Decisión nº PJ0022009000899 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoModificacion De La Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal Nº 2.

Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-016919

PARTE ACTORA: J.J.F.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.274.325.

PARTE DEMANDADA: CONZECIO L.R. D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.891.401.

NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).

MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA

I

En fecha 28 de septiembre de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la ciudadana J.J.F.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.274.325, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), asistida por la Abogada O.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.175 y procedió a consignar escrito en el que señala a la letra: Mediante sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004 por el Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se disolvió el matrimonio que había contraído en fecha 9 de agosto de 1997 ante el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la misma Circunscripción Judicial con el ciudadano CONCEZIO L.R.…En esa sentencia se me atribuyó el cuido, guarda y custodia de la niña que había sido concebida en el matrimonio de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)…Tengo intenciones de contraer futuras nupcias con el ciudadano GIULIANO MARTINI, de nacionalidad italiana, domiciliado en la Spezia, vía Dalmazia N° 5/20, identificado con la carta de identidad expedida por la República Italiana Nº AM6586744, con lo cual me veo en la imperiosa necesidad de residenciarme en la ciudad de La Spezia, República de Italia, con el objeto de establecer en dicha ciudad tanto el domicilio conyugal con el mencionado ciudadano, como para ejercer la profesión de Médico Cirujano en la especialidad de Anestesiología, en instituciones privadas o públicas ante las cuales ya he realizado los trámites correspondientes. Incluso en la ciudad de La Spezia, he realizado los trámites correspondientes en diversas instituciones escolares para el correspondiente cupo escolar de mi hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien actualmente se encuentra cursando el 3er grado, habiendo encontrado ubicación en el Instituto Compresivo A, Moratti en el Comune Di Casola in Luinigiana, con el objeto de que inmediatamente que se autorice el traslado a dicha ciudad pueda continuar con sus estudios en la mencionado institución. Ahora bien, ciudadana Juez, como quiera que estableceré mi residencia permanente en la ciudad de La Spenzia, República de Italia, en compañía de mi hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), sobre quien ejerzo el cuido, la guarda y la custodia…teniendo las facultades legales para decidir sobre la residencia de la mencionada niña, y como quiera que el padre de la niña, el ciudadano CONCENZIO L.R. D., ha manifestado su desacuerdo en que la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), sea trasladada fuera de Venezuela, incluso ha manifestado su contrariedad por el matrimonio que pienso contraer, es por lo que, acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo señalado en el artículo 359 ejudem, para que se me autorice a trasladarme y residenciarme en La Spezia, vía Dalmazia Nº 5/20, República de Italia, conjuntamente con mi hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)…Igualmente, en virtud de que la residencia de la niña )De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), fuera de Venezuela y que el padre permanecerá en este país, y dado que para el desarrollo integral de la niña se requiere que no pierda el contacto con él, a tales fines solicito se fije un régimen de visita internacional, comprometiéndose a sufragar los gastos de traslado de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), para Venezuela…”

En fecha 10 de octubre de 2007, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación del ciudadano CONCEZIO L.R., se fijó la oportunidad para oír a la niña de autos y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29 de octubre de 2007 compareció la ciudadana Asilul Haiti Agostini Purroy, en su carácter de Fiscal 108° del Ministerio Público y señaló la necesidad de notificar al ciudadano CONCEZIO L.R. D., de la presente causa, asimismo expuso que se mantendrá atenta a la legalidad del procedimiento.

En fecha 31 de octubre de 2007 compareció el ciudadano Y.R., en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, y procedió a dar cuenta de la citación personal practicada el 30 de octubre de 2007 al ciudadano CONCEZIO L.R. D.

En fecha 09 de noviembre de 2007 se celebró acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la NO comparecencia de la parte demandada, por lo cual no se pudo llegar a acuerdo alguno.

En fecha 12 de noviembre de 2007 compareció la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien fue oída por la Jueza de esta Sala de Juicio, conforme lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Al acto de contestación de la demanda, no compareció el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 23 de enero de 2008 se ordenó la elaboración de Informe Integral, para lo cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, recibiéndose sus resultas en fecha 31/07/2008.

Abierto el lapso a pruebas, ambas partes consignaron sendos escritos que fueron evacuados en sus oportunidad legal.

II

Estando esta Sala en la oportunidad para decidir al fondo del presente asunto, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La CUSTODIA, anteriormente llamada GUARDA y CUSTODIA, se concibe como uno de los contenidos de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA que sobre los hijos tienen los padres que ejercen la p.p.. Está dirigida, fundamentalmente, a proteger el mejor interés del niño, niña y adolescente, ya que es de gran trascendencia la seguridad material, intelectual y moral durante los primeros años de la vida de los mismos, por cuanto de ello depende su estabilidad emocional y el sano desarrollo de sus aptitudes para alcanzar una adultez plena.

La reciente reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente aclara la situación en relación a la Responsabilidad de Crianza, para lo cual, señala:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En virtud de en el caso de autos, no se trata de un permiso de viaje al exterior solamente, sino que además se persigue la permanencia fuera de Venezuela de la niña, concretamente en el país de Italia, es por lo que ha de tramitarse el permiso para residenciarse temporalmente fuera del país de a través del procedimiento especial (artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional contentiva en sentencia de fecha 25 de julio de 2005, que establece:

“A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.

Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).”

Ahora bien, la litis quedó trabada de la siguiente manera:

2.1- DEL LIBELO DE DEMANDA:

En su libelo de demanda la parte actora J.J.F.D., alega como fundamento de su pretensión lo siguiente:

- Que mediante sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004 por el Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se disolvió el matrimonio que había con el ciudadano CONCEZIO L.R. y se le atribuyó el cuido, guarda y custodia de la niña que había sido concebida en el matrimonio de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.)

- Que tiene intenciones de contraer futuras nupcias con el ciudadano GIULIANO MARTINI, de nacionalidad italiana, domiciliado en la Spezia, vía Dalmazia N° 5/20, identificado con la carta de identidad expedida por la República Italiana Nº AM6586744, con lo cual se ve en la necesidad de residenciarme en la ciudad de La Spezia, República de Italia, con el objeto de establecer en dicha ciudad tanto el domicilio conyugal con el mencionado ciudadano, como para ejercer la profesión de Médico Cirujano en la especialidad de Anestesiología, en instituciones privadas o públicas.

- Que en la ciudad de La Spezia, ha realizado los trámites correspondientes en diversas instituciones escolares para el correspondiente cupo escolar de su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien actualmente se encuentra cursando el 3er grado, habiendo encontrado ubicación en el Instituto Compresivo A, Moratti en el Comune Di Casola in Luinigiana, con el objeto de que inmediatamente que se autorice el traslado a dicha ciudad pueda continuar con sus estudios en la mencionado institución.

- Que el ciudadano CONCENZIO L.R. D., ha manifestado su desacuerdo en que la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), sea trasladada fuera de Venezuela, incluso ha manifestado su contrariedad por el matrimonio que piensa contraer, es por lo que, acudió ante esta autoridad, para que se le autorice a trasladarme y residenciarme en La Spezia, vía Dalmazia Nº 5/20, República de Italia, conjuntamente con su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).

- Que en virtud de que la residencia de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), fuera de Venezuela y que el padre permanecerá en este país, y dado que para el desarrollo integral de la niña se requiere que no pierda el contacto con él, a tales fines solicito se fije un régimen de visita internacional, comprometiéndose a sufragar los gastos de traslado de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), para Venezuela.

2.2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda el ciudadano CONCENZIO L.R. D, no compareció al mismo, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

III

LAPSO PROBATORIO:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES

    1.1) Copia certificada de la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2004, dictada por el Juez Unipersonal N° XIII, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a este documento público se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del progenitor que tiene la custodia de la niña de marras, y ASI SE DECIDE.

    1.2) Copia fotostática de la certificación del titulo de Médico Cirujano expedida por la Secretaria de la Universidad Central de Venezuela de la ciudadana a este documento público se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la profesión de la progenitora cuidadora, y ASI SE DECIDE.

    1.3) Copia certificada de la acta de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta, estado Miranda, a este documento público se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la relación materno-paterno-filial de la niña de marras y los ciudadanos J.J.F.D. y Concezio L.R.D.M., y ASI SE DECIDE.

    1.4) Copia fotostática de la solicitud de inscripción de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en el Instituto Comprensivo, La Spezia, Italia; dado que esta documental privada no fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede el valor probatorio con que fue promovido por la demandante, y ASI SE DECIDE.

    1.6) Copia de la acta de nacimiento de la ciudadana J.J.F.G., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.M.L., Distrito Capital, traducida al idioma italiano por el interprete público y apostillada ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores; a este documento público se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de los trámites realizados por la parte actora para la ejecución de su residencia en otro país, y ASI SE DECIDE.

    1.7) Certificación de notas de la ciudadana J.J.F.D., expedida por la Secretaría de la Universidad Central de Venezuela, traducida al idioma italiano por el interprete público y apostillada ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a este documento público se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de los trámites realizados por la parte actora para la ejecución de su residencia en otro país, y ASI SE DECIDE.

    1.8) Constancia del curso de especialización en Anestesiología, expedido a nombre de la ciudadana J.J.F.D., por la facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, a este documento público se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de los trámites realizados por la parte actora para la ejecución de su residencia en otro país, y ASI SE DECIDE.

    1.9) Currículum vitae de la ciudadana J.J.F.D., este documento privado se desecha como prueba por resultar impertinente en la presente causa, y ASI SE DECIDE.

    1.10) Constancia expedida por el ciudadano ROY. M. GIBSON, mediante la cual declara haber sido contratado para gestionar la realización de la legalización de la documentación de pre-grado y post-grado de la ciudadana J.J.F.D.; dado que esta documental privada fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le concede el valor probatorio con que fue promovido por la demandante, y ASI SE DECIDE.

    1.11) Copia fotostática del pasaporte N° AM6586744 expedido por la República Italiana del ciudadano GIULIANO MARTINI, dado que esta documental privada no fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede el valor probatorio con que fue promovido por la demandante, y ASI SE DECIDE.

    1.12) Manifestación de voluntad en español y en italiano, realizada por el ciudadano GIULIANO MARTINI, en fecha 18 de junio de 2007, mediante la cual se compromete a proveer económicamente la manutención en todo y para todo y para todo lo necesario de la ciudadana J.J.F.D., dado que esta documental privada no fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede el valor probatorio con que fue promovido por la demandante, y ASI SE DECIDE.

    1.13) Constancia de trabajo del ciudadano GIULIANO MARTINI, expedida en fecha 20 de julio de 2006 por la empresa CCA LTD, dado que esta documental privada no fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede el valor probatorio con que fue promovido por la demandante, y ASI SE DECIDE.

    1.14) Copia fotostática del documento de adjudicación de la propiedad del apartamento N° 20 situado en La Spezia, calle Dalmazia N° 5, de fecha 15 de abril de 2002, a nombre del ciudadano GIULIANO MARTINI, dado que esta documental privada no fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede el valor probatorio con que fue promovido por la demandante, y ASI SE DECIDE

    1.15) Copia Fotostática de la declaración sustitutiva de acto de notoriedad de fecha 21 de junio de 207 relativo a la co-propiedad que ejerce GIULIANO MARTINI, sobre el apartamento situado en Casola Lunigiana, calle Casola Capoluogo distinguido con el N° 101, en la provincia de Massa Carrara, dado que esta documental privada no fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede el valor probatorio con que fue promovido por la demandante, y ASI SE DECIDE.

    1.16) Tarjeta de citas emitidas por la Medicatura Forense de la División General de Medicina Legal adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial en Noviembre de 2005, correspondiente a la denuncia formulada por la ciudadana J.J.D., en representación de su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en contra del ciudadano CONCENZIO LEBRATO RASETTA DI MEO, por violencia de éste en perjuicio de su hija; el análisis de esta probanza se desecha en virtud de resultar impertinente en la presente causa, y ASI SE DECÍDE.

    1.17) Original de acto conciliatorio suscrito el 15 de Noviembre de 2005, suscrito por los ciudadanos J.J.F.D. y CONCENZIO L.R.D.M., ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, este documento público administrativo se aprecia como demostrativo de los desacuerdos que han tenido en relación a su hija y la voluntad de ambas partes de colaborar en el mejor desarrollo de la niña de autos, y ASI SE DECIDE.

    1.18) Copia fotostática de la boleta de notificación librada el 31 de Noviembre de 2005 a nombre del ciudadano CONCENZIO L.R.D.M. por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, este documento público administrativo se aprecia como demostrativo de los desacuerdos que han tenido en relación a su hija, y ASI SE DECIDE.

    2) PRUEBA DE INFORMES

    2.1) Prueba de informe promovida en el escrito de prueba consistente en que se librara oficio dirigido a la Fiscalía 122° del Ministerio Público. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, los cuales son que mediante dicha Fiscalía cursa denuncia de fecha 15/10/2004, formulada por la ciudadana Fenice Duarte Jacqueline, en contra del ciudadano Concenzo L.R., por la presenta comisión de unos delitos previsto y sancionados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y las Familia hoy derogada y ASI SE DECIDE.

    2.2) Prueba de informe promovida en el escrito de prueba consistente en que se librara oficio dirigido a la Fiscalía 105° del Ministerio Público. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, los cuales son que ante dicha fiscalía cursa expediente mediante el cual los ciudadanos J.J.F.D. y Concezio L.R.D.M., suscribieron acta mediante la cual acordaron un Régimen de Convivencia Familiar para la niña S.A. y ASI SE DECIDE.

    2.3) Prueba de informe promovida en el escrito de prueba consistente en que se librara oficio dirigido a la Fiscalía 104° del Ministerio Público. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, los cuales son que ante dicha fiscalía cursa denuncia por violencia física y psicológica contra (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), por parte del padre de esta ciudadano CONCEZIO RASETTA y ASI SE DECIDE.

    PRUEBA DE TESTIGO:

  2. Compareció el ciudadano S.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.985.763, en calidad de testigo, presto su juramento de ley y el mismo manifestó a sus preguntas lo siguiente: Primera: ¿Diga el testigo donde nació? Respondió: “Italia” Segunda: ¿Diga el testigo en que parte o lugar de Italia nació?: Respondió: “Sicilia, Caltagirone”. Tercera: ¿Diga el testigo desde que año vive usted en Venezuela? Respondió: “Desde el dos (2) de enero de 1953”. Cuarta: ¿Diga el testigo si desde que se vino a Venezuela ha regresado en otras oportunidades al sitio en que usted nació? Respondió: “En el año 72, 74, 76, en el año 83?. Quinta: ¿Diga el testigo si usted tiene familiares en Italia? Respondió: “Si tengo hermanas, hermanos, sobrinos, los padres ya no lo tengo”. Sexta: ¿Diga el testigo si usted tiene bienes o propiedades en Italia? Respondió: “Si tengo”. Séptima: ¿Diga el testigo si conoce al señor GULIANO MARTINI? Respondió: “Si los conozco”. Octava: ¿Diga el Testigo si sabe que el señor GULIANO MARTINI se encuentra domiciliado y residenciado en la ciudad de Spezia, en Italia? Respondió: “Si se, lo certificó”. Novena: ¿Diga el Testigo si el señor GULIANO MARTINI ha visitado su casa? Respondió: “Si la ha visitado, los hospede en mi casa”. Décima: ¿Diga el testigo si el señor GULIANO MARTINI para el momento en que visitó su casa pidió formalmente en matrimonio la mano de su hija J.J.F.D.? Respondió: “Si la pidió”. Décima Primera: ¿Diga el testigo si además de los familiares que describió en respuesta anterior también tiene una hija en Italia? Respondió: “Si la tengo”. Décima Segunda: ¿Diga el testigo si esa hija esta casada? Respondió: “Si esta”. Décima Tercera: ¿Diga el testigo o narre al Tribunal cómo es su relación de abuelo con la niña, su nieta (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)? Respondió: “Muy bien”. Décima Cuarta: ¿Diga el testigo si en su condición de abuelo usted le ha transmitido a su nieta tanto las costumbres y tradiciones venezolanas como las costumbres y tradiciones italianas? Respondió: “Ambas”. Décima Quinta: ¿Diga el testigo si usted ha pensado regresarse a vivir a Italia? Respondió: “Mi señora y yo, si lo hemos pensado”. Décima Sexta: ¿Diga el testigo si para el momento que el señor GULIANO MARTINI estuvo hospedado en su casa solicitando o pidiendo la mano de su hija en matrimonio se encontraba presente su nieta (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)? Respondió: “Si”. Décima Séptima: ¿Diga el testigo como fue el comportamiento o como se desarrollo la relación en ese momento entre el señor GULIANO MARTINI y su nieta S.A.R.F.? Respondió: “Cariñosamente saque usted una conclusión cuando se despidió GULIANO la niña se puso a llorar”. Décima Octava: ¿Diga el Testigo si en su condición de padre de la Dra. J.J. usted se ha mostrado contrariado con la decisión de ella de trasladarse a vivir con su hija a Italia? Respondió: “En ningún momento” Décima Novena: ¿Diga el testigo si usted puede narrar como ha sido la relación entre el Dr. CONCENZIO L.R. y (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)? Respondió: “Podría yo decirle mas bien no contestar el motivo por el cual estamos aquí, que podría yo decirle. Yo en realidad no lo he visto acorde como un padre a su hija, el momento la forma de tratar a un hijo, lo mejor no se como explicarle, uno no ve a su padre lo mejor, la Juez Interviene y le solicita al ciudadano aclare su respuesta, no he visto el amor del padre hacia la hija. Cesaron las preguntas por la parte promovente. En este estado se le cede el derecho a la palabra al Abg. G.P., antes identificado, para que ejerza su derecho de repregunta: Primero: ¿Diga el Testigo a que distancia queda la ciudad de Spezia a la ciudad de Sicilia? Respondió: “Yo exactamente la distancia no la se, queda alrededor de Genova, Spezia cerca de Genova. Segunda: ¿Diga el testigo a manera de ejemplo al Tribunal o de Ilustrar al Tribunal si uno toma un avión en la ciudad de Sicilia cuantas horas son a la ciudad de Spezia? Respondió: “Yo en realidad no he viajado en avión a la ciudad de Spezia aproximadamente una hora diría yo”. Tercera: ¿Diga el Testigo si la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) tiene algún familiar cercano o directo en la ciudad de Spezia? Respondió: “Que yo sepa no, el único sería GULIANO MARTINI”. Cuarta: ¿Diga el Testigo si usted tiene bienes en la ciudad de Spezia? Respondió: “No”. Quinta: ¿Diga el testigo a que edad llegó a Venezuela? Respondió: “Veinte (20) años”. Sexta: ¿Diga el Testigo cuantas veces ha visto al señor GULIANO? Respondió: “Dos (2) veces”. Séptima: ¿Diga el testigo cuantas veces ha venido el Sr. GULIANO a Venezuela? Respondió: “Un par de veces”. Octava: ¿Diga el testigo cuantos días ha estado el señor GULIANO hospedado en su casa:? Respondió: “Aproximadamente quince días”. Novena: ¿Diga el testigo si sabe que edad tiene el Sr. GULIANO? Respondió: “Aproximadamente cincuenta y cuatro (54) años”. Décima: ¿Diga el testigo cuantas veces ha visto el señor GULIANO a la niña? En este estado se opone a la pregunta el Abogado de la parte demandante, en virtud de que el hecho sobre el cual se le repregunta al testigo debe conocerlo es el Sr. GULIANO, pues este pudo haber visto a la niña infinidad de veces y el testigo se puede limitar a responder las veces que él ha estado presente nada mas, es decir es un hecho que concierne no al conocimiento directo del testigo si no de otra persona. La Juez declara Con lugar la oposición y le solicita al Dr. Que reformule su pregunta. ¿Diga el testigo si esta de acuerdo con que su nieta se residencie en la ciudad de Spezia? Respondió: “Si”. Se trata de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que evidencian las aseveraciones que hace ver que el compromiso entre la parte actora y el ciudadano GULIANO MARTINI, así como su visita al hogar materno de la niña de autos y el contacto con la misma, y ASI SE DECIDE.

