Decisión nº 20-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes (Conversión Divorc)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de junio de dos mil cinco.

195º y 146º

Por auto de fecha 13 de febrero de 2004, se admitió la presente solicitud y se decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, realizada por los ciudadanos: X.d.V.V.R. y E.P.C., venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.985.328 y E-82.103.014 respectivamente y civilmente hábiles, asistidos por la abogada M.A.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.062.

En fecha 23 de mayo de 2005, se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.

El Alguacil del Tribunal en fecha 25 de mayo de 2005, consignó boleta de notificación firmada personalmente por la Fiscal XIII del Ministerio Público.

En fecha 17 de junio de 2005, el ciudadano E.P.C., asistido por la abogada M.A.D.M., mediante diligencia solicitó se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

En fecha 21 de junio de 2005, se libró boleta de notificación a la ciudadana X.d.V.V.R..

En fecha 27 de junio de 2005, fue notificada la ciudadana X.d.V.V.R. y en la misma fecha la ciudadana antes mencionada renuncia al lapso de comparecencia y manifiesta que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.

En fecha 29 de junio de 2005, el Juez Temporal de este Despacho, abogado P.A.S.R., se avocó el conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

El Tribunal en vista de que ha transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos y de que no consta en autos algún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al primer aparte del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO, la separación de cuerpos de los cónyuges, ciudadanos X.d.V.V.R. y E.P.C., antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo B.d.E.B., en fecha 15 de noviembre de 2002.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello, publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Una vez quede firme la presente sentencia, se acuerda remitir copia fotostática certificada a la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado Barinas, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 62.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. El Juez Temporal, (Fdo) Abg. P.A.S.R.. El Secretario, (Fdo) Abg. G.A.S.M.. Esta el sello del Tribunal. EL Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente civil-familia Nº 15017-2004, en el cual los ciudadanos X.d.V.V.R. y E.P.C., asistidos por la abogada M.A.D.M. solicitan la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento. San Cristóbal, veintinueve (29) de junio de dos mil cinco. .

El Secretario,

Abg. G.A.S.M..

Eliana.

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