Decisión nº PJ0022009000239 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, dos (02) de Marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-013576

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos S.L.I. y M.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.667.555 y V-6.847.753 respectivamente, en especial la diligencia de fecha 11 de Febrero de 2009, suscrito por la ciudadana M.M.C., debidamente asistida de abogado, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 15 de enero de 2009, en donde se le identificó incorrectamente, esta Sala de Juicio observa:

PRIMERO

En fecha 15 de enero de 2009, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se declaro con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos S.L.I. y M.M.C. antes identificados, colocándose incorrectamente el número de cédula de identidad de la solicitante la ciudadana M.M.C. como V-6.842.753, cuando lo correcto es V-6.847.753.

SEGUNDO

Que de la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.M.C., cursante al folio cuarenta y seis (46) del presente asunto, se observa el correctamente el número de su cédula de identidad.

TERCERO

En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:

Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.

En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.

Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…

-II-

En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…V-6.842.753…”, debe leerse lo siguiente: “…6.847.753…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 15 de enero de 2009, y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

AP51-S-2008-013576.

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