETH A.L.Q. y MARCELYS F.L.Q.

Irrelevantes para la resolución de la controversia en virtud que el nexo entre el actor y sus hijos no constituye hecho controvertido.

A los folios 28 al 34 Informe Médico de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) suscrito por la Médica ocupacional Dra. M.R.P. y copia de Informe Técnico de Investigación de Accidente realizado por el Instituto mencionado, suscrito por el ciudadano T.S.U. R.R..

Dichas documentales serán a.y.a.e. la motiva del presente fallo.

Al folio 35 acta de matrimonio de los ciudadanos F.R.L.I. y A.E.Q.F..

Irrelevante para la resolución de la controversia en virtud que el matrimonio del accionante no constituye un hecho controvertido.

A los folios 36 al 59 copia certificada de actuaciones administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre llevados ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte U.E.V.I.T. No. 41 Carabobo, Sección de Investigaciones Penales.

Se trata de copia de documentos administrativos a los cuales se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

A los folios 60 al 71 marcados de la “F” a la “P” facturas emanadas del Policlínico Bejuma, C.A.; Clínica Popular “Don Pedro”; Dr. J.C.; Farmacia Normal, C.A.; Dr. M.C.; Farmacia Bolívar y Farmacia Policlínico, C.A..

Fueron impugnadas por la contraparte; las mismas emanan de terceros ajenos al juicio de las cuales no consta su ratificación, en consecuencia, carecen de valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Testimoniales:

Promueve la declaración de los ciudadanos S.P.M., L.E.P.D. y D.E.P.J., compareciendo a la audiencia de juicio:

S.A.P.M.. (reproducción audiovisual) Su declaración no merece credibilidad por cuanto manifestó ser pasajero de la unidad de transporte y haber presenciado el arrollamiento del ciudadano F.L.I. desde el interior de la unidad lo cual no parece verosímil a quien aquí decide; además que al ser preguntado por la Juez de la causa en audiencia de juicio sobre cómo tenía conocimiento de la ocurrencia del accidente si venía dentro de la unidad, respondió en forma alterada que tenía 22 años viajando de Valencia a Nirgüa que los conoce a todos, que siempre son los mismos colectores revelando con tal afirmación parcialidad en cuanto a sus dichos. En consecuencia, su declaración no es apreciada por quien aquí decide. Y así se declara.

L.E.P.D.. (reproducción audiovisual) La testigo incurrió en contradicción en sus dichos por cuanto manifestó que tenía conocimiento que el 19 de diciembre de 2003 la unidad No. 45 atropelló a su colector; a la repregunta segunda referida a que si el día del accidente observó a F.L. ejecutando su labor de colector respondió afirmativamente.

En dicha audiencia la representación de la parte demandada adujo que la testigo tuvo conocimiento del accidente luego de ocurrido, tal como se desprende en la declaración de tránsito.

En este sentido, al ser interrogada la testigo por la Juez a-quo para aclarar este punto manifestó que ese día recuerda muy poco, que vió una confusión y se acercó a la Unidad; y que sabe que es colector porque en otras oportunidades ha viajado y lo conoce, contrariando de esta forma su afirmación en la repregunta segunda antes mencionada en la cual la testigo manifestó que en ese día había visto ejecutando la labor de colector al ciudadano F.L.. En consecuencia, su declaración es desechada por quien aquí decide. Y así se declara.

D.E.P.J.. Su declaración se desecha al evidenciar ser un testigo que hace profesión como tal, por cuanto a la última repregunta referida a quien lo trajo a declarar en el presente juicio respondió que lo contrató un abogado, por tanto su declaración carece de valor probatorio. Y así se declara.

Informes:

Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores de Carabobo.

Consta al folio 125 Informe expedido por el Instituto antes mencionado, suscrito por la Soc. M.T.P. en su condición de Directora de la DIRESAT CARABOBO-COJEDES, mediante el cual deja constancia que el ciudadano F.L. acudió a esa unidad para ser evaluado y le fue emitido un informe elaborado por la Dra. O.M. en fecha 18 de octubre de 2004, y que el referido ciudadano no va a consulta desde el 14 de octubre de 2004.

