Decisión nº PJ0022009001721 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-010234

SOLICITANTE: M.G.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.127.

NIÑOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

I

En fecha 11 de junio de 2009 comparecieron las abogadas E.R.D.C. y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.G.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.127, en representación de sus hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), y procedieron a consignar escrito solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, en los siguientes términos: “… Es el caso, ciudadano Juez, que nuestra mandante M.G.C.G. desea realizar un viaje con sus hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)a la ciudad de Cancún- México el día veintiuno (21) de Diciembre de 2009, siendo el itenario del viaje el siguiente: Caracas-Panamá en el vuelo número 220 de Aerolínea Copa Airlines, salida 7:00 a.m. llegada 8:50 a.m. y el mismo día 21 de diciembre de 2009, Panamá-Cancún Aerolínea Copa Airlines, vuelo número 324 salida 10:00 a.m., con regreso desde aerolínea American Airlines el día veintisiete (27) de Diciembre Cancún- Miami vuelo número 2186 salida 2:20 p.m. y el veintiocho (28) de Diciembre vuelo número 935 Miami- Caracas salida 11:45 a.m. llegada 3:45 p.m. Ahora bien, de conversaciones sostenidas con el ciudadano J.A.H.T., éste manifestó su voluntad que para poder realizar el viaje de sus hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en compañía de su madre ciudadana M.G.C.G. a la Ciudad de Cancún, la única limitante que le colocaría a nuestra mandante es que el permiso de viaje que debe otorgar como co- titular de la P.P. de sus hijos, debe ser otorgado ante los Tribunales Competentes para ello y ante una notaría.…”

Anexó a su solicitud: 1.- Copia fotostática de la sentencia de Divorcio 185-A, asunto N° antiguo 82.564, dictada por el Juez Unipersonal N° 10, del Tribunal de Protección de Niños y Adolescente esta Circunscripción Judicial, en fecha 19/10/2005 (folio 9 al 12); 2.- Copia fotostática de Acta de Nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 2058, folio 29 vto, Libro del año 1998, de fecha 10 de agosto de 1998, extendida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital (folio 13). 3.- Copia fotostática de Acta de Nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 2059, folio 30, Libro del año 1998, de fecha 10 de agosto de 1998, extendida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital (folio 14).

En fecha 26 de Junio de 2009, esta Sala de Juicio admitió la solicitud presentada y ordeno la citación del ciudadano J.A.H.T., y la notificación de la Representación Fiscal. Igualmente acordó la comparecencia de los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), a fin de ser escuchado por la ciudadana Jueza de esta Sala, para el día jueves 02-07-2009, a las diez y media de la mañana (10:30am).

En fecha 02 de julio de 2009 comparecieron los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ejerciendo su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Lineamientos de Orientación sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.

En fecha 16 de julio de 3009, compareció el ciudadano E.N., Alguacil adscrito ala Unidad de Actos de comunicación de este Circuito Judicial consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.A.H.T. en fecha 19/07/2009, dejándose constancia por secretaria en fecha 21/04/2009.

En fecha 28 de Julio de 2009, recibió por ante la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito presentado por el ciudadano J.A.H.T., debidamente asistido por el abogado A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.626, mediante el cual expuso: “…Yo no tenía ni tengo ningún inconveniente con el viaje propiamente dicho de los niños de diciembre de 2009, es más no puedo tenerlo porque ese es el derecho que le confiere la ley a nuestro hijos, a la sra. M.G.C.G., y es lo que nosotros hemos convenido judicialmente, pero la Sra. M.G.C.G., lo expone como si lo hubiera. El motivo por el cual la Sra. M.G.C.G. acude a la jurisdicción es en apariencia justificado y las declaraciones de mis hijos lo sustentan, pero en realidad lo que hay de su parte es una tergiversación de la verdad, una gran manipulación y un irrespeto al Régimen de Convivencia Familiar vigente entre nosotros… No obstante, estar de acuerdo con que mis niños vayan al bautizo de su primo en Cancún durante el período de vacaciones de Diciembre que deben compartir con su madre, no estoy de acuerdo con que me entreguen a los niños el día 28 de Diciembre a las 3,45 pm por dos motivos fundamentales, que evidenciarán las razones por las cuales yo nunca estoy de acuerdo con la Sra. M.G.C.G., quien muy sutilmente resuelve todos los asuntos a su propia conveniencia… La primera de ellas es que conforme al régimen de convivencia familiar vigente, el periodo de vacaciones de la sra. M.G.C.G. con mis hijos concluye el día 27 de Diciembre de 2009 no el día 28 de Diciembre de 2009, que es precisamente la oportunidad cuando debo recibirlos y es el día del regreso de Cancún. La segunda razón es que no estoy de acuerdo con la que la Sra. M.G.C.G., me entregue a los niños el primer día de mi periodo, cansados prácticamente en el aeropuerto, lo cual no es una manera adecuada de proceder, porque yo también tengo mis programas y todos sabemos por ser un hecho notorio que el tema de los viajes en esos días de año nuevo para todo el mundo siempre es complejo y agobiante…”. Anexo al escrito consignó copia simple de la Sentencia dictada por la Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial, con motivo de la Revisión de Régimen de Visitas de fecha 08/10/2007.

