Decisión nº PJ0022009000094 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSuhail Abreu Nuñez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

JUEZ UNIPERSONAL II

Caracas, veintidós (22) de Enero de dos mil nueve (2009)

198° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2007-012815

SOLICITANTES: A.J.D.M. y J.J.B.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.644.933 y V-9.792.407, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I

Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2007, los ciudadanos A.J.D.M. y J.J.B.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.644.933 y V-9.792.407, respectivamente, asistidos por el abogado I.A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.011, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Agosto de 1996, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias El Parque, piso 2, apartamento 4-B, de la torre B, avenida F.d.M., callejón La Línea, Urbanización La Carlota, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además se encuentran separados de hecho desde el mes de diciembre de 2001, y desde entonces no han hecho vida en común.

En fecha 26 de julio de 2007, se admitió la presente solicitud y se instó a los solicitantes a consignar los fotostatos a fin de librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de junio de 2008, el ciudadano A.D., consignó los fotostatos requeridos.

En fecha 27 de junio de 2008, se notificó al representante del Ministerio Público, a fin de que opinara en la presente solicitud.

En fecha 11 de julio compareció la abg. LEFFY RUIZ, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, instando a los cónyuges a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio.

En fecha 16 de diciembre de 2008, el ciudadano A.D., consigna copia certificada del Acta de Matrimonio.

En fecha 17 de diciembre de 2008, la Abg. S.A.N., se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 16 de enero de 2009, comparece la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público Abg. LEFFY RUIZ, exponiendo que no tiene objeciones que formular a la solicitud planteada, solicitando que la causa siga su curso legal hasta la sentencia definitiva.

En fecha 22/01/2008, se aboco la Dra. R.C. al conocimiento de la causa.

II

Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III

Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos A.J.D.M. y J.J.B.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.644.933 y V-9.792.407, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.

En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

…Hasta tanto nuestro (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) llegue a la mayoría de edad, ambos progenitores continuaremos ejerciendo de manera conjunta la P.P., pero la Guarda (Hoy Régimen de Crianza, la cual de conformidad con la ley es atribuida a ambos padre y uno de sus elementos es la Custodia que fue el atribuido a la madre) de nuestro hijo, será ejercida por la madre J.J.B.O., quien tendrá las amplias facultades que la Ley otorga para la conducción, cuidado y vigilancia cotidiana del niño, lo anterior sin menoscabo del derecho que tiene el padre de menor a que se le consulte o notifique respecto de las decisiones que hayan de tomarse en relación a la educación y demás actividades a realizar con su madre, así como aquellas que involucren su salud. A) REGIMEN DE VISITAS (hoy REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR): …declaramos expresamente que somos y estamos conscientes que debido a la edad de nuestro hijo, éste debe, para lograr un desarrollo armónico de sus personalidades, mantener un domicilio congruente y reiterado, que no le creen confusiones basadas en constantes cambios del mismo y que le permita llegar a un normal desarrollo biológico, psíquico, moral emocional y social…en virtud de lo expuesto (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) vivirá con su madre J.J.B.O. en el lugar donde ella fije su residencia… el régimen de visitas de nuestro hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), a favor del padre, A.J.D.M., en los siguientes términos: el padre, A.J.D.M., podrá disfrutar junto con su hijo los fines de semanas que por razones de su condición militar en servicio activo se lo permita, buscándolo los días sábados de las semanas que le sean posible a las 7:00 a.m y reintegrándolo en el hogar de la madre a las 7:00 pm de los días domingos. Queda entendido entre los padres que el régimen de visitas establecido en el presente párrafo podrá ser modificado de común acuerdo entre estos. Igualmente, durante el periodo escolar, el progenitor podrá buscar a (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) a su colegio, siempre que su condición de militar en servicio activo se lo permita, para que pernocte con él en su residencia y lo llévela día siguiente a la unidad educativa donde estudia.

Asimismo, el día de cumpleaños del niño, el padre podrá visitarlo y compartir con él, en el lugar que sea fijado de común acuerdo entre los padres para tal acontecimiento.

En caso, por causas no imputables al padre del niño y por su condición de militar activo no se le permita y éste se viere imposibilitado de compartir con su hijo este fin de semana, así lo hará saber a la madre con por lo menos un (01) día de anticipación, y podrá, de común acuerdo con la madre, visitar a su hijo el fin de semana siguiente. Queda igualmente entendido que el padre podrá llamar y comunicarse telefónicamente con su hijo, siempre dentro de un horario que no perturbe el descanso y sueño vespertino y nocturno de él. El día del padre, el niño pasará y compartirá con su padre; asimismo el Día de la madre el niño pasara y compartirá con su madre.

Respecto de los asuetos de Carnaval y Semana Santa, estos se compartirán en forma alterna durante los años subsiguientes al año en curso (2007) entre los padres de la siguiente manera: para el año 2008, corresponderá al padre los días de asueto de Carnaval, siempre y cuando su condición de militar en servicio activo se lo permita, y corresponderá al padre de los días de asueto de Semana Santa y así sucesivamente. El presente régimen podrá ser modificado de común acuerdo en caso de imposibilidad de cualesquiera de los padres de disfrutar el asueto que le corresponde en algún determinado año. Para las vacaciones de fin de año escolar, el Régimen de Visitas se desarrollará y aplicará bajo el régimen observado durante el periodo escolar, en virtud de que ambos padres laboran durante los meses de agosto y septiembre. Para ello, en las vacaciones correspondientes al mes de diciembre, se observara la alternabilidad para el cumplimiento del régimen de visitas de la siguiente manera: para el año en el que se proceda a la firma del presente documento, el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) disfrutara en compañía de la madre la semana correspondiente al 24 de diciembre y la semana correspondiente al 31 de diciembre la disfrutara en compañía del padre, siempre que su condición de militar en servicio activo se lo permita. Para el año siguiente, el niño disfrutará con el padre la semana correspondiente al 24 de diciembre y la semana del 31 de diciembre con la madre y así sucesivamente para loa años siguientes. Igualmente, dicho régimen podrá ser modificado de común acuerdo en caso de imposibilidad de cualesquiera de los padres de disfrutar la semana que le corresponde en las vacaciones decembrinas.

