Decisión nº 442-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelacion De Auto

Causa N° 1Aa.3167-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.L.I., en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (Encargado) del Ministerio Público, contra la Decisión N° 1923-06 de fecha 26.9.06 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos S.J.M. y F.J.P.B., por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 30.10.06 por esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 31.10.06, es admitido el presente recurso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la incidencia planteada, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 4.10.06, estando en tiempo hábil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Vigésimo Quinto (Encargado) del Ministerio Público, abogado C.I., interpone recurso de apelación contra la decisión N° 1923-06 de fecha 29.9.06 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decreta la sustitución de la medida privativa de libertad dictada en contra de los ciudadanos S.J.M. y F.P.B., por las medidas cautelares previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes alegatos:

Luego de hacer un resumen de las circunstancias que dieron origen a la causa bajo examen, expone el Fiscal del Ministerio Público, que los supuestos bajo los cuales el juez a quo determinó la procedencia del decreto privativo de libertad en contra de los ciudadanos S.M. y F.P., no han variado, aunado a que dicha Representación Fiscal al momento de presentar escrito de acusación en fecha 15.9.06 en contra de los referidos ciudadanos, solicitó se mantuviera la medida privativa de libertad decretada, pedimento que fue obviado por el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida.

Señala el Representante de la Vindicta Pública, que discrepa del criterio aplicado por el Juez a quo toda vez que los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no han variado en el caso de los ciudadanos S.M. y F.P., antes bien, dichos elementos de convicción devinieron en la presentación del acto conclusivo producido, reflejado en la acusación en contra de los mismos por el delito de CONCUSIÓN, lo cual hace improcedente la imposición de las medidas cautelares decretadas a favor de los imputados de autos.

En razón de tales argumentos, el Fiscal del Ministerio Público solicita sea declarada con lugar la apelación presentada y se revoque la decisión recurrida.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el abogado en ejercicio Á.Q.R., en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos S.M. y F.P., procede a dar contestación al escrito de apelación presentado por el Representante de la Vindicta Pública en los siguientes términos:

Señala el abogado defensor que ciertamente al momento de celebrarse el acto de presentación de sus defendidos por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida privativa de libertad en contra de los mismos, por considerar que existía peligro de obstaculización en la investigación y peligro de fuga, en virtud que se les estaba imputando la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y PARTICIPACIÓN EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA EN GRADO DE COAUTORÍA, y así fue acordado por el Tribunal a quo. Sin embargo, en fecha 15.9.06 el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de los mismos por la comisión del delito de CONCUSIÓN, en razón de lo cual solicitó la revisión de la medida privativa, por cuanto los supuestos que dieron lugar a tal decreto habían variado totalmente, lo que se evidencia del escrito acusatorio el cual puso fin a la fase investigativa y dio inicio a la fase intermedia del proceso, lo que evidentemente hace desvanecer el peligro de obstaculización de la investigación, así como del peligro de fuga, puesto que modifica la pena que podría llegar a imponerse, ya que no se excede del límite establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa exponiendo el defensor de autos, que hay que tomar en cuenta las circunstancias antes analizadas, evidenciándose que sus defendidos son venezolanos, que poseen arraigo en el país, el cual se determina por sus lazos familiares y laborales, así como el principio rector del proceso penal acusatorio del juzgamiento en libertad, y que sus defendidos no han tratado de evadir la investigación, ya que los mismos se presentan cada ocho (8) días por ante el Tribunal a quo; por lo que, en base a dichos razonamientos solicita se declare sin lugar la apelación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y se confirme la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada observa a los folios 394 al 398 de la causa, Decisión N° 1923-06 de fecha 29.9.06, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decreta sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los ciudadanos S.M. y F.P., por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, basada en las siguientes consideraciones:

