Sentencia nº 0392 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios
ProcedimientoRegulación de Competencia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, diez (10) de junio de 2013. Años: 203° y 154°.

En la demanda que por Solicitud de Reconocimiento de Documento Privado sigue el ciudadano A.A.I.V. representado judicialmente por el abogado F.V. D' A.G., contra los ciudadanos M.F. MONTILLA DE D' ALESSIO, D.D.J. D' A.M., L.A. D' A.M., NAOMI DEL VALLE D' A.M., R.J. D' A.M., R.L. COROMOTO D' A.M. y VICENIA MARÍA D' A.M. sin representación que conste en autos; el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, declinando su competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Al llegar las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 14 de diciembre de 2012, este se declaró incompetente por razón del territorio para conocer y decidir la presente causa, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 60 y 70 del Código de Procedimiento Civil solicitó la regulación de la competencia, remitiendo el expediente a esta Sala para que la resolviera.

En fecha 26 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Magistrada S.C.A. PALACIOS.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe conforme a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El Juzgado de los municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 8 de noviembre de 2012, se declaró incompetente por la materia, para conocer y decidir la presente causa en los términos siguientes:

“…Omisis…”

Que el referido documento privado consta de dos lotes de terreno con vocación agrícola los cuales se encuentran ubicados en el sector S.E.; Parroquia A.G., Municipio J.V.C.E., estado Trujillo.- En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Igualmente el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, estable lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales” Por otra parte, es importante enfatizar que el Derecho Agrario es una rama especial del Derecho, tendiente a establecer las bases del desarrollo rural sustentable, en la cual quedan afectadas todas aquellas tierras públicas y/o privadas con vocación para la producción agroalimentaria.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este juzgado (omissis), se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado.

Al llegar las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 14 de diciembre de 2012, este se declaró incompetente por razón del territorio para conocer y decidir la presente causa, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil solicitó la regulación de la competencia, remitiendo de esta forma el expediente a esta Sala para que la resolviera, en los siguientes términos:

En consecuencia, este tribunal (…) se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda y solicita la regulación de la competencia conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común entre el Juzgado de Los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial el estado Barinas, se acuerda la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que dirima el conflicto planteado por este despacho y así se decide.-

Así, recibido el expediente en ésta Sala, la misma pasa a decidir el presente conflicto de competencia en los siguientes términos:

Vistas las transcripciones que preceden, constata esta Sala que se plantea el conflicto de no conocer entre dos tribunales con competencia en materias distintas, por lo tanto, se estima necesario reproducir el contenido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

ARTÍCULO 70: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Así las cosas, el conflicto negativo de conocer se produce entre dos tribunales con competencias distintas, lo cual conlleva a la aplicación de la norma indicada en la decisión adoptada por la Sala Plena de este m.T.S.d.J. en fecha 26 de octubre de 2004, donde establece:

Artículo 5: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República”.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23, (omissis). En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...). (Resaltado de la Sala).

Como puede observarse, en la norma supra indicada todas las Salas de este m.t. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y un tribunal de Municipio, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Por las consideraciones anteriores, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia a.d.m.m.y. desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia o el territorio. Así se declara.

En el presente caso, el conflicto de no conocer surge entre dos tribunales con competencia sobre materias diversas, por ésta razón, ésta Sala se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa, declinando la competencia para su conocimiento y decisión en la Sala Plena de este m.T.. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que sea ella quien conozca del presente conflicto negativo de conocer.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a diez (10) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada y ponente, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.Comp. N° AA60-S-2013-000128.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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