  3. Compareció la ciudadana N.D.S.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.062.109, en calidad de testigo, presto su juramento de ley y la misma manifestó a sus preguntas lo siguiente: Primera: ¿Diga la testigo cuantos años tiene casada con el señor S.F.?. Respondió: “Del dos (2) de diciembre del año 1960”. Segunda: ¿Diga la testigo cuantas o cuantos hijos fueron procreados en ese matrimonio? Respondió: “Dos niñas”. Tercera: ¿Diga la Testigo si usted ha tenido la oportunidad de viajar a Italia? Respondió: “Si”. Cuarta: ¿Diga la Testigo si ha visitado la ciudad en la cual nació su esposo? Respondió: “Si, en seis oportunidades” Quinta: ¿Diga la testigo si usted en esa oportunidades conoció a los parientes, hermanos, tíos y sobrinos de su esposo? Respondió: “Si inclusive a sus padres”. Sexta: ¿Diga la Testigo si una de sus hijas vive en Italia? Respondió: “Si, Carmela”. Séptima: ¿Diga en que ciudad de Italia vive Carmela? Respondió: “Si, en Caltagirone”. Octava: ¿Diga la Testigo si usted ha pensado conjuntamente con su esposo señor SALAVATORE FENICE trasladarse a vivir a Italia? Respondió: “En un futuro si”. Novena: narre o explique la testigo cómo es su relación con la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), es decir si usted como abuela de la niña le ha transmitido principios, valores y tradiciones tanto Venezolano como Italianos? Respondió: “Si, a parte de que yo sola no se lo transmito, si no que también están sus abuelos italianos por parte de papá y yo se lo transmito hablando con ella ciertas cosas, porque yo no domino el italiano del todo pero si puedo hablar algo y lo entiendo; inclusive lo leo y tengo mucha música italiana y aunque les parezca raro a mi nieta le fascina Pavaroti de tanto oírlo en mi casa”. Décima: ¿Diga la Testigo o narre al Tribunal como ha sido la relación en los últimos años entre el Dr. CONCENZIO L.R. y su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)? Respondió: “Bueno, podríamos decir que bastante bien, cosa que a mi personalmente no me agrada, la primera cuando él se la lleva los fines de semana que les corresponden, la trae demasiado tarde en la noche y la criatura duerme menos, porque debe pararse a las cinco de la mañana y por consiguiente si me la trae a las diez de la noche, la criatura mientras que pasa el rato con uno mínimo a las once va a dormir para pararse a las cinco, se lo he advertido a su papá varias vece y hace caso omiso y eso me molesta a mi, porque yo considero que un niño debe dormir mínimo ocho horas diarias, cuando el día lunes cae de fiesta no me molesta mucho, me molesta es cuando debe ir a la escuela. Otra cosa que no me agrada referente al calzado, alimentación y vestuario de la niña, él si le compra ropa y zapatos, porque si digo que no estoy mintiendo, pero no se le permite traerlo a mi casa, es únicamente para su uso en casa de su papá y de su nona. Inclusive cuando la niña llega con ropa o zapatos de allá me llama la nona para que no se me olvide enviárselos, para cuando le corresponda nuevamente ir a la casa se lo envié. Referente a la alimentación, no le se decir cuánto le pasa a JACQUELINE para el mantenimiento de ella, pero sí se que paga la escuela, no se que dinero le da a la madre para otra cosa, solo se que yo que soy una pensionada para ayudar a mi hija que devenga poco sueldo pago el transporte, cosa que su padre dice que es algo innecesario porque es un lujo, como ustedes comprenderán todos aquí presentes ya yo tengo cierta edad para ir a llevarla a la escuela que debe estar a las siete de la mañana, regresar a casa y volverla a buscar en la tarde con bulto en una camioneta, entonces yo pienso que el transporte es indispensable por lo menos para mi, con referente a la alimentación este señor no se que mensualidad le pasa, pero si se que yo debo correr con diez mil Bolívares diarios para la escuela ya que pasa todo el día. Tampoco me gustó un día que la niña vino con los brazos marcados y morados y la madre llamó a escuela para decir que tenia estos morados y que había venido así de casa de su padre, bueno la psicóloga la vio porque la niña no quiso decir en la casa que fue lo que le pasó, y a la psicóloga sí le contó y entonces la psicóloga llamó a la madre al trabajo y su mamá me llamó a mi para que la fuera a buscar a la escuela; la psicóloga me dio un papel para que la llevara a la LOPNA que no estaba en este edificio pero ahí me dijeron que no podía ser porque el caso había sucedido en las Lomas del Ávila y me enviaron a la LOPNA de Petare que queda en la redoma, entonces me mandaron al forense a la morgue, y la vio un Dr. y una Dra. sola la llamaron allí adentro, y no se que declaró, porque como a los veinte minutos, media hora máximo me llamo la Dra. y entre; entonces el Dr. que estaba allí me pregunto:¿Qué si yo había visto eso que tenia la niña, qué como se lo habían hecho? y yo le conteste que no porque eso había sucedido en casa de su papá y yo no estaba presente, de ahí me enviaron al Tribunal de Menores, ahí llegó la mamá porque consiguió quien le hiciera la guardia esa noche y entró ella con la niña y ya no se que mas dijo la niña, porque yo quede fuera y ya. Ahora lo que me molesta a mi del Dr. RASETTA es que cuando se separaron, que me llamó por el teléfono mi hija llorando si la recibía, le dije que paso? No me respondió y le dije vengase pues, bueno la actitud del Dr. fue de indiferencia total; en ningún momento llamó o se intereso y le quito todo a JACQUELINE y a la niña hasta la cuna y todo el mobiliario que yo le había comprado a la niña y tuve que dormir en el suelo, yo le tuve que comprar una cama a la niña, porque hasta ahora no ha comprado una cama y dice que la quiere y la adora; y después el maltrato psicológico de JACQUELINE en una oportunidad él tenia otra mujer y yo no tengo problema que la tenga, que se case, el problema existe en que él le permitió a esa mujer que tenia llamara a JACQUELINE al celular a la una, dos de la madrugada a insultarla y en varias oportunidades JACQUELINE iba a llamarme a la cama desesperada, porque aquella estaba tan desesperada, tenia que consolarla hasta las tres de la madrugada, y hasta la amenazó que la iba a matar algún día y entonces ese maltrato psicológico me ha caído a mi también porque lo he vivido son siete largos años en esta angustia”. Décima Primera: ¿Diga la testigo si usted pudiera concluir que esa relación de la niña con sus abuelos paternos y con su abuelo materno, todos de origen italiano con la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) en cuanto a transmitirle a ella principios, valores y tradiciones italianos que ella, la niña entiende bastante bien el idioma italiano? Respondió: “No entiendo”. La Juez solicita sea reformule la pregunta ¿ Diga la Testigo si sabe y le consta que a su nieta (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) se le ha criado transmitiéndole a parte de las costumbres venezolanas las costumbres, tradiciones, valores y principios de Italia tanto su abuelos paternos como su abuelo materno quienes son de origen italianos y a quienes