“Como se observa en la presente causa el Fiscal del Ministerio Publico (sic) fundamento (sic) la solicitud de la Medida Cautelar (sic) de Privación Judicial Preventiva de la (sic) Libertad, del (sic) ciudadano (sic) Imputado (sic) S.J.M. y FELIX (sic) JOSE (sic) PIÑA BRACHO, por el peligro de obstaculización de la investigación, lo cual podría influir (sic) el transcurso de la investigación, y el peligro de fuga, el cual funge de la pena a imponer y así fue acordada por esta instancia Judicial (sic) y dicto (sic) la Medida Cautelar (sic) de Privación Judicial Preventiva de la (sic) Libertad, en contra de los mencionados imputados, por su participación en la comisión del (sic) delito (sic) de CONCUSIÓN Y PARTICIPACION (sic) DE (sic) GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADO (sic) EN GRADO DE COAUTORIA (sic)…La defensa señala en su escrito de revisión de medidas que las condiciones y circunstancias que motivaron el decreto de Privación Preventiva (sic) Judicial de libertad (sic) en los actuales momentos han variado totalmente. Considera esta instancia judicial de la revisión de las actas, que la investigación realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, se puede constatar a través del análisis de multiplicidad de actuaciones, diligencias y pruebas practicadas, lo cual se verifica del escrito acusatorio presentado, lo que evidentemente evidencia (sic) la culminación de la Fase Investigativa… este Tribunal, considera que evidentemente ha cambiado la fase del proceso, por cuanto al momento de presentar el escrito acusatorio, culmina la Fase Preparatoria, la cual comprende la Fase de Investigación, y se da inicio a la siguiente fase, denominada “Fase Intermedia”…Por lo que considerando que la culminación de la Fase (sic) preparatoria hace desvanecer el peligro de obstaculización a la investigación… y que una vez presentado el escrito acusatorio, el Ministerio Publico (sic), Ajusta (sic) la calificación jurídica…que conforman la investigación (sic) le atribuye la responsabilidad del (sic) imputado (sic) como CO-AUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE CONCUSION (sic)…a diferencia del acto de presentación, en la cual le (sic) atribuye (sic) la autoría del (sic) delito (sic) de CONCUSION (sic) Y PARTICIPACION (sic) DE (sic) GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADO (sic) EN GRADO DE COAUTORIA (sic)… circunstancia esta que genera la modificación sustancial de la posible pena a imponer, lo cual hace desvanecer la presunción del peligro de fuga, por la posible pena a imponer, ya que no supera el limite (sic) superior establecido en el Texto (sic) adjetivo. Asimismo considerando, (sic) la finalidad del proceso la cual es la protección de la victima (sic) (denunciante), es por lo que este Tribunal Segundo…declara procedente la solicitud de la Defensa… en la cual solicita la Revisión y Modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del (sic) ciudadano (sic) S.J.M. y FELIX (sic) JOSE (sic) PIÑA BRACHO…”. (Negritas de la decisión recurrida).

Este Tribunal Colegiado de la revisión de las actas constata en primer término que a los folios 391 al 393 de la causa, corre inserta solicitud de examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad presentada en fecha 22.9.06 por el abogado privado Á.Q.R., en su carácter de defensor del ciudadano J.C.P. (carácter que se desprende del escrito acusatorio al folio 319 de la causa, al identificar al señalado abogado privado como defensor de los imputado de autos), aduciendo que los supuestos bajo los cuales había sido decretada la medida privativa de libertad en contra de su defendido habían variado totalmente, en virtud que la etapa de investigación culminó con la presentación del escrito acusatorio, en el cual le imputaban a su defendido la comisión del delito de CONCUSIÓN, delito este con una pena que no excedía el límite establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ya no se configuraba el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación.