Dicho informe adquiere valor de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2005 solicitó la notificación de los expertos, lo cual fue acordado por el Tribunal A-quo por auto de fecha 13 de abril de 2005 (folios 129 y 130 del expediente).

Es así como en la audiencia de juicio comparece la Dra. M.R. quien procedió a rendir el Informe, haciendo lectura íntegra del mismo que riela al folio 28 del expediente; así en el acto la parte demandada realizó preguntas a la Funcionaria de INPSASEL acerca de cómo le consta que el ciudadano F.L. es Trabajador de Transporte Nirgüa Metropolitano, C.A. refiriendo la experto que el Técnico que investigó quien es Inspector de Seguridad realiza un informe el cual una vez revisado por la Coordinación, es pasado a los Médicos del Instituto quienes certifican la Discapacidad.

Esta Superioridad le otorga valor al Informe rendido por la Dra. M.R. cuyo análisis será realizado en la motiva del presente fallo.

De las pruebas de la demandada Transporte Nirgüa Metropolitano, C.A.

Documentales:

A los folios 77 al 98 marcado “B” copia certificada expedida por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. contentivo de las actuaciones realizadas con motivo del accidente de tránsito con lesionado, ocurrido el día 19 de diciembre de 2003, donde se encuentra involucrado el vehículo placas AE4860.

Dichas copias fueron consignadas igualmente por la parte actora, al tratarse de documentos administrativos, adquieren valor probatorio. Así se declara.

A los folios 99 al 102 marcado “C” contrato de trabajo celebrado entre la empresa TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO, C.A. representada por su presidente, ciudadano F.C.M. y el ciudadano E.V.R..

Se trata de un documento privado celebrado entre la parte demandada en el presente juicio y el conductor del autobús involucrado en el accidente.

La parte demandada para hacerlo valer en la audiencia de juicio solicitó el reconocimiento en su contenido y firma del documento por el llamado como testigo ciudadano E.V.R. a lo cual la parte actora no realizó oposición; así, habiendo sido reconocido dicho documento y no constando impugnación alguna por la parte actora, se le otorga valor probatorio. Y Así se declara.

A los folios 103 al 111 marcados “D” a la “L” copia simple de nóminas de pago al Seguro Social.

Las copias de los vouchers no son apreciados por quien aquí decide en virtud que para hacerlos valor la parte demandada debió solicitar la prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al no hacerlo, dichas documentales carecen de valor probatorio. Así se declara.

Testimoniales:

Promueve la declaración de los ciudadanos E.V.R., T.A.R., R.P., M.C.R. y E.M.M., rindiendo declaración:

E.V.R.. (reproducción audiovisual) El mencionado ciudadano fue promovido como testigo, sin embargo en la Audiencia de Juicio ambas partes solicitaron reconocimiento en su contenido y firma del contrato de trabajo y de la declaración hecha por el mismo en el organismo administrativo de Tránsito; a tal efecto ninguna de las partes hizo observaciones ni lo tacharon, por lo cual adquiere valor el reconocimiento realizado; ahora bien, con respecto a la declaración efectuada de los hechos en la audiencia de juicio quien aquí decide no la aprecia por cuanto se trata del chofer involucrado en el accidente. Así se declara.

T.A.R. (reproducción audiovisual). Su declaración es apreciada por esta Juzgadora por cuanto no incurrió en contradicción en sus dichos, pese a ser repreguntada por la contraparte al señalar que trabaja en la empresa accionada como Secretaria, que lleva la recolección del dinero, la nómina y el pago al personal, así mismo afirmó no conocer al ciudadano F.L.; que conoce a M.C. quien trabaja también en la empresa; y al ser inquirida por la Juez de Juicio manifestó estar presente cuando fue a la empresa un Funcionario de INPSASEL quien realizó una serie de preguntas en cuanto al desempeño de los choferes. En consecuencia, dicha declaración adquiere valor probatorio. Y así se declara.

