Decisión nº 399-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES SALA TERCERA

Maracaibo, 02 de noviembre de 2004

194º y 145º

DECISION N° 399-04

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. R.C.O.

Han subido las presentes actuaciones procesales en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano Abogado D.J.O.M., inscrito en el Inpreabogado con el Número 69.722, en su carácter de Defensor de los ciudadanos C.M.I.V. y A.D.J.P.V., identificados en autos, en contra de la decisión N° 1398-04, de fecha 06 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual se ORDENÓ la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, SOBORNO Y HURTO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previstos y sancionados de conformidad con el artículo 10 de la Ley Penal de Protección contra la Actividad Ganadera, numerales 3 y 7, en concordancia con los artículos 80, 82, 83 y 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S.B.V..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 28 de octubre de 2004, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO.

    Se evidencia del correspondiente escrito de Apelación lo siguiente:

    ...En fecha 05 de octubre del presente año 2004, a las nueve (09) de la noche aproximadamente, mi defendido C.M.I.V. se encontraba caminando por la vía, entonse (sic) se tomó el atrevimiento de meterse a la finca y les manifestó a los tres (03) vigilantes que se dirigía hacia la finca del ciudadano Régulo, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., cuando fue detenido y amarrado por los tres (03) vigilantes de la finca el Ranchón, propiedad del ciudadano S.B....(Omissis)... los vigilantes de la finca El Ranchón llamaron al propietario de la finca, quien hace participación a la Policía Regional de lo sucedido en su finca, de inmediato se traslada una comisión ...(Omissis)... donde lo maltrata y (sic) física y psicológicamente sacándole supuestamente una información manipulada sobre los hechos y luego lo traslada hacia la vía pública (carretera principal) los Agentes actuante (sic)...(Omissis)...instalaron un punto de Control en la carretera (vía principal) que conduce a la licorería de San Juan. al (sic) pasar mi defendido el ciudadano A.D.J.P.V., identificado en actas, manifestó él en su declaración que como a las 10 de la noche agarró a la vía guagil (sic) y a las 10:30 de la noche decidió ir al Sector San Juan por la carretera principal que conduce hacia la licorería San Juan a tomarse una cervezas (sic) en ese momento es detenido arbitrariamente por los funcionarios de la Policía Regional, lo revisaron y le sustraeron (sic) un dinero del bolsillo y ciertas cosas personales y el policía se las pasó al otro policía. Ahora bien ciudadano Juez Superior (sic) mi defendido C.M.I. manifestó en su declaración ante el Tribunal del Control que señaló al ciudadano que venía conduciendo la camioneta de nombre A.P., porque los agentes policiales lo estaban estrangulando ya no tenía oxígeno y le dijeron que dijera que era él: sin medir (sic) palabra fue detenido arbitrariamente por los agentes actuante (sic) mi defendido A.P., posteriormente fue puesto a la orden del Fiscal Cuarenta y uno del Ministerio Público quien lo presentó ante el Juzgado...(Omissis)... en virtud del cual (sic) niega, rechaza y contradice de (sic) los delitos que se les imputan a mis defendidos ...(Omissis) ... por cuanto mi (sic) defendidos en su declaración rendida ante el tribunal manifiestan que son inocentes de los hechos que se le acusan, ya que no existe en actas los elementos de convicción de los establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico P.P.. Así mismo mi defendido C.M.I.V., también establece en su declaración ante el tribunal que señaló al ciudadano A.P., porque los Funcionarios de la Policía lo estaban estrangulando con un mecate en el cuello y no teniendo oxígeno y para que los agentes lo dejaran de maltratar física y psicológicamente señaló al que hiba (sic) pasando en ese momento, en tal sentido la defensa considera que mis defendidos se encuentran privados ilegítimamente de su libertad, porque no existen elementos de convicción suficientes que los comprometa (sic)...

    . Argumento este último, en torno al cual el recurrente alega la eficacia del artículo 50 de la Constitución de la República, y agrega:

    ...la defensa considera que las actas que conforman la causa seguida por ante el tribunal están viciadas de nulidad, por cuanto se han violentado los Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciándose en dichas actas la violación de los artículos 44 ordinal primero, el artículo 49 ordinal primero y segundo y el 50 inclusive de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en lo referente al debido proceso...