En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano J.M., en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite su opinión favorable en la presente causa.

II

Frente a la solicitud planteada y vistas las anteriores actuaciones, pasa esta Sala a pronunciarse sobre lo peticionado, de la siguiente forma.

El inciso “f”, parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye la competencia en casos de negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país, al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concordando lo estatuido por esta norma adjetiva con lo que señala el artículo 393 de la misma Ley especial que rige la materia, el cual es del tenor siguiente: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior” (Cursiva de la Sala). De modo que está clara la competencia atribuida a esta Sala del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, ya que se evidencia de las actas que sólo la madre de los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), solicita la presente autorización en virtud de la supuesta negativa por parte del padre de los mismo.

Ha quedado evidenciado que el padre esta de acuerdo en que sus hijos realicen el viaje a la ciudad de Cancún, México pero siempre y cuando se respete el régimen de convivencia familiar vigente entre ellos. En atención a lo anterior, considera la Sala que no existe impedimento alguno para otorgar la autorización de viaje solicitada por la ciudadana M.G.C.G., en atención al derecho que asiste a sus hijos del libre desarrollo de la personalidad y a la recreación; lo cual evidentemente, procura el bienestar de los niños, siempre en pro de su Interés Superior pero garantizando a su vez el derecho que tienen los niños a tener contacto directo con su padre, así como el cumplimiento del régimen de convivencia familiar previamente fijado por la Sala de Juicio, juez Unipersonal N° 8 de este Circuito Judicial en el asunto signado con letra y números AP51-V-2007-007059, sentencia de fecha 08/10/2007, el cual es del tenor siguiente: “…4) VACACIONES DECEMBRINAS: La compartirán ambos padres en forma alterna: un (01) año, el niño estará con la madre desde el día siguiente a la finalización de las actividades escolares hasta el veintisiete (27) de Diciembre y le corresponderá al padre, desde el día Veintiocho (28) de Diciembre hasta el día seis (06) de Enero del año entrante; al año siguiente será de a la inversa…” . Lo cual hace presumir presente solicitud de viaje, que la madre disfrutará con sus hijos este año 2009, el primer periodo que culmina el día 27 de diciembre. Por lo cual este Tribunal debe garantizar todos los derechos de los niños de auto, manteniendo el equilibrio entre los mismos. Así se decide.

III

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente invocadas, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR hecha por la ciudadana M.G.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.127, a favor de sus hijos, los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia, conforme lo establece el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se autoriza a los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), Pasaporte Nros. D0260105 y D0257130 respectivamente, para que viajen con su progenitora la ciudadana M.G.C.G., antes identificada, a la ciudad de Cancún República de México; en tal sentido la salida se realizará el día 21 de diciembre de 2009, por la línea aérea Aerolínea Copa Airlines, vuelo Nº 220 con destino Caracas- Panamá y el mismo día, en la misma aerolínea, vuelo N° 324 con destino Panamá- Cancún, debiendo retornar a la ciudad de Caracas – Venezuela, el día 27 de diciembre de 2009, por la Aerolínea donde ubique el pasaje en cualquier horario de ese día; por lo que deberá modificar el itinerario de regreso. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho de la Sala de Juicio. Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. ROSA CARABALLO

LA SECRETARIA

Abg. ALICIA GUZMAN

En esta misma fecha, siendo la hora indicada por el Libro Diario emitido por el Sistema Juris 2000, se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. ALICIA GUZMAN

RC/AG/K.

AP51-S-2009-010234

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