Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. N° 0386

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Se inicia el procedimiento mediante Recurso Contencioso Administrativo ejercido en fecha 11 de junio de 2007, por el Recurrente Fundación Venezolana para el Estudio de la S.I. (FUVESIN), por intermedio de su apoderado Saverio A. S.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.069, ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, el cual lo asignó al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de junio de 2007, fue recibido por la Secretaría del Tribunal en fecha 13 de junio de 2007, se le dió entrada mediante auto de fecha 18 de junio de 2007 y se ordenó librar oficio a la Inspectorìa del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador para que remita los antecedentes administrativos.

El 28 de junio de 2007, fue consignado por Secretaría el oficio librado a la Inspectorìa del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador no acompañó los antecedentes administrativos; mediante auto se ofició nuevamente a la Inspectorìa del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador solicitándolos.

El 14 de agosto se admitió el Recurso y se notificó al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), al ciudadano A.J.C.Q. y al Procurador General de la República, consignada por Secretaría la última de las boletas de notificación librada notificación en fecha 01 de noviembre de 2007.

El 05 de noviembre de 2007 se realizó auto mediante el cual se acuerda librar el cartel de emplazamiento; el abogado Saverio A. S.M. retiró el Cartel de Emplazamiento a los fines de su publicación en prensa y en fecha 19 de noviembre de 2007 el mencionado abogado consignó ejemplar del cuerpo 4 de los clasificados del Diario Universal, en su edición del día 15 de noviembre de 2007, en su sección de Edictos y Carteles, Pág. 28.

El 05 de diciembre de 2007 venció el lapso para la comparecencia de los interesados en el presente juicio y cuyo lapso de promoción de pruebas comenzará a transcurrir al día siguiente de despacho.

El 17 de diciembre de 2007, fue agregado al expediente, escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaría.

El 27 de febrero concluye el lapso de evacuación de pruebas; se fija para el tercer día de despacho el inicio de la primera relación de la causa.

El 24 de marzo de 2008 tuvo lugar el acto de informes, donde comparecieron Saveri A. S.M. en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Venezolana para el Estudio de la S.I. (FUVESIN); igualmente compareció la abogada C.E.V.U., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.069, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, asimismo compareció L.J.R.M. en representación del Ministerio Público; presentando escritos de informes la representante de la Procuraduría General de la República y el representante de Ministerio Público.

El 26 de Marzo de 2008 se fija por auto la segunda (2da.) etapa de la relación de la causa.

El 07 de abril de 2007 fueron agregados a la presente causa los antecedentes administrativos signado con el Nº 023-07-01-00012

El cinco (05) de mayo de (2008) se recibió dicho Recurso por acatamiento a lo contenido en el Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, en consecuencia este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa, ordena la continuación del juicio y por cuanto ha estado paralizada la presenta causa este Tribunal fijó un término de diez (10) días hábiles para la continuación de la misma, asimismo se ordenaron las notificaciones a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado de la recurrente expuso sus alegatos en los cuales fundamenta sus pretensiones resumidos en los siguientes términos:

Que es necesario esclarecer la naturaleza de las actividades desarrolladas desde su fundación, describiendo que son sin fines de lucros, cuyo objeto es la promoción de investigaciones básicas y generales aplicadas en el área de prevención de las enfermedades infecciosas del niño y orientada al desarrollo de vacunas y otros productos de aplicación clínica, donación, suministros, mantenimiento de laboratorios, organización de eventos, cooperación con el Instituto de Biomedicina del Ministerio de Sanidad-U.C.V.

Indica que los fondos necesarios para el logro de tales cometidos, provienen del aporte inicialmente efectuado al momento de su creación; de las donaciones de particulares y de otras instituciones, de los ingresos que se obtenga de los actos que realice.

Alega que la P.A. es nula de nulidad absoluta, por cuanto, el acta que al respecto se levanta tiene fecha 03 de enero de 2006, es decir once (11) meses de anticipación a la fecha en el cual alega el reclamante que fue despedido, es decir, el 8 de diciembre de 2006.

Señaló que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador argumentó que no quedó suficientemente demostrado la veracidad de los alegatos realizados por el Trabajador accionante y aun así, declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incurriendo en una flagrante contradicción que atenta contra la igualdad de las partes del proceso, ya que la misma, coloca a su representada en estado de indefensión por cuanto se le pretende obligar a cumplir una orden cuya ejecución está viciada de nulidad.

Indica que la P.A. Nº 408-07 de fecha 07 de mayo de 2007, está viciada de nulidad por cuanto viola lo dispuesto en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 5º del Art. 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte dispositiva no es precisa.

Solicita con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, que el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Saverio A. S.M., contra la P.A. Nº 408-07, de fecha 07 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría Jefe del Trabajo (E) en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), debe ser declarado Con Lugar

ALEGATOS DE LA PROCURADURÌA GENERAL DE LA REPUBLICA:

Señala que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, cumplió a cabalidad con todo lo contemplado en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Fundación fue notificada por cartel, se llevo a cabo el acto de contestación con la presencia de la representación judicial de la Fundación, se acordó la apertura al lapso probatorio y se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes involucradas en el proceso administrativo. Por lo tanto, no fueron violentadas tales normas por parte de la Inspectoría del Trabajo, por lo que dicha denuncia no debe ser considerada por el Tribunal.