    PETITORIO: El recurrente solicita “... La nulidad absoluta de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P. y del Procedimiento y les otorgue libertad plena a mis defendidos...”.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El Tribunal de la recurrida fundamenta la decisión contenida en el Acta de Presentación de Imputados, dictada en fecha 06 de octubre de 2004, de la siguiente manera:

    "... En este estado y oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y de los imputados, este JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCEAL PENAL, en contra de los ciudadanos imputados C.M.I.V. ...(Omissis)... y A.D.J.P.V. ...(Omissis)... por estar presuntamente incursos en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de HURTO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, SOBORNO Y HURTO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previstos y sancionados de conformidad con el artículo 10 de la Ley Penal de Protección contra la Actividad Ganadera, numerales 3 y 7, en concordancia con los artículos 83 y 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S.B.V., propietario de la HACIENDA LOS RANCHOS...”.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO

A juicio del accionante, constituye una presunta detención arbitraria de su defendido por parte de los funcionarios M.T., L.P., MERVIN MORONTA Y D.A., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, por lo que este Tribunal colegiado constata a los folios dos (02) y siguientes de la causa que los imputados de autos, ciudadanos C.M.I.V. y A.D.J.P.V. fueron de hecho detenidos por el dispositivo policial desplegado como consecuencia directa de una denuncia interpuesta por la víctima en el presente caso. En criterio de esta Sala, tal circunstancia da noticia, en primer término, de un daño real producto de la presunta comisión de un hecho punible, a la que se suman eventos fácticos concurrentes en tal hipótesis, tales como reses atadas, casi en despoblado y en la oscuridad de la noche, en circunstancias que no contrarían la razonabilidad de presumirlas dispuestas para el sacrificio, así como la presencia de aparejos ubicados en inmediata cercanía, usualmente tenidos para tales fines (Véase folio 09 de la causa). A juicio de estos Juzgadores, se excluye una conducta de parte de los efectivos policiales, destinada específica e inicialmente a agavillarse in abstracto en torno al ejercicio abusivo de la autoridad de la cual se encuentran revestidos.

Establecer en este estado tal hipótesis con fundamento en las actas, explica razonablemente, a juicio de esta Alzada, el contexto de actuación de los efectivos policiales en contra de la cual el recurrente alega abuso, concretado nada menos que en el conculcamiento de las garantías constitucionales dispuestas los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República, junto con lo que a su propio decir, fueron prácticas de tortura llevadas a cabo por los efectivos policiales, con la idea de suscitar una “confesión” de al menos uno de sus defendidos.

SEGUNDO

Resulta indispensable dejar por sentado en primer lugar, en atención a la salvaguarda de la integridad constitucional y de la tutela judicial efectiva, que esta Alzada debe ejercer sobre los derechos de los detenidos, de conformidad con los términos del artículo 26 de la Constitución de la República, sin evidenciar de actas, a excepción de las alegaciones del propio recurrente, prueba alguna producida por éste o por algún otro, en torno al presunto abuso policial por el que pueda fundamentarse en los hechos, de acuerdo con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al menos a uno de los detenidos “...los Funcionarios de la Policía lo estaban estrangulando con un mecate en el cuello...”, o de cualquier otro tipo de “...de maltrato físico y psicológico...” inflingido por los funcionarios policiales, de los alegados y no probados por el recurrente.

Es así como, esta Corte Tercera declara, en primer término, sin fundamento en actas las presuntas violaciones por parte de los funcionarios de policía, a los preceptos contenidos en el numeral 1 del artículo 46 ni en el numeral 5 del artículo 49, ambos de la Constitución de la República. Y así se declara.

