Decisión nº PJ0022009000189 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-022166

PARTE ACTORA: A.B.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.214.508.

PARTE DEMANDADA: W.A.B.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.115.891.

NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2006, por la ciudadana A.B.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.214.508, debidamente asistida por el abogado V.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.448, madre y representante legal del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Quien expuso: “…de la Unión concubinaria que estuve con el ciudadano VLADIMIR ALBERTO BRICEÑO HERNNDEZ… procreamos un (01) Hijo que leva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), es el caso que el niño desde su nacimiento ha estado bajo mi guarda y el padre muy irregularmente ha cumplido con los gastos de nuestro menor hijo. Ahora bien, por todo lo antes expuesto he venido cubriendo sola los gastos referentes a la alimentación, vestido, educación, recreación y todos los gastos que se generan en interés de mi menor hijo, sin poder llegar a ningún acuerdo con el padre en lo que respecta al quantum alimentario que debería suministrar para los gastos de nuestro hijo ya plenamente identificado. El referido ciudadano W.A.B.H., ya identificado, presta servicio como Ingeniero de Operaciones en la empresa HIDROCAPITAL, desconociendo la remuneración que percibe mensualmente por la prestación de sus servicios. Por todo lo ante expuesto es que ocurro ante su competente autoridad, ara demandar como formalmente lo hago al ciudadano W.A.B.H., por Obligación Alimentaría… para garantizar el resultado de la presente acción, solicitando en el interés superior de mi menor hijo, en atención a sus necesidades a la capacidad económica de su padre y al principio de la reciprocidad de la obligación se sirva a decretar las siguientes medidas: a) El embargo de la cantidad de Un (01) salario Mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, incluyendo no solo los sueldos y salarios sino además todas las remuneraciones del obligado todo con el fin de cubrir gastos de Alimentos Mensuales. b) El embargo de la cantidad de Dos y Medio (2 y ½) de salarios mínimos mensuales del establecido por el ejecutivo nacional, sobre las Utilidades de fin de año, el cual es concedido al obligado en el mes de diciembre todo con el fin de cubrir los gastos mínimos de mi hijo, propios de la época. c) El embargo de Tres (03) salarios mínimos mensuales del establecido por el ejecutivo nacional sobre los sueldos y/o salarios y demás remuneraciones del obligado, en la oportunidad de vacaciones del padre, para cubrir los gastos de recreación y vacaciones de mi menor hijo…d) El embargo de Dos (02) salarios mínimos mensuales del establecido por el ejecutivo nacional sobre los sueldos y/o salarios y demás remuneraciones del obligado, una vez al año, en el mes de septiembre para cubrir los gastos de uniformes y calzados, útiles escolares y matrícula escolar de mi menor hijo. e) Que el obligado cubra un cincuenta por ciento (50%) de los gastos que mi menor hijo requiera por salud, es decir consultas médicas, exámenes de laboratorios, etc. f) Igualmente que se me autorice a retirar en la empresa para la cual labora el obligado el beneficio de pago de guardería el cual es cancelado por la misma. g) El Embargo sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano W.A.B.H., ya identificado en la empresa, en caso de retiro, despido o terminación de la relación de la relación laboral por cualquier causa o motivo hasta cubrir la cantidad equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades adelantadas de la obligación alimentaría a razón de Un (01) salario mínimo del establecido por ejecutivo nacional …” (sic).

En fecha 19 de diciembre de 2006, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, se acordó la citación del demandado, exhortándose al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y se ordeno oficiar a la HIDROCAPITAL, a fin de que informara si el demandado labora en dicha empresa y en caso de ser afirmativo, indicará el sueldo que devenga y demás remuneraciones que pudiera percibir el mismo. Asimismo se libro boleta de notificación a la Representación Fiscal.

En fecha 06 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de Hidrocapital, de fecha 16 de enero de 2007, mediante la cual cumplen con informar que el ciudadano Briceño H.W.A., prestaba sus servicios en dicha empresa, desde el día 16/03/2004, desempeñando el cargo de Ingeniero de Operación y Mantenimiento I, con un sueldo mensual de Bolívares UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.774.000,00) con un paquete anual de 18.79 meses, y descuentos mensuales del 25% sobre su remuneración mensual.

En fecha 05 de Marzo de 2007, esta Sala de Juicio negó las medidas preventivas solicitadas en el escrito libelar, por cuanto no se cubrieron los extremos referidos al Fomus Bonis Iuris y al Periculum in Moren en aplicación del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de diciembre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución Documentos, se recibió resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, consignando boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano W.A.B.H.; dejándose constancia por Secretaria de dicha citación, en fecha 10 de diciembre de 2008.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio en fecha 17 de diciembre de 2008, se dejó constancia de la NO comparecencia de las partes, por lo cual no se pudo llegar a acuerdo alguno; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano W.A.B.H., al acto de contestación ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial.

II

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa esta Sala de Juicio a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

La obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.

Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado.

En el presente caso, la ciudadana A.B.R.R. solicitó se fije la obligación de manutención a favor de su hijo el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Por su parte, el demandado no compareció ni al acto conciliatorio ni al acto de contestación, por lo que se mantuvo contumaz al presente procedimiento.

En este estado, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas producidas en el juicio:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.1) Copia fotostática de acta de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 1171, de fecha 20 de Abril de 2006, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valora como plena prueba del nexo filial del n.J.A.B.R. con los ciudadanos W.A.B.H. y A.B.R.R.. Así se decide.

1.2) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido al Director Recursos Humanos de la Empresa HIDROCAPITAL. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano W.A.B.H., labora en esa empresa, desde el día 16/03/2004, desempeñando el cargo de Ingeniero de Operación y Mantenimiento I, con un sueldo mensual de Bolívares UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.774.000,00) con un paquete anual de 18.79 meses, y descuentos mensuales del 25% sobre su remuneración mensual. Así se decide.

Analizadas las pruebas promovidas al proceso por la parte actora, en vista de que el demandado no dio contestación a la demanda ni aportó elementos probatorios, esta Sala observa:

La falta de contestación de la demanda crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por la demandada, y la actividad del demandado contumaz queda limitada a llevar a los autos sólo los medios probatorios dirigidos a desvirtuar los alegatos de la demandante, sin que pueda alegar hechos distintos, por cuanto la oportunidad para alegar cualquier hecho es la contestación de la demanda; y por último, sí el demandado, no da contestación a la demanda y no prueba nada que lo favorezca, el Juez verificará si la demanda no es contraria a derecho, esto es, que lo pretendido se encuentre tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y de ser así declarará con lugar la demanda, otorgando todo lo peticionada por el demandante en el escrito libelar.

Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En este sentido, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano W.A.B.H., parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que se configuró el primer supuesto establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Abierta la causa a pruebas, el ciudadano no promovió elemento probatorio alguno que lo favoreciera, configurándose el segundo supuesto de la norma en comento.

Y finalmente, la presente solicitud se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, es evidente que se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar con lugar la presente demanda de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana A.B.R.R. contra el ciudadano W.A.B.H. a favor de su hijo el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).

III

En mérito de las circunstancias expuestas, esta Sala, Juez Unipersonal N°II del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana A.B.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.214.508, en contra del ciudadano W.A.B.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.115.891, a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en un CERO COMA SIETE (0,7) de un salario mínimo actual vigente; esto es la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 559,46) tomando como punto de partida el decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.053, de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, lo que EQUIVALE A SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).

LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

RC/MG/K

AP51-V-2006-022166

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