R.P. ( reproducción audiovisual) Su declaración es desechada por cuanto incurrió en contradicción al referir en la repregunta primera que todos los años firmaba el contrato luego en la cuarta repregunta se refiere a un único contrato; en consecuencia, su declaración es desechada. Y así se declara.

E.M.M. (reproducción audiovisual) La testigo no incurrió en contradicción en sus dichos pese a ser repreguntada por la contraparte al manifestar que trabaja para la empresa demandada desde enero de 2003 como Oficinista, que sus labores habituales consisten en llevar el control de la asistencia de los trabajadores, atender el teléfono y archivo, que no conoce al accionante, que presta sus servicios en la ciudad de Valencia y que esta comunicada con los Choferes; en consecuencia es apreciada por quien aquí decide. Así se declara.

III

La Parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la Falta de Cualidad en el actor ciudadano F.R.L.I. y la empresa TRANSPORTE NIRGÜA METROPOLITANO, C.A. para intentar y sostener el presente juicio en virtud que entre la empresa y el accionante nunca existió vinculación alguna de carácter laboral.

Ahora bien, en vista que constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la empresa accionada, esta Superioridad considera menester adminicular las probanzas para así determinar la procedencia de la Falta de Cualidad Alegada, con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si se mantiene la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo o si la misma quedó desvirtuada.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por la demandada, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como la apoderada judicial de la empresa demandada fundamentó sus alegatos, considera quien decide que, le corresponde al accionante la demostración de la existencia de la relación laboral, al señalar la demandada que nunca fue patrono del accionante; en efecto, sobre la base de tales señalamientos le corresponde la carga de la prueba sobre los mismos al accionante, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria en materia laboral.

Señala el actor en el libelo que el ciudadano F.R.L.I. laboraba para la empresa TRANSPORTE NIRGÜA METROPOLITANO, C.A., como Colector, bajo la subordinación y dependencia de la empresa, trabajando 16 días consecutivos y 4 días de descanso; que realizaba diariamente ocho (8) carreras en la Unidad de Transporte, recibiendo Bs. 2.000 por cada carrera realizada, por lo que percibía un salario diario de Bs. 16.000,00; reseña en forma detallada la ocurrencia del accidente, basándose fundamentalmente en que se encontraba la unidad de transporte detenida en la Plaza B.d.M., y él estaba dando vuelto a unos pasajeros en la parte delantera de la Unidad, cuando en forma repentina el chofer puso en marcha la Unidad arrollándolo pisándole las piernas, aduciendo en la audiencia de juicio y de apelación (reproducción audiovisual) que la relación laboral existe por cuanto el Chofer de la Unidad ciudadano E.V.R. en la declaración rendida ante el Órgano Administrativo de Tránsito y Transporte Terrestre manifestó que el colector trabajaba con él (Folio 54), por lo que se tiene a través de esta declaración aunado al Informe Técnico de INPSASEL realizado por el Técnico Superior Universitario R.R. que el ciudadano Actor mantiene una relación de trabajo con la empresa demandada.

Respecto al Informe Técnico y el Informe Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscritos por el Técnico Superior Universitario R.R. y la Dra. M.R. respectivamente, los mismos son valorados por este Tribunal por cuanto se trata de documentos administrativos los cuales no fueron objetos de impugnación por las partes.

En la audiencia de juicio y de apelación (reproducción audiovisual) la demandada señala que se extralimitó en sus funciones el Técnico al establecer que el ciudadano F.L. era trabajador de la empresa accionada; ante tal observación esta Superioridad al analizar el contenido del Informe Técnico se evidencia al folio 30 en cuanto a la descripción de los hechos, que la empresa desconoce la relación laboral, se constata igualmente que el técnico no realizó el recorrido por el lugar del accidente que en la empresa no existe Planilla de ingreso del ciudadano F.L., ni el cargo desempeñado ya que no aparece en la nómina de la empresa; luego al hacer el análisis del accidente señala que los Colectores no son asimilados como personal de la empresa, por lo tanto ésta no los asume como trabajadores, obviando las responsabilidades con respecto a la Seguridad en el Trabajo que tiene este Personal.