Solicita la nulidad del acta de “amparo” de fecha 03 de enero de 2007, con la cual se inician las actuaciones en el procedimiento administrativo con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por estar supuestamente viciado de nulidad, ya que la mencionada acta presentó un error en el año. En tal sentido es necesario indicar, que la impresión en el año de la referida acta solo compara un error material en uno de sus requisitos formales, que en nada compromete su validez y menos aun sus efectos en el procedimiento.

Alega que en la dispositiva de la P.A. Nº 408-06, existe un error material, por cuanto fue la fundación en su carácter de patrono, quien no demostró la veracidad de sus alegatos

Solicita que el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad incoado por la Fundación Venezolana para el Estudio de la S.I. (FUVESIN), contra la P.A. Nº 408-07, de fecha 07-de Mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sea declarado Sin Lugar.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, se pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

En el presente caso, se interpone Recurso de Nulidad por la Fundación Venezolana para el Estudio de la S.I. (FUVESIN), contra la P.A. Nº 408-07, de fecha 07 de Mayo de 2007, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo (encargado) en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, incoada por el ciudadano A.J.C.Q..

Ahora bien, del análisis exhaustivo del expediente judicial, este Juzgado observa inserto desde el folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y siete (67), la p.a. N° 408-07 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, en la solicitud de reenganche y salarios caídos consignados por el accionante, la cual reza:

En efecto la representación patronal admitió la existencia de la relación laboral, negó haber realizado el despido y negó la inamovilidad, en este mismo orden de ideas corresponde la carga probatoria a la parte accionada, de conformidad con los principios legales que rigen la materia probatoria dentro del presente procedimiento a tenor de los pautado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de aportar a los autos todos los medios permitidos para su probanza:

Artículo 506: “Las partes tendrán las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Artículo 72 “Salvo a disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba, de las causas de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación del trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación laboral”

En este mismo orden de ideas la parte recurrente alega que el Acta levantada el día tres (03) de enero de dos mil seis (2006) es extemporánea ya que fue formulada por el trabajador con once (11) meses de antelación a la fecha en que sucedió el alegado despido, la cual contiene la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el señor A.J.C.Q. quien argumenta haber sido objeto de despido en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil seis (2006), violando la disposición contenida en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Tribunal observa: conforme al folio doce (12) del presente expediente acta suscrita por la inspectoría del trabajo en Distrito Capital, Municipio Libertador de fecha tres (03) de enero de dos mil seis (2006), ahora bien, del simple análisis de las actas que conforman el procedimiento en la Inspectoría del Trabajo es evidente que se incurrió en un error material, por demás factible en virtud de que tuvo lugar los primeros días del mes de Enero, error atribuible a la costumbre, pero que en forma alguna invalida la Providencia dictada, aunado a ello, al momento de llenar el acta de Amparo ante el Servicio de Procuradores del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo.

Asimismo la recurrente alega que la P.A. Nº Administrativa Nº 408-07 de fecha siete (07) de Mayo de dos mil siete (2007), esta viciada de nulidad por cuanto viola lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 5º del Artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte dispositiva no es precisa.

Artículo 243:“Toda sentencia debe contener: numeral 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Artículo 244: “Será nula la sentencia: por falta de determinaciones indicadas en el Artículo anterior; por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no parezca que sea lo decidido; y cunado sea condicional, o contenga ultrapetita”.

Ahora bien este Juzgado establece en cuanto al Articulo 243 y Artículo 244 ejusdem, que dicha consecuencia solo deberá materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y del debido proceso de algunas de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o lo haga inejecutable.

En este sentido este Juzgado observa: Que si bien es cierto existe una contradicción en la dispositiva de la P.A. Nº 408-07, de fecha 07 de Mayo de 2007 como lo plantea la parte recurrente, también es cierto que dicha providencia constituye un todo y que una simple lectura de su texto se constata que el Inspector del Trabajo realizó una valoración de cada una de las probanzas aportadas concluyendo que efectivamente el trabajador fue despedido y se encontraba de reposo medico, de tal modo, que a juicio de esta sentenciadora, se reitera, del análisis de este procedimiento llevado a cabo en la Inspectoría, así como del contenido de la Providencia, se concluye que el error material en la dispositiva no vicia la Providencia dictada en virtud de que es expresa la orden contenida en la misma así como también el pronunciamiento se apegó a los alegatos y elementos probatorios aportados y así se decide.

III

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Fundación Venezolana para el Estudio de la S.I. (FUVESIN), contra la P.A. Nº 408-07 de fecha sietes (07) de Mayo de dos mil siete (2007), dictada por el Inspector Jefe del Trabajo (encargado) en el Distrito Capital, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. En consecuencia, se ordena el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.J.C.Q., titular de la cédula de identidad Nº 6.150.251, en contra de la Empresa “FUVESIN”. A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido con el Art. 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 02-07-2008, siendo las doce post-meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp. 0386/BBS/EFT/GD

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