Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoEntrega Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 193° y 144°

DEMANDANTE: Empresa Mercantil INFIVECA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el N° 67, Tomo 7-A, en fecha 09 de marzo de 1989.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogados R.R.P. y J.C.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.318.706 Y v- 4.187.276, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 9.136 y 16.172, respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADA: Empresa mercantil “DI CINTIO CONSTRUCCIONES CERAMICAS C.A. (DICOCECA”, de este domicilio, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de septiembre de 1993, bajo el N° 13, Tomo 7-A., en la persona de su Presidente ciudadano M.D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.360.892, de este domicilio.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

En fecha 18 de enero del 2002, los abogados R.R.P. y J.C.A.M., apoderados judiciales de la empresa INFIVECA C.A., presentaron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., (Distribuidor), libelo de demanda por Entrega Material de un bien inmueble ubicado en la calle 32 entre carreras 24 y 25, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas medidas y linderos particulares son las siguientes: NORTE en línea de (19,30 Mts) con casa de Eudaldo Agüero, antes de G.T.; SUR: en línea de (19,30 Mts) con casa de R.R.L.; ESTE en línea de (12,50 Mts.) con la calle 32 que es su frente y OESTE: en línea de (12,50 Mts.) con casa de soteldo Santeliz, antes de C.A.; conformado por una parcela de terreno propio, la vivienda y demás bienhechurías, y anexos en contra de la empresa DI CINTIO CONSTRUCCIONES CERAMICAS C.A. (DICOCENCA)”; que su poderdante adquirió dicho bien inmueble según documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 20 de abril de 2001, anotado con el número 47, tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 34.125.000.000,oo). Por auto de fecha 12/03/2002, se admitió la demanda, dejando a salvo el derecho del demandado de hacer oposición en la oportunidad de ley, se ordenó la notificación de la vendedora.- Al folio (12) consta escrito mediante el cual el representante de la demandada, se opuso formalmente a la entrega material del inmueble.- Por auto de fecha 08/08/2002, se abrió una articulación probatoria conforme al artículo 607 del CP. Al folio (38) consta escrito de pruebas promovido por la parte actora, se agregó a los autos.- En fecha 03/04/2003, el ad-quo dictó sentencia declarando con lugar la oposición a la entrega material planteada.- Al folio (50) consta la apelación contra la decisión formulada por el apoderado de la parte actora.- Por auto de fecha 17/07/2003, se oyó en ambos efectos la apelación.- Remitido el expediente a la URDD Civil, el mismo fue enviado al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 08/08/2003, se declaró Incompetente para conocer de la acción. Declinando la competencia en los Tribunales Superiores de Jurisdicción Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Por auto de fecha 18/08/2003, se recibió de la URDD Civil el expediente, se le dio entrada y se fijó para informes.-

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la oposición interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la actora, Y Así Se Declara.

De la procedencia de la solicitud de entrega material.

Aparece de las actuaciones remitidas al conocimiento de este Juzgado Superior, la existencia de una solicitud de entrega material de un inmueble ejercida por quien señala ostentar la condición de comprador de unos bienes, interpuesta en contra de la vendedora, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil; solicitud que fue admitida por el Tribunal A-Quo de fecha 12 de marzo de 2.002, por el cual se acordó la notificación de la vendedora, dejando a salvo su derecho de hacer oposición; siendo que antes de procederse a la ejecución de la entrega material a través de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, compareció la representación judicial de la parte señalada como vendedora, quien solicitó el sobreseimiento del procedimiento de entrega material intentado, toda vez que entre las partes existe contención relacionada con esa negociación, la cual en realidad obedeció a la voluntad de establecer una garantía derivada de una simple operación de préstamo sobre el mismo objeto que se pretende solicitar en entrega; circunstancia que condujo al juzgador A-Quo, a declarar con lugar la oposición formulada por el supuesto vendedor, decisión que fue apelada y que constituye el motivo del conocimiento de esta Alzada, de manera que corresponde ser determinado la legalidad de la referida actuación judicial, Y Así Se Establece.

Para decidir, este Tribunal de Alza.O.:

Disponen los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil que cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor; siendo que si el vendedor hace oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará o se suspenderá el acto de entrega material, debiendo las partes acudir por ante la autoridad judicial a hacer valer sus derechos.

Conforme lo ha afirmado Jurisprudencia reiterativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende las diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo vendido, jurisdicción voluntaria a la que se opone la contención del procedimiento ordinario (procedimiento ordinario, el contencioso cautelar y los juicios especiales contenciosos).

Lo señalado es indicativo de que en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de Jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo recontroversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que las controversias entre ellos deben resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, y dar por terminado el procedimiento.

En el presente caso se observa que la oposición realizada por la parte vendedora, es indicativa de la existencia de una controversia entre las partes, relacionada con el objeto cuya entrega material ha sido pretendido a través de la solicitud de jurisdicción voluntaria, razón en la cual estuvo fundada la decisión del A-Quo, la cual en consecuencia aparece ajustada a la Derecho, y justifica la terminación de ese procedimiento, Y Así Se Establece.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION A LA ENTREGA MATERIAL interpuesta por el representante de la demandada “ DI CINTIO CONSTRUCCIONES CERAMICAS C.A. (DICOCECA)” identificados. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte solicitante de la entrega material. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 03/04/2003. SE DECLARA TERMINADO el presente PROCEDIMIENTO DE ENTREGA MATERIAL.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 el Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora-apelante, por haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmada la decisión apelada en todas sus partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2.003.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. D.R.P.M.D.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 12 de Noviembre de 2.003, siendo las 1:00 de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

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