Decisión nº PJ0022009001733 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, dieciséis (16) de Octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-010727

PARTE ACTORA: M.G.L.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.716.015.

PARTE DEMANDADA: F.G.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v-11.917.162.

NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2007, por la ciudadana M.G.L.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.716.015, en representación de su hijo el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), debidamente asistida por la abogada A.S.D.S., en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto señaló: “En fecha veintidós (22) de Febrero de 2006, en decisión de la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, numero 4, se establece –con respecto a la obligación de alimento- el precitado padre de mi hijo, aportaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, por tal concepto los cuales serán entregados a la madre en efectivo los primeros cinco (5) días de cada mes, obligándose también el padre a pagar los Bonos escolares, y otro bono para el mes de diciembre de cada año del 50% de los gastos que corresponde al Bono Navideño, además de los gastos extraordinarios que el estado de s.d.n. pudiese ameritar, dentro de los cuales se incluye consultas medicas peridiodicas o excepcionales, medicinas, tratamientos médicos etc,… Ahora bien, es el caso que el obligado alimentario ha cumplido de manera irregular los pagos de las mensualidades y no ha aportado lo que le corresponde a la bonificación especial, desde el mes de febrero del 2006, y el bono de diciembre del 2006, adeudando a la fecha tanto el bono especial por concepto de inicio del año escolar, como las mensualidades de todos los meses restantes del 2006, hasta la presente fecha. Es de mencionar que el incumplimiento del obligado data desde el mismo momento de la sentencia, vale decir, desde el 22 de febrero de 2006, ascendiendo aproximadamente la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.00), la suma de los gastos de manutención del n.U.-supra. Por todo lo expuesto demando formalmente ante su competente autoridad, al ciudadano F.G.G.P.… por el Incumplimiento de la Obligación Alimentaría, en consecuencia respetuosamente pido lo siguiente: 1. Que a los efectos de asegurar el Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, decrete las Medidas Cautelares que a bien tenga, en atención a lo previsto en los artículos 381 y 521 literales a, b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, muy especialmente el embargo Preventivo del monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades o mas.... 3. Que en razón del incumplimiento del demandado, ordene a la Dirección de Recursos Humanos del Colegio “Nuestra Señora de Pompei”, para que efectúen los descuentos nominales y automáticos y que sean depositados en la cuenta bancaria de la Entidad Bancaria “Banesco”, cuenta corriente N° 0134-0473-93-473-1024575, que está a nombre de la madre ut-supra…”

En fecha 15 de junio de 2007, esta Sala admitió la demanda interpuesta ordenándose la citación del ciudadano F.G.G.P.; la notificación del Fiscal del Ministerio Público e igualmente se acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Colegio Nuestra Señora de Pompei, para que informara todo lo referido al sueldo, emolumentos y monto de prestaciones sociales acumuladas, que percibiera o perteneciera al obligado (folios 59 y 60).

En fecha 21 de junio de 2007, compareció el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), de este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación debidamente recibida el día 20 de junio de 2007, por la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 64 y 65).

En fecha 19 de julio de 2007, compareció el ciudadano V.A., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), este Circuito Judicial y consignó boleta de citación debidamente firmada en fecha 17/07/2007, por el ciudadano F.G.G.P. (69 y 70), dejándose constancia por Secretaria en fecha 26/07/2007 (folio 73).

En fecha 23 de Julio de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, comunicación emanada de la U.E. Colegio Nuestra Señora de Pompei, mediante la cual informan que el ciudadano F.G.G.P. ingreso como suplente en el año escolar 2005-2006, siendo liquidado en el año 2006 e ingresando nuevamente en el año 2006, renunciando el 31 de julio de 2007, con un sueldo mensual por 16 horas semanales de clases de CUTROSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.433,92) y prestaciones sociales acumuladas hasta mayo de 2007 por las cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.729,98) (folio 75).

En fecha 26/07/2007, la Jueza de Sala de Juicio, Abogada R.Y.C., se aboca al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra (folio 76).

En fecha 31 de julio de 2007, oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, sin lograr acuerdo alguno; dejándose abiertas las horas de despacho para que el demandado diera contestación (folio 77). En esa misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda (folio 79 y 80).

Por diligencia de fecha 03/08/2007, la ciudadana M.G.L., debidamente asistida por la abogada A.S. en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) de esta Circunscripción Judicial, solicitó se librara oficio al Colegio Nuestra Señora de Pompei, para que le retuvieran al obligado, treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, a fin de asegurar las resultas del juicio (folio 85); por lo cual mediante auto de fecha 07/08/20007, esta Sala de Juicio decreto medida preventiva de retención sobre la totalidad de las prestaciones sociales del ciudadano F.G., en virtud de que del oficio remitido por la U. E. Colegio “Nuestra Señora de Pompei” se desprende que las mismas no cubren las treinta y seis (36) mensualidades futuras, (folio 86).

Abierto el juicio a pruebas ambas partes acudieron a ejercer su derecho de promoverlas.