Respecto al Informe Médico que figura al folio 28 del expediente el mismo indica que el ciudadano F.L.I. acudió en fecha 18 de mayo de 2005 al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien fue evaluado por los médicos de esta Institución; por lo que se entiende que los datos relacionados con la supuesta relación laboral fueron suministrados por el mismo ciudadano en forma unilateral, por lo tanto no puede ser tomada en consideración tal afirmación ya que en el Informe Técnico realizado previa visita a la empresa en fecha 28 de mayo de 2004, la misma empresa, hoy accionada, manifestó a través de la ciudadana M.C., el desconocimiento de la relación de trabajo y que en el caso que nos ocupa, constituye el principal hecho controvertido, lo cual debe ser resuelto por los Tribunales laborales. En consecuencia, el Informe médico sirve como elemento de verosimilitud en cuanto a la DISCAPACIDAD DE TIPO PARCIAL Y TEMPORAL que padece el accionante producto del accidente, no así a la existencia de la relación de trabajo. Y así se declara.

Así las cosas, dado que el punto realmente controvertido es en cuanto a la existencia de una relación de trabajo y que le corresponde al accionante demostrar que tal prestación de servicios era bajo dependencia o subordinación. Para dilucidar ello, es necesario traer a colación la definición que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

En el caso que nos ocupa la parte actora debe demostrar además de la prestación del servicio, el elemento de dependencia o subordinación.

"Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación laboral."

En sentencia de fecha 12 de junio de 2001 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA60-S-2001-000056, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., señaló:

La presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, es una presunción relativa, es decir, iuris tantum, por lo tanto, admite prueba en contrario.

En este sentido, se pronunció esta Sala en fallo de fecha 24 de mayo de 2000, al apuntar:

"Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. (…)

Tanto la doctrina del foro, como la extranjera, se han ocupado de señalar lo que debe entenderse por subordinación en el área del Derecho del Trabajo, y es así como encontramos que M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, conceptúa:

"Subordinación. Según la Academia, quiere decir sujeción a la orden, mando o dominio de uno; por lo que dícese subordinada de la persona sujeta a otra o dependiente de ella. Esta subordinación tiene importancia en Derecho Público, por lo que se refiere a la dependencia jerárquica de los empleados de menor jerarquía a los de mayor jerarquía, tanto en el orden civil como en el judicial, en el eclesiástico y en el militar. Dentro del orden privado, su principal importancia se encuentra en el Derecho del Trabajo; ya que la subordinación, o dependencia del empleado al empleador, constituye una de las características del contrato y de la relación de trabajo." (Obra citada pág. 723)

En este mismo sentido, ha señalado el Doctor R.C., en su libro Derecho del Trabajo, un acertado concepto acerca de lo que se entiende por subordinación, y en estos términos, explica:

"¿En qué consiste la subordinación? Según el criterio de la subordinación jurídica, ella consiste en la obligación asumida por el trabajador, de someterse a las órdenes o instrucciones del patrono; (...).

(...) el trabajador está sujeto a las órdenes e instrucciones del patrono, lo que supone para él una merma de su libertad y justifica en su favor una legislación que lo ampare (...)". (Obra citada, Tomo I pág. 270 y 271)

Abundando acerca de lo que es la subordinación como elemento de la relación de trabajo, el Dr. F.V.B., afirma:

"Se entiende como subordinación jurídica, a la situación del trabajador que lo somete a la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones del empleador, en la prestación de servicio. Esta forma de subordinación que también se ha denominado "subordinación jerárquica", se puede resumir como lo hace el maestro Pla Rodríguez, en la posibilidad para una de las partes (el empleador) de imprimir, cuando lo crea necesario, una cierta dirección a la actividad de la otra (el trabajador)." (Dr. F.V.B., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Volumen I, pág.136.)