Asimismo, queda entendido que durante los días que el niño disfrute en compañía de cualesquiera de sus progenitores, así como también en los asuetos de carnaval y/o Semana Santa que le corresponda y en la vacaciones decembrinas y, en virtud de que este pernoctará en residencias distintas, los padres tomaran las previsiones necesarias a los fines de que exista comunicación telefónica entre el y el progenitor que no este disfrutando de su compañía, así como también los padres mantendrán por parte de ellos el debido cumplimiento de las normas de moral y buenas costumbres.

Ambos padres se comprometen de manera expresa, a fomentar en su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el afecto, amor, respeto y comunicación de éste hacia el otro progenitor y a inculcar en él la importancia y significación de la institución familiar y de todos sus miembros, así como los valores morales, espirituales, religiosos, sociales y académicos que les permitan un desarrollo integral pleno.

Asimismo, en el supuesto que durante los periodos vacacionales, asuetos, feriados o de fines de semana previstos en este Capitulo, que corresponda a uno de los padres disfrutar dicho periodo en compañía de su hijo, dicho progenitor decida trasladarse con este a un lugar distinto de la ciudad en que tiene fijada su residencia, pernoctando el hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) fuera de la residencia del progenitor de que se trate, cada uno de ellos asume de manera expresa la obligación de notificar previamente al otro lugar donde viajara con ellos, el numero telefónico a través del cual pueda comunicarse con él y el periodo durante el cual permanecerían en dicho lugar, en el claro e inequívoco entendido que (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) únicamente podrá pernoctar fuera de las respectivas residencias de sus progenitores, cuando lo hagan en la compañía y bajo el cuido y responsabilidad del progenitor de que se trate. En este supuesto, es decir, cuando uno de los padres disfrute en compañía de su hijo, trasladándose a un lugar distinto de la ciudad donde tiene fijada su residencia, antes indicadas, tomará todas las previsiones y medidas necesarias para relativas a la seguridad, salud y buena alimentación de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y se cerciorará de que el otro progenitor mantenga comunicación con este. De igual modo, es acuerdo expreso entre los padres, que la madre notificará al padre todo quebranto de salud o enfermedad que pudiera padecer o sufrir el niño, así como de los tratamientos médicos bajo los cuales se encuentre. De la misma manera, es obligación ineludible del padre el poner inmediato conocimiento a la madre de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), cualquier afección o quebranto de salud, por leve que parezca, que pueda presentar durante los periodos que aquel corresponda ejercer el Régimen de Visitas, debiendo regresarlo inmediatamente a la residencia que comparte con su madre, si la condición del niño lo permite. Ambos padres se comprometen de manera clara, expresa e inequívoca a respetar y seguir en forma estricta el Régimen de Visitas aquí establecido, así como a mantener las buenas relaciones y evitar actitudes que puedan perjudicar emocionalmente al niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), evitando igualmente y en todo momento la práctica de actitudes tendentes a impedir obstaculizar de manera directa o indirecta, lo aquí previsto.

B) PENSION ALIMENTARÍA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN): El padre A.J.D.M., coadyuvará en el mantenimiento de su hijo, como lo ha venido haciendo durante todo el tiempo de la separación de hecho, vale decir, suministrará en calidad de Obligación Alimentaría para el niño la cantidad de Seiscientos mil bolívares(Bs. 600.000,00) mensuales, los cuales ha venido pagando dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante deposito en la Cuenta Bancaria que la madre del niño, J.J.B.O., abra a tal efecto o tenga ya asignada, cuyos comprobantes de depósitos acreditarán todos y cada uno de los pagos puntuales de la Obligación de Alimentaría que el padre deberá pagar mensualmente a favor de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). La obligación alimentaría a cargo del padre se entenderá cumplida, solo y únicamente cuando los fondos depositados por el padre de la manera antes indicada, sen encuentren libre y totalmente disponibles para la madre del niño, a los fines de poder cumplir puntualmente con los gastos de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Dicha obligación alimentaría podrá ser ajustada cada año contado a partir del día de hoy, de acuerdo a la variación acumulada que haya tenido el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas en el período anual de que se trate, publicada por el Banco Central de Venezuela en su pagina Web www.bcv.org.ve.

Adicionalmente a la cantidad anterior establecida, el padre, A.J.D.M., se obliga a cubrir el 50% de los gastos de: inscripción escolar anual, útiles escolares, libros, uniformes escolares, implementos deportivos y cualesquiera otros gastos especiales que se eroguen por concepto de inicio de las actividades escolares de su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). De igual forma el padre, A.J.D.M., se obliga a mantener a su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) amparado con una póliza de seguro medico hospitalaria a su favor la cual es contratada por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A), para cubrir sus eventuales gastos de emergencia medicas, hospitalización y cirugía, si fuere el caso. Igualmente el padre se compromete a pagar el 50% de las medicinas y de todos los gastos médicos en general (emergencias, hospitalización, cirugía ,etc.) no cubiertos por la referida póliza

.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. R.Y.C.

LA SECRETARIA

ABG. S.A..

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. S.A.

AP51-S-2007-012815

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