II

Estando esta Sala de Juicio en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

PRIMERO

El presente procedimiento versa sobre cumplimiento de obligación de manutención, cuyo supuesto se encuentra previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando exista en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”, (negrillas de la Sala). Y por cuanto en la presente solicitud se demanda el cumplimiento de la obligación de manutención, alegando la parte actora que la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), ahora TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00); es el monto a que asciende la suma de los gastos de manutención del niño de autos, y que dicho atraso es injustificado, solicitando el pago de la cantidad, correspondiéndole a esta sentenciadora verificar el supuesto que configura la acción de cumplimiento de la obligación de manutención, como es que el obligado haya incumplido injustificadamente con el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

SEGUNDO

No obstante, el ciudadano F.G.G.P., debidamente asistido de abogado, compareció a ejercer su derecho a defenderse en la oportunidad legalmente establecida para ello, alegando lo siguiente:

• PRIMERO: Que rechaza, niega y contradice, que por decisión que homologo dicho acuerdo, deba bono escolar alguno a la accionate en virtud de que la decisión aludida proveniente de la Sala IV, de fecha 22/02/2006, así lo establecía.

• SEGUNDO: Que rechaza, niega y contradice, todos y cada uno de los hechos que contiene el libelo de la demanda, por ser falsos en los hechos afirmados, en los supuestos en que se fundamenta y las pretensiones que persigue.

• TERCERO: Que rechaza, niega y contradice, por ser falso la mención hecha en la parte narrativa del libelo, de que él deba por concepto de Pensión Alimentaría, la suma que intenta establecer la accionante por esta vía, no solamente por ser falso, sino por inespecífica, ya que se demandan cantidades ciertas y perfectamente determinadas por ella; y al establecer la actora una obligación por aproximación y sin indicar la fuente que la soporta, se estaría violando su derecho, dejándolo en estado de indefensión o incertidumbre jurídica.

• CUARTO: Declara expresamente que ha cumplido con la obligación alimentaría convenida con la madre de su hijo, -De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes-, en forma diligente y en la medida de sus capacidades económicas, basado siempre en el criterio de un padre responsable. Expresa que derivado de esa relación y acuerdo no hay formalidad inmutable en el mecanismo de entrega de los montos, por lo que ha cumplido efectiva mediante depósitos bancarios, pagos por subrogación y entregas de dinero en efectivo, según las circunstancias entre ellos.

• QUINTO: En cuanto al petitorio del libelo, respecto al contenido del numeral 1, formula oposición a su pedimento, ya que de acuerdo al artículo 381, no se ha probado el riesgo manifiesto del incumplimiento de la obligación, que es el factor que hace procedente su aplicación. Que respecto a los puntos 2 y 3, no hace pronunciamiento alguno.

• SEXTO: Formula desconocimiento formal de todos los anexos incorporados al libelo, desconocimiento que fundamenta en la falta de relación con causa, ya que no fueron enumerados en el libelo y tampoco se especifico que se quería probar con ellos.

TERCERO

la parte actora acompaño el libelo de las siguiente documentales, por lo que se procede a su estudio, análisis y valoración de las mismas:

  1. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    1.1) Copia certificada de expediente signado con el Nº AP51-S-2005-000203 de la Sala de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Separación de Cuerpos solicitado por los ciudadanos M.G.L.V. y F.G.G.P., (folios 04 al 34). Se aprecia esta documental como documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, del cual se desprende el quantum de manutención asumido voluntariamente por el padre en fecha 19 de enero de 2005 y homologado mediante sentencia de conversión en divorcio en fecha 22 de febrero de 2006, oportunidad a partir de la cual el ciudadano F.G.G.P. debía depositar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), lo que equivale hoy día a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); y en cuanto a los gastos extraordinarios y las bonificaciones no fueron especificados en el escrito de solicitud. Así se decide.

    1.2) Copia Certificada de acta de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 1856, de fecha 15 de octubre de 2001, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Perdro del Distrito Capital (folio 35). Se aprecia esta documental como documento público a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que evidencia claramente la relación filial entre el niño de autos y el demandado, ciudadano FRABCESCO GERRADO GERMINO PRIMERA, quien como padre tiene la carga de asumir y honrar, conjuntamente con la actora, los gastos que genera su hijo. Así se decide.

    1.3) Informe médico emitido por el Centro Medico Docente La Trinidad, a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Se trata de un documento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, requisito indispensable a la luz del artículo 431 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia esta Sala niega valor probatorio a la documental producida. Así se decide.

    1.4) Recibos de pagos por motivo de trasporte escolar, factura de EPK, Ovejita, Locatel, Gef, Famatodo C.A, Cuero´s, Farmacia Ferrenquin C.A, P.E., Fundación Hospital Ortopédico Infantil, Terapeuta Belkys R.T., Party Depot, Supermercado Unicasa, Inversiones Ortopedicas Ortho´s. Se trata de documentos privados emanado de terceros ajenos al presente juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, requisito indispensable a la luz del artículo 431 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia esta Sala niega valor probatorio a las documentales producidas. Así se decide.