En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono. (…)

En atención a lo señalado anteriormente y acogiendo este Tribunal las citadas Jurisprudencias reinantes del Tribunal Supremo de Justicia, con vista al análisis de las pruebas aportadas en este proceso, se evidencia que, la empresa no contrata servicios de colectores, sino que por el contrario, tiene prohibido mediante contrato escrito a los Choferes de las Unidades Propiedad de TRANSPORTE NIRGÜA METROPOLITANO, C.A. coloquen ayudantes, “Colectores”, o figura similar ni ingresarlos en la cabina de manejo o parte delantera de la unidad, hecho éste que no fue desvirtuado en forma alguna por la parte actora; además, en la audiencia de apelación, el accionante F.R.L.I. (reproducción audiovisual) al ser inquirido por quien aquí decide acerca de cómo había sido su contratación respondió que estando sin trabajo, se dirigió a la casa de la Sra. Marinely en Montalbán (quien según sus dichos funge como propietaria de la Unidad de transporte involucrada en el accidente) y le solicitó cupo para trabajar, que luego de tres (3) días la mencionada ciudadana se dirigió a su casa y le dio trabajo, que le dijo que se montara en el autobús para trabajar como colector; que nunca fue a las oficinas de Transporte Nirgüa Metropolitano, C.A. para llenar planilla o regularizar su ingreso como trabajador, que el uniforme que usaba lo adquirió con su propio dinero y que nunca reclamo ese gasto a la demandada; que sabía que tenía que usarlo porque lo leyó en la cartelera; de lo anterior, se evidencia claramente que no opera el interés recíproco de las partes en mantener una relación laboral ya que no se denota subordinación alguna del ciudadano F.R.L.I. respecto a la demandada TRANSPORTE NIRGÜA METROPOLITANO, C.A.; pues lo que efectivamente queda comprobado es la ocurrencia del accidente que trajo como consecuencia las lesiones sufridas por el actor, mas no así que estén presentes los elementos que caracterizan la relación laboral como son la subordinación, dependencia y remuneración alguna por ello. Es decir, no se aprecia que la empresa en algún momento haya impartido órdenes y directrices a la labor presuntamente prestada por el ciudadano F.L., por el contrario, en el escrito libelar ni siquiera se señala la forma como fue contratado el actor, si fue por contrato verbal o escrito, no consta contrato alguno, ni recibos de pago, sino que el accionante en la audiencia de juicio señala que él mismo se pagaba los Bs. 2.000 por cada carrera del dinero que cobraba a los pasajeros contraviniendo su propia declaración al manifestar en la audiencia en Alzada que era el Chofer del autobús quien le cancelaba el dinero dependiendo de lo que se hiciera en la carrera respectiva, a veces Bs. 3.000, o Bs. 4.000, cada vez que se cumplía la ruta correspondiente; así, no existe en el presente caso instrumento o prueba alguna que determine la existencia de la relación de tipo laboral entre las partes.

Por ende este Tribunal acogiendo la doctrina que reiteradamente ha sostenido nuestro más alto Tribunal, considera que la Falta de cualidad alegada como excepción por la parte demandada debe prosperar y así se decide, disintiendo de la consideración dada por el Juzgado A-quo al respecto.

Sobre la base de los fundamentos antes indicados surge inoficioso para esta Alzada analizar los demás puntos controvertidos en esta causa, para así determinar la procedencia o no de las reclamaciones esgrimidas por el actor en el libelo, por cuanto se hace irrelevante el conocimiento de los mismos. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada S.G.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.499, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada TRANSPORTE NIRGÜA METROPOLITANO, C.A. inscrita por ante el Registro de Comercio antiguamente llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1.964, bajo el No. 70, siendo su última modificación el 04 de mayo de 2001, bajo el No. 32, tomo 33-A. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.553 en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.L.I., titular de la cédula de identidad No. 12.031.129.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.L.I., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE NIRGÜA METROPOLITANO, C.A.

No hay condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los trainte y un (31) días del mes de octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez

Abog. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. J.C.

KNZ/JCH/Denisse A.N.

EXP: GP02-R-2005-000378

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