Ahora bien, de lo anterior colige esta Sala de Alzada, según lo transcrito ut supra de la decisión recurrida, que el juez a quo otorgó la revisión de la medida a favor de los ciudadanos S.M. y F.P., sin que a favor de ellos fuese solicitada por parte del abogado defensor tal revisión, antes bien, el pedimento fue realizado con relación al ciudadano J.C.P., sobre quien no existió pronunciamiento alguno en dicha decisión, aunado a que en el escrito acusatorio existía solicitud del Fiscal del Ministerio Público acerca del mantenimiento de la medida privativa de libertad de los acusados de autos, lo cual no fue tomando en cuenta por el juez a quo al momento de resolver el pedimento solicitado por la defensa.

Vista tal situación, considera este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto el juez puede omitir el análisis de los argumentos de las partes que a su juicio no sean decisivos, no puede apartarse de lo peticionado por las partes (extra-petita), o resolver más allá de lo pedido otorgando más de lo que se pidió (ultra-petita), o bien omitiendo resolver cuestiones debidamente articuladas (citra-petita). La incongruencia constituye falta de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de las partes y la parte dispositiva de la sentencia. La apreciación de la incongruencia extra petita ha de hacerse compatible con el principio iura novit curia y con la posibilidad de que el órgano judicial introduzca de oficio en la Sentencia, de acuerdo con la ley, materias o puntos no suscitadas por las partes, pero no con aspectos no pedidos o en manera alguna relacionados en el planteamiento de la parte.

Resulta oportuno recordar que la obligación de motivar las decisiones que la ley impone a los órganos judiciales, tal como lo recoge el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley. Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a esta Alzada en el caso planteado por el Ministerio Público.

De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión, y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad. A ello ha de añadirse que cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado.

Sentado cuanto antecede, ha de otorgarse la razón al recurrente en cuanto a la ausencia de fundamentación del alcance de la medida sustitutiva otorgada, tomando en cuenta que si además de no haber revisado la recurrida todos y cada uno de los elementos valorados para dictar la medida privativa de libertad, sino la modificación de uno solo de ellos, como ya hemos afirmado, la recurrida incurrió en extra petita al conceder algo distinto a lo pedido por la defensa, sin una específica justificación que reside en su eventual relación directa del pedimento invocado y aquel otorgado.

La incongruencia debe medirse en justa equidistancia entre las peticiones deducidas en cuanto a lo que se demanda y lo concedido en la sentencia o resolución que se dicta, de modo que no puede concederse más de lo que en aquélla se pidió (incongruencia por ultra petita) ni cosa diferente a la que se pidió (incongruencia por extra petita), ni omitirse cualquier pronunciamiento pedido (incongruencia por citra petita).

Siendo ello así, es consecuente la necesidad de estimar la procedencia del recurso y anular la decisión que acordó sustituir la medida privativa de libertad a los ciudadanos S.M. y F.P., y otorgarles medida cautelar sustitutiva, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN. ASÍ SE DECIDE.

Por ello en mérito de lo que antecede, y no habiendo otro motivo de impugnación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.L.I., en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (Encargado) del Ministerio Público, contra la Decisión N° 1923-06 de fecha 26.9.06 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos S.J.M. y F.J.P.B., por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, manteniéndose firmes las Decisiones emanadas del Juzgado a quo N° 1748-06 de fecha 2.8.06 y 1409-06 de fecha 13.8.06, mediante las cuales se decretó Medida Privativa de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 195 y artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.L.I., en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (Encargado) del Ministerio Público, contra la Decisión N° 1923-06 de fecha 26.9.06 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos S.J.M. y F.J.P.B., por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. En consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se MANTIENEN firmes las Decisiones emanadas del Juzgado Segundo de Control, N° 1748-06 de fecha 2.8.06 y 1409-06 de fecha 13.8.06, mediante las cuales se decretó Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos S.J.M. y F.J.P.B., respectivamente, debiendo el Juzgado a quo realizar lo conducente a los fines de materializar la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 195 primer aparte, 196 y 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

C.D.C. PADRON ACOSTA

Presidenta de Sala

LEANY BEATRIZ ARAUJO R.D.W. COLINA LUZARDO

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 442-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

Causa N° 1Aa.3167-06

LBAR/lr.

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