  2. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    2.1) Copia fotostática de la Sala de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Separación de Cuerpos solicitado por los ciudadanos M.G.L.V. y F.G.G.P.. Esta documental fue previamente valorada por esta Juzgadora en las pruebas aportadas por la parte actora. Así se decide.

    2.2) Comprobantes de depósitos realizados por el obligado a la cuenta Nro. 3311020608, de la entidad financiera Banesco, a nombre de la ciudadana G.C.d.H.; por cuanto este documento se asimila a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. J.E.C., Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, se le concede valor probatorio, de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la contraparte a quien se le opuso y fueron hechos a nombre de una profesional Fisioterapeuta, según se evidencia de facturas que cursan en autos, además de ser promovida dentro del lapso probatorio, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 429 ejusdem, lo que da indicios de que el obligado canceló las terapias que se realizaron en beneficio de su hijo, lo cual cuenta como gastos extraordinarios del niño. ASI SE DECIDE.

    2.3) Promovió originales de facturas expedidas por la ciudadana G.C.d.H., Profesional Fisioterapeuta, cuyas facturas no fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso, y adminiculadas a los comprobantes de depósitos realizados por el obligado en la cuenta N° 3311020608, de Banesco, a nombre de dicha ciudadana, y promovidas dentro del lapso probatorio, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicio de los pagos realizados por el obligado en relación a las terapias que se le realizaron su hijo. Así se decide.

    2.4) Comprobantes de depósitos realizados por el obligado en la cuenta Nro. 01340473934731024575, de la entidad financiera Banesco, a nombre de la ciudadana M.G.L.; por cuanto este documento se asimila a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. J.E.C., Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, se les concede pleno valor probatorio, por cuanto se hacen los depósitos a nombre del beneficiario de la manutención, aunado a que dichos comprobantes no fueron impugnados por la parte contra quien se produjo, se tiene como fidedignos de su original ya que fue producida dentro del lapso probatorio, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de demostrar un aporte realizado por el obligado a favor de su hijo, aún cuando se observa que tales depósitos fueron hechos de forma irregular. Así se decide.

    2.5) Comprobante de depósito bancario hechos en la cuenta N° 0240022062, en el Banco Exterior, a favor de A.P.S. CLINICAS RESCARVEN, que el promoverte opone como …“destinado a la prevención de emergencias médicas del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), según contrato suscrito y pagado por mi representado…”, al respecto observa esta Juzgadora, que este documento se asimila a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. J.E.C., Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, sin embargo no se le otorga el valor probatorio con el que fue promovido, porque si bien es cierto que el obligado hizo los depósitos como quedó demostrado en autos, no demuestran que hayan sido en beneficio de su hijo, por lo tanto se desechan. Así se decide.

    2.6) Copia fotostática de recibo por concepto de Cobranza de Administradora, a la cual no se le adjudica ningún valor probatorio, en virtud de que no aporta nada al presente proceso, folio 174. Así se decide.

    2.7) Promovió originales de recibos y facturas, emanados de RESCARVEN, a nombre del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), las cuales no fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso, fueron promovidas dentro del lapso probatorio, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A dichas documentales se les asigna valor probatorio de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de los gastos extraordinarios que han sido cancelados por el obligado. Así se decide.

    2.8) Recibo de pago del Hospital de Clínicas Caracas, recibo de pago de la Fundación S.I.U., y original de factura N° Control Fiscal A-36907, de Clínicas RESCARVEN, a nombre del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), y recibo de pago de caja de RESCARVEN, las cuales no fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso, fueron promovidas dentro del lapso probatorio, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A dichas documentales se les asigna valor probatorio de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de los gastos extraordinarios que han sido cancelados por el obligado. Así se decide.

    2.9) Original de Recibo de Ingreso, N° 27358, factura N° 141426, de RESCARVEN, a nombre de F.G., y facturas por diferentes conceptos a estas. Se desechan las documentales consignadas por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son consideradas como documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y además no han sido ratificado mediante la prueba testimonial, folios 187, 190, del 192 al 212. Así se decide

    2.10) Prueba de informes promovida en el escrito libelar, consistente en que se librara oficio a la U.E. Nuestra Señora de Pompei, a tal efecto se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano F.G.G.P. ingreso como suplente en el año escolar 2005-2006, siendo liquidado en el año 2006 e ingresando nuevamente en el año 2006, prenunciando el 31 de julio de 2007, con un sueldo mensual por 16 horas semanales de clases de CUTROSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.433,92) y prestaciones sociales acumuladas hasta mayo de 2007 por las cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.729,98) (folio 75). Así se decide.

    Ahora bien, a fin de establecer el valor probatorio de los documentos en estudio, es preciso determinar que el presente procedimiento versa sobre el cumplimiento de una obligación de manutención, cuyo quantum fue acordada por las partes en su escrito de Separación de Cuerpos, y homologada posteriormente por sentencia definitivamente firme, de fecha 22/02/2006, dictada por la Sala de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