ella, la niña inclusive los llama como nonos hablándoles en el idioma italiano el cual entiende perfectamente? Respondió: “Por lo menos en mi casa si, porque se le hable de las fiestas tradicionales del p.d.C. donde nació su abuelo, no mucho porque no se aprende lo mismo contado que vivido y con referente a la alimentación si, en casa si y en donde sus nonos también, ahora si los nonos le enseñan tradiciones o no se porque ellos son de otro pueblo, porque ni yo voy allá ni ellos vienen acá. Me imagino que la comida si pastas, sopa, ensaladas”. Décima Segunda: ¿Diga la testigo si conoce al Sr. GULIANO MARTINI? Respondió: “Si”. Décima Tercera: ¿Diga la testigo si el Sr GULIANO MARTINI pidió formalmente en compromiso matrimonial la mano de su hija J.J.F.D.? Respondió: “Si, él ha venido varias veces y la última vez estuvo dos (2) semanas hospedado en mi casa”. Décima Cuarta: ¿Diga la testigo si puede describir o narrar brevemente como es la relación o como fue la relación cuando el señor GULIAMO MARTINI estuvo en su casa con la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)? Respondió: “Pues estuvo bien, bastante bien, salieron de paseo salieron a comer, inclusive fueron a Ávila mágica, a la Playa, la niña se doblo el pie en la playa y él se encargó de llevar cargada a la niña al Hospital donde la recibió su papá que para ese entonces trabajaba en ese hospital”. Décima Quinta: ¿Diga la testigo si usted esta de acuerdo con que su hija JACQUELINE y su nieta (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) se trasladen a vivir a la ciudad de la Spezia en Italia? Respondió: “Si estoy de acuerdo y creo que a la niña le hará bien un cambio porque para mi esa niña vive una dualidad una forma de vida en casa de sus nonos y otras reglas que yo le pongo aquí en la casa, creo que allá ella quedaría con un solo método de vida y variaría nada mas en las vacaciones cuando ella venga a ver a su papá porque nadie se lo va negar”. Décima Sexta: ¿Diga la testigo si la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) entiende bastante bien el idioma italiano? Respondió: “Lo entiende bastante bien auque no es que lo domina del todo al igual que yo”. Cesaron las preguntas por la parte demandante. Se le cede la palabra a la parte demandada para que ejerza su derecho a la repregunta. Primero:¿Diga la testigo donde nació? Respondió: “En valencia estado Carabobo”.Segunda: ¿Diga la Testigo quien tiene el cuidado diario de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)? Respondió: “A la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) esta mas a mi cuidado porque su madre trabaja, porque cuando ella no trabaja, en sus días libres se ocupa de la niña”. Tercera: ¿Diga la testigo si conoce la ciudad de la Spezia en Italia? Respondió: “No específicamente, he ido hasta Venecia según me ha contado GULIANO queda bastante cerca de Venecia”. Cuarta: ¿Diga la testigo si la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) tiene algún familiar directo o cercano en la ciudad de la Spezia, Italia? Respondió: “Me parece que el Dr. oyó bien, ya que todos los familiares de su mamá esta en Caltagirone Sicilia y como es de suponer cuando se vaya ella va con su familiar mas cercano que es su madre”. Quinta: ¿Diga la testigo cuantas veces ha visto al Sr. GULIANO? Respondió: “Bueno, los quince días que pasó en casa lo veía diariamente ya que JACQUELINE iba a su trabajo y él quedaba en casa con nosotros y actualmente lo vemos por Internet y conversamos por teléfono”. Sexta: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta cuanto tiempo tiene de noviazgo su hija JACQUELINE y el Sr. GULIANO MARTINI? Respondió: “Que yo sepa no se desde cuando porque las madres somos las últimas en enterarnos, desde que yo sepa es desde junio”. Séptima: ¿Diga la testigo: cual es su opinión como abuela de su nieta S.R. trasladarla a residenciarse fuera del país a una ciudad que usted no conoce donde va a estar la niña sin un familiar directo o cercano como lo es en el presente caso con una persona que solo ha visto quince días y no sabemos cuando la madre salga a trabajar con quien se va a quedar? En este estado se opone el abogado de la parte demandante porque en las preguntas que yo formule había una referente al traslado de su nieta, ya que no se le puede repreguntar sobre un hecho que ya declaró conforme al artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Esta Sala considera que se deberá reformular la pregunta. ¿Diga la testigo si usted tiene algún conocimiento de quien cuidaría a la niña en la ciudad de la Spezia al momento en que la madre encontrase trabajo en la ciudad de la Spezia, Iatalia? Respondió: “Yo me he informado por Internet de todas las inquietudes que tiene el papá de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y las esta transmitiendo aquí por boca del Dr. en esas ciudades, los hospitales tienen una guardería para los hijos menores de edad de los trabajadores, las escuelas tienen unos horarios hasta las tres de la tarde, por supuesto comen allá y la pueden tener hasta que la madre la pase buscando porque esa inquietud me la he formulado yo antes que el Dr. Rasetta”. Octava: Diga la testigo si esta de acuerdo en dejar a la niña SOFIA al cuidado de un Hospital con Guardería que a su cuidado personal mientras la madre este trabajando? Respondió: “Yo le haría otra pregunta a su papá que esta hablando en boca del señor, que va hacer el padre de la niña cuando yo me muera? Confiaría mas en la guardería del Hospital porque esta siempre bajo la mirada de la madre, porque esta trabajando en el mismo hospital, porque su madre tiene cinco sentidos bien puestos y sabe lo que hace y ya la niña no esta tan chiquitica, ya va para diez años”. La Juez pide que aclare la respuesta y procede a preguntar ¿Cuándo usted dice que confiaría mas en la guardería a que se refiere? Respondió: “Porque la guardería es para los trabajadores del Hospital, para que le cuiden a los niños y se iría la niña al sitio caminando porque Spenzia es un sitio pequeño, es mejor que la cuiden allí que otra persona. Aclaró que el término que ella utiliza de “Guardería” es el término que se utiliza en Venezuela. Se trata de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que evidencian las aseveraciones que hace ver que la testigo tiene bajo su cuidado a la niña de marras y manifestó estar de acuerdo con el cambio de residencia que pretende la parte actora, así como los conflictos que ha tenido con el progenitor y de el noviazgo que actualmente tiene la madre con el ciudadano GULIANO MARTINI, y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.1) Copia fotostática de titulo de propiedad de un bien inmueble ubicado en en la parcela marcada con el N° 06, Manzana, 541-22, avenida Principal de la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Municipio Petare, emitido por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1990, registrado bajo el N° 29, folio 58 y 59, protocolo primero. Dada que esta documental resulta ser una prueba impertinente en la presente causa, se desecha, y ASI SE DECIDE.