TERCERO

Establecido lo anterior, constituye argumento por parte del recurrente la presunta inexistencia de “...elementos de convicción suficientes que comprometa...” a los detenidos en la presunta comisión de los hechos punibles con base en los cuales la Vindicta Pública ejerció la acción pena penal correspondiente. En tal sentido, esta Sala observa que si bien es cierto que el establecimiento definitivo de la responsabilidad penal de los detenidos constituye materia exclusiva del pronunciamiento que sobre el particular hará en su etapa el correspondiente Juez de mérito, no lo es menos que la legitimidad del ejercicio de la acción conforme a las previsiones del artículo 285 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dada por la concurrencia de elementos de convicción suficientes para efectuar la correspondiente imputación y ventilarla, con base en el artículo 257 ejusdem armonizado con el citado artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los mecanismos y oportunidades que determina el proceso. De allí se sigue, por tanto, que en este estado de la causa, la legitimidad y conformidad a derecho de las actuaciones fiscales y jurisdiccionales, están determinadas por la concurrencia de elementos de convicción suficientes en los cuales se sustente válidamente la acusación, respecto de lo cual esta Alzada encuentra que la Defensa recurrente, más allá del uso retórico de “negar, rechazar y contradecir” in abstracto los hechos e imputaciones de la parte fiscal, no desvirtúa con elementos probatorios sustentados y traídos a las actas, las pruebas que bajo un supuesto de flagrancia “ex post facto” según los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, son producidas por la Fiscalía. Así, de los folios dos (02) de la causa contentivo del acta Policial de fecha 04 de octubre de 2004, folio tres de la cusa en el que riela inserta la acusación hecha por el ciudadano A.S.B.V. en su condición de propietario de la finca denominada El Ranchón y víctima en el presente caso, de las declaraciones de los ciudadanos A.A.Q. Y R.A.C.C., y de los registros fotográficos agregados a folio nueve (09) de la causa, se derivan elementos de convicción suficientes para establecer, de acuerdo con el pronunciamiento de la recurrida, la presunta comisión de hechos punibles supuestamente perpetrados por los ciudadanos detenidos, cuya concurrencia excluye, en efecto, la nulidad del acto de detención solicitado por el recurrente, con base en los artículos190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las pruebas atinentes a la presunta responsabilidad de los imputados así como el acto mismo de su detención se enmarca dentro de un supuesto de flagrancia, conforme queda indicado, conocida doctrinariamente como “ex post facto” subsumible dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por disposición contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República que “...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...” , la detención recurrida no conculca ex operae suo las garantías constitucionales de libertad individual, la legitimidad de las pruebas aportadas por la representación fiscal o de l.d.t., alegadas por el recurrente en su apelación.

CUARTO

Es así como, en interés de la Ley y en ejercicio de la potestad confirmatoria que para esta Sala se deriva del numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2, 26, 257 y 253 de la Constitución de la República, este Tribunal Colegiado se pronuncia sobre la conformidad a derecho de: a) la calificación de los tipos penales presuntamente cometidos por los imputados de actas, b) la orden de prosecución de la investigación; c) las medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenadas por el Juez de la decisión que aquí se recurre, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se evidencia de las argumentaciones efectuadas por la representación fiscal contenidas al folio noventa y seis (96) de la causa, y d) la proporcionalidad de tal medida de privación judicial de libertad, de acuerdo con los términos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Alzada se pronuncia sobre la procedencia en derecho de la declaratoria sin lugar del recurso de Apelación interpuesto, confirmando así la decisión recurrida Y así se decide.

DECISIÓN

Es en virtud de los fundamentos expuestos, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado D.J.O.M., en su carácter de Defensor de los ciudadanos C.M.I.V. y A.D.J.P.V., identificados en autos, en contra de la decisión N° 1398-04, de fecha 06 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida mediante la cual se ORDENÓ la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, SOBORNO Y HURTO DE GANADO MAYOR EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previstos y sancionados de conformidad con el artículo 10 de la Ley Penal de Protección contra la Actividad Ganadera, numerales 3 y 7, en concordancia con los artículos 80, 82, 83 y 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S.B.V., con fundamento en los artículos 250 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las previsiones del artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República.

Regístrese, Publíquese y Remítase.

El JUEZ PRESIDENTE

DR. R.C.O.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 399-04.

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

RACO/nap.-

Causa Nº 3Aa 2517-04.

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