Decisión nº 115 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 10.538

PARTE ACTORA:

INVERSIONES FON, C.A. (INFONCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (5) de diciembre de 1.990, bajo el N° 48, tomo 26-A y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

J.L.A.R., Á.R.G., A.Y.G., S.E. y C.U., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 47.756, 59.182, 72.740, 69.842 y 83.265, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

THAYDE FORT DE QUINTERO y R.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.742.100 y 4.753.299, respectivamente y de este domicilio.

DEFNSOR AD-LITEM:

R.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 108.155, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

FECHA DE ENTRADA: DIECISÉIS (16) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.007.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2.007, este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.

Por auto de fecha seis (6) de febrero del año 2.008, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha once (11) de marzo del año 2.008, el tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el auto de fecha seis (6) de febrero, por cuanto, se evidencia de actas que la ciudadana Thayde Fort de Quintero no había sido citada

Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2.008, el tribunal ordenó que, por cuanto, de las actas se evidencia que habían transcurrido más de sesenta (60) días entre la citación personal del ciudadano, J.R.Q. y la ciudadana, Thayde Fort de Quintero (no había sido citada); es por lo que dejó sin efecto la ya practicada y ordenó nuevamente la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal en fecha nueve (9) de julio del año 2.008, dictó auto mediante el cual ordenó la citación cartelaria de los demandados de autos.

En fecha doce (12) de noviembre del año 2.008, fueron consignados los carteles de citación.

En fecha primero (1) de diciembre del año 2.008, la secretaria natural de este tribunal dio cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha tres (3) de febrero del año 2.009, el tribunal dictó auto mediante el cual designó defensor ad-litem al profesional del derecho, O.V..

En fecha tres (3) de marzo del presente año, el tribunal revocó la designación del profesional del derecho, O.V., en tanto presenta quebrantos de salud. No obstante, designó como defensor ad-litem de los demandados al profesional del derecho, R.R..

En fecha nueve (9) de julio del año 2.009, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda y en fecha catorce (14) de julio del mismo año, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha quince (15) de julio del año 2.009, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sociedad mercantil, Inversiones Fon, C.A. (Infonca); representada por el ciudadano, Á.R.G., señaló que en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2.003, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Thayde Fort de Quintero.

Señaló expresamente que: “ … es el caso que por razón del incumplimiento reiterado por parte de la identificada demandada en lo que respecta a sus obligaciones arrendaticias, las partes acordaron de manera amistosa y bilateral, por resultar a ambos convenientes, celebrar un contrato en el cual se ratificaba la relación arrendaticia existente y se le otorga a la arrendataria la prórroga legal a que hace referencia el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, la cual tendría una duración de seis (6) meses contados a partir del día 22 de septiembre de 2006, es decir, que dicha prórroga legal duraría hasta el día 22 de marzo de 2007, debiendo la arrendataria devolver para la indicada fecha el inmueble objeto del presente contrato en las condiciones que convencionalmente se acordaron en el contrato de arrendamiento inicial … la identificada demandada a la fecha no ha cumplido con ninguna de las estipulaciones contenidas en el documento de resolución de contrato aquí referido, en consecuencia: 1°.- No ha formalizado la entrega del inmueble entregado en arrendamiento, el cual fue acordado para el indicado día 22 de marzo de 2007, fecha en la cual debía entregarlo en las mismas buenas condiciones que les fue entregado. 2°.- No ha efectuado oportunamente los pagos correspondientes al canon de arrendamiento que debía ser pagado durante la vigencia del la Prórroga Legal por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) mensuales. Por todo lo antes expuesto, ciudadano juez, es que vengo en nombre de mi identificada mandante, sociedad INVERSIONES FON, C.A. (INFONCA) a demandar como en efecto demando el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 18 de octubre de 2.006 … Al último de los demandados, ciudadano J.R.Q., se le demanda en su condición de garante y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento inicial, cualquiera de su prórrogas que convinieren en el futuro y hasta el momento en que el inmueble sea entregado a satisfacción de la arrendadora”.

En consecuencia pretendió los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar, los cuales corresponden a los meses de enero, febrero y marzo del año 2.007.

  2. La cantidad de diez millones cien mil bolívares (Bs. 10.100.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por cada día de atraso en la entrega del indicado inmueble, calculados en base a cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) diarios según fuese convencionalmente acorado en el documento … que a la fecha han transcurrido DOSCIENTOS DOS (202) días de atraso.

  3. La cantidad de dos millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.440.000,00) y;

  4. La cantidad de tres millones cincuenta mil bolívares (Bs. 3.050.000,00), por concepto de honorarios profesionales.

    Por su parte el defensor ad-litem negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos en la demanda.

    ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMADANTE

    • Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    La parte demandante en su escrito de escrito de promoción de pruebas invocó el mérito de las actas; en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

    DOCUMENTALES:

    • Promovió el contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2.003, bajo el N° 44, tomo 108, de los libros respectivos.

    • Promovió documento de venta, autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha cuatro (4) de enero del año 1.991.

    Las pruebas que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que no fueron tachadas de falsas por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Promovió el contrato de resolución, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2.006, bajo el N° 70, tomo 119 de los libros respectivos.

    Con relación al documento que antecede, y por cuanto, el mismo es el instrumento fundante de la acción, es por lo que este tribunal considera que lo procedente en derecho es estimarlo o no en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio, considera este juzgador que es oportuno el momento para resolver el mérito del presente asunto, tomando como base los argumentos que de seguidas se explanan:

    El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. G.C.d.T., en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente, en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce … un precio

    determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatrio” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”; (cursivas del juez).

    El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.

    La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2.001, pp. 5).

    Ahora bien, en el caso analizado la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento, suscrito entre ella y la ciudadana, Thayde Fort de Quintero, en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2.006, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo.

    Su pretensión aunque no fue sustentada en norma civil sustantiva, este juzgador invocando el principio iura novit curia, considera que la pretensión esgrimida por la parte actora está fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; (cursivas del tribunal).

    Ahora bien, la parte actora sociedad mercantil Inversiones Fon, C.A. (Infonca), pretende que la parte demandada le cancele las siguientes cantidades:

  5. Dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar, los cuales corresponden a los meses de enero, febrero y marzo del año 2.007.

  6. Diez millones cien mil bolívares (Bs. 10.100.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por cada día de atraso en la entrega del indicado inmueble, calculados en base a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) diarios según fuese convencionalmente acorado en el documento y que a la fecha han transcurrido DOSCIENTOS DOS (202) días de atraso.

  7. Dos millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.440.000,00) y;

  8. Tres millones cincuenta mil bolívares (Bs. 3.050.000,00), por concepto de honorarios profesionales.

    Así pues y para demostrar su pretensión promovió el contrato objeto del presente litigio y el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2.003, bajo el N° 44, tomo 108, de los libros respectivos; con lo cual quedó plenamente demostrado lo alegado por la parte actora; en tal sentido este juzgador cree oportuno el momento para transcribir el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”; (cursivas del tribunal).

    Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”; (cursivas del tribunal). Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358.

    En consecuencia y, por cuanto, la parte demandada no desvirtuó los hechos alegados por la parte actora, es por lo que este tribunal procede a declarar con lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil Inversiones Fon, C.A. (Infonca), en contra de los ciudadanos, Thayde Fort de Quintero y J.R.Q.; en tal sentido la parte demandada deberá entregarle a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 1-B, primera planta del edificio Aripagua I del conjunto residencial La Paragua, ubicado en la avenida 12, circunscripción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; igualmente deberá cancelarle las siguientes cantidades:

  9. Dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar, los cuales corresponden a los meses de enero, febrero y marzo del año 2.007.

  10. Diez millones cien mil bolívares (Bs. 10.100.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por cada día de atraso en la entrega del indicado inmueble, calculados en base a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) diarios según fuese convencionalmente acorado en el documento y que a la fecha han transcurrido DOSCIENTOS DOS (202) días de atraso.

  11. Con relación a las costas y a los honorarios profesionales, éstos serán calculadas al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de de arrendamiento, intentada por la sociedad mercantil Inversiones Fon, C.A. (Infonca); en contra de los ciudadanos, Thayde Fort de Quintero y J.R.Q.; en tal sentido la parte demandada deberá entregarle a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 1-B, en la primera planta del edificio Aripagua I del conjunto residencial La Paragua, ubicado en la avenida 12, circunscripción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; igualmente deberá cancelarle las siguientes cantidades:

  12. Dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar, los cuales corresponden a los meses de enero, febrero y marzo del año 2.007.

  13. Diez millones cien mil bolívares (Bs. 10.100.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por cada día de atraso en la entrega del indicado inmueble, calculados en base a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) diarios según fuese convencionalmente acorado en el documento y que a la fecha han transcurrido DOSCIENTOS DOS (202) días de atraso.

  14. Con relación a las costas y a los honorarios profesionales, éstos serán calculadas al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ

    CARLOS RAFAEL FRÍAS

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

    En la misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede signada con el N° ______.

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

    CRF/MRAF/ROBERT

    Exp. N° 10.538

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR