Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 10 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Barinas, 10 de Febrero de 2004.

193° y 144°

Por presentado el presente expediente en fecha 09 de los corrientes, relacionado con la Acción de A.C., intentada por el ciudadano A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.263.055, actuando en su carácter de Presidente de la “ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE SABANETA y SUS AREAS DE INFLUENCIAS” (APROAPSA), Asociación Civil, domiciliada en Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B., el 06 de junio de 1.990, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, Protocolizada bajo el N° 19, folios 55 al 58 vueltos, Protocolo Primero, Tomo I, asistido por el abogado en ejercicio H.R.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.992, contra la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIO AGRICOLAS, S.A. “LA CASA, S.A.” Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de Agosto de 1.989, bajo el N° 44, Tomo 36-A Pro.

En el escrito presentado el abogado en ejercicio H.R.P.B., alega que su representada celebró Contrato Verbal de Servicio con la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIO AGRICOLAS, S.A. “LA CASA, S.A.”, que a los efectos del aludido contrato se denominó “La Empresa” y su representada se denominó “Contratante”; que la empresa se obligó a prestar a su representada los servicios de recepción, secado, almacenamiento, conservación y despacho de el producto maíz de su representada en la Planta Los Silos la Veguita, ubicada en jurisdicción del Municipio A.A.T.d.E.B.; que en la ejecución del mencionado contrato, su representada deposito en los Silos La Veguita, cosecha ciclo invierno 2003, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE KILOGRAMOS (22.184.620 Kg.) de maíz húmedo, y que fue recibido por la empresa, el cual tiene un porcentaje de reducción o descuento por humedad más impureza del 10,15%, teniendo la empresa que despacharle a su representada la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN CON CERO SIETE KILOGRAMO (19.932.881,07 Kg.) de maíz acondicionado, habiéndole despachado a su representada con peso y análisis de los Silos la veguita la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO KILOGRAMOS (19.336.838 Kg.) y recibido por la empresa PROAREPA; que de acuerdo con lo establecido en las normas para la recepción y comercialización de maíz destinado para el consumo humano, a su representada le queda por retirar de los Silos la Veguita la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO KILOGRAMOS DE MAIZ (596.044 Kg.), pero en reunión del día 22-12-2003, en el Complejo Agroalimentario de dicho Silo los ciudadanos: Ing. C.R., en representación del Ministerio de Agricultura y Tierras, Ing. A.G., Ing. M.J., en representación de (APROAPSA), Ing. L.J.M. en representación de la Corporación Casa, S.A., se dejó constancia de los siguientes hechos: se realizó inspección ocular a los (26) Silos que conforman la Planta, determinándose un estimado en el entresilo 13, con una lectura de 6.30 Mts. de vacío, con una cantidad aproximada de CUATROCIENTOS OCEHNTA Y NUEVE MIL KILOGRAMOS (489.000 Kg.) de maíz blanco consumo humano ciclo invierno 2003 y que denominan excedente técnico resultante de la finalización del despacho a la empresa PROAREPA; que es el caso de que el excedente técnico indicado en el acta de fecha 22-12-2003 es de su representada, y de haber solicitado expresamente autorización del retiro de dicho excedente para su comercialización y posterior reparto de manera proporcional a los agricultores que arrimaron maíz a los Silos La Veguita, y ratificada en comunicación de fecha 06-01-2004, de la cual no se ha obtenido respuesta alguna, por el contrario el Ingeniero J.M., Gerente de dichos Silos, le manifestó en presencia de la Ing. M.J., verbalmente el 05 -02-2004, que el excedente técnico no le iba a hacer entregado a APROAPSA¸ ya que CASA lo iba a comercializar directamente con PROAREPA y ésta le pagaba directamente a los productores; que la conducta del Ing. J.M., le ha violado a su representada los derechos constitucionales de los artículos 50, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estiman la presente Acción en la cantidad CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).

Observa este Juzgado Superior que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley.

Este artículo, señala un criterio atributivo de la competencia en amparo, que responde en primer lugar al grado de jurisdicción, en segundo lugar a la materia y por último al territorio.

Así mismo, la competencia para conocer de la consulta o apelación de las sentencias dictadas en amparo a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta atribuida al Juzgado Superior respectivo de los juzgado que conocerán en primera instancia.

Del análisis del expediente, observa este Juzgado, que la presente acción de amparo, se encuentra dirigida contra la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S. A. (LA CASA, S.A.), siendo este un particular no constando en autos que sea un ente estatal agrario.

Cuando se está en presencia de violaciones constitucionales generadas por acciones entre particulares, el competente para conocer de la acción de amparo será el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del lugar donde se generaron los hechos, actos u omisiones que originaron el amparo, correspondiéndole el conocimiento en alzada o consulta al Juzgado Superior Agrario competente.

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