    1.2) Copia fotostática de la constancia de trabajo del ciudadano CONCENZIO RASETTA, emitida por CEMEP Centro de Medicina Preventiva, dado que esta documental privada no fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede el valor probatorio con que fue promovido por la parte demandada, y ASI SE DECIDE.

    Prueba de Experticia: Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial de Protección, la cual se valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del mismo se desprenden los siguientes hechos:

    La niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), es un escolar femenina sin evidencia de patología psiquiátrica para el momento de la evaluación. Presenta un desarrollo psicoevolutivo acorde a su edad cronológica, con un nivel intelectual por encima de lo esperado a su grupo de referencia. Es una niña alegre, espontánea, conservadora, que respeta figuras de autoridad y obedece normas y límites. Se evidenció adecuada vinculación con ambos progenitores, expresando espontáneamente el amor que siente por ellos. Se ha adaptado adecuadamente a que sus padres se encuentran separados, compartiendo con su progenitor regularmente; sin embargo fantasea en que los mismos se reconcilien y se reestructure su hogar y poder contar de manera continúa con la presencia de ambos. Se muestra feliz, por el viaje que realizará en vacaciones a Orlando y luego a Italia, debido a que disfrutará de la compañía de sus padres. En su psique mantiene presente a su progenitor y lo bien que la pasa con el mismo, al igual que con sus abuelos paternos. No existe ningún tipo de referencia de la pareja actual de la progenitora y no maneja información sobre los proyectos que tiene la misma, para ella la posibilidad de residenciarse en Italia esta dada por la felicidad de unirse todos en familia, incluyendo a su progenitor

    .

