Decisión nº PJ0022009000457 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, treinta (30) de Marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2003-001790

SOLICITANTE: A.A.R.P., ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.188.017.

BENEFICIARIO: JEEFFERSON ANDRES.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRAR

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las partes no han realizado ningún acto de procedimiento desde 09/10/2003, verificándose de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRAR, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Al respecto, esta Sala de Juicio considera oportuno citar el criterio expuesto en sentencia dictada el 1 de junio del 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano F.V.G. donde se establece lo siguiente:

…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil… Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…

En el caso de autos es cierto que las partes, no han realizado ningún acto procedimental en esta causa desde hace más de un año por lo que se ha verificado la Perención de la Instancia y Así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio. Se ordena el cierre y archivo del presente.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez de la Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

AP51-S-2003-001790.

RYC/SA.

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