    La parte actora afirma en su libelo que, tiene intenciones de contraer nuevas nupcias con el ciudadano Giuliano Martini, viéndose en la necesidad de residenciarse en la ciudad de La Spenzia, República de Italia, a fin de establecer su domicilio conyugal y así ejercer la profesión de Médico Cirujano, alegando que ya había realizado los trámites correspondiente, al igual que los trámites para el cupo escolar de su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en dicho país; hecho que debió probar la parte actora con los medios probatorios aportados de su parte, cuestión que no se materializó en este caso concreto, por cuanto los medios de prueba aportados por su parte sólo demuestran que es ella quien ejerce la custodia de la niña de marras, que no pudo conciliar con el padre en relación a la fijación de su residencia en un país extranjero, junto con su hija y que había realizado los tramites de legalización de los documentos necesarios para su viaje, sin embargo el ciudadano Giuliano Martini, aún cuando fue promovido como testigo, no compareció en la oportunidad legal para su evacuación a fin de que expusiera lo que bien tuviera en relación al compromiso con la parte actora, así como a cargo de quien estaría la manutención tanto de la progenitora como de la niña de autos, hasta tanto legalizara su situación en dicho país. Considera quien aquí decide que, los hechos probados por la parte accionante son hechos secundarios, pues el hecho primario que constituye el thema probandum es, afirmado por la actora en su libelo y el cual en modo alguno fue probado a los autos, y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, la pretensión de esta demanda, tiene su centro en la determinación por parte del juez, si el cambio de residencia de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), garantiza el derecho a la educación, el derecho a ser criado por su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, y con sus otros parientes: abuelos, primos etc, derechos culturales, así como también crearle el sentido de pertenencia, de amor a la patria conforme con su nacionalidad, pretensión motivada por el supuesto hecho de que la madre contraería nuevas nupcias y debía residenciarse en la Republica de Italia, lugar donde reside el ciudadano GIULIANO MARTINI. De lo anterior se puede colegir que, la motivación de la progenitora está motivada por el supuesto dicho, de que su futuro cónyuge reside en dicho país; por lo cual debió probar que el nivel de vida de la niña no sería desmejorado por el cambio de residencia, así como su desarrollo integral y que mantendría siempre el contacto con su progenitor no guardador, y su familia de origen, en virtud de que sobre la parte actora recae la carga de facilitar el contacto; debiendo acordar las formas de comunicación con la niña y la posibilidad de visitas de acuerdo con los medios económicos de los progenitores; en cuyo caso convendría el otorgamiento del permiso para residenciarse temporalmente fuera del país; siendo otra la realidad procesal y vista la defensa de la madre, considera quien aquí decide que la madre de la niña no probo lo antes planteando, y ASI SE DECIDE.

    De la lectura del informe integral se desprende que, la niña no tiene referencia de ningún tipo de la pareja actual de la progenitora y no maneja información sobre los proyectos que tiene la misma, para ella la posibilidad de residenciarse en Italia esta dada por la felicidad de unirse todos en familia, incluyendo a su progenitor, aunado a que aún fantasea en que los mismos se reconcilien y se reestructure su hogar y poder contar de manera continua con la presencia de ambos progenitores, en vista de lo cual la decisión que se ha de tomar en este caso debe estar basada en el Principio del Interés Superior del Niño, que a criterio del autor M.C., en la obra de G.M., Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en A.L.. S.F.d.B.- Buenos Aires. T.D., 1998, consiste en: “El principio del superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.” En efecto, no demostrándose el compromiso del ciudadano GUILIANO MARTINI, con la parte actora, así como la garantía de un nivel de vida adecuado para la niña de marras, y el contacto directo con el progenitor y sus demás familiares, no resulta aconsejable a la estabilidad emocional y mental de la niña (quien manifiesta afecto por su padre y deseo de estar en contacto permanente con el) desarraigarla del ambiente familiar que siempre ha conocido, lo que lleva a concluir a quien aquí decide que, lo más aconsejable al interés superior de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) es que, continúe bajo la Custodia de su progenitora, negándosele el permiso para residenciarse temporalmente fuera del país y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.

    IV

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internaconal, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, intentada por la ciudadana J.J.F.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.274.325, en su condición de progenitora de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en contra del ciudadano CONZECIO L.R. D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.891.401. En consecuencia, SE NIEGA el permiso para residenciarse permanentemente fuera del país.

    Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N°. II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. ROSA CARABALLO

    LA SECRETARIA,

    Abg. A.G.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA,

    Abg. A.G.

    RC/AG/K

    AP51-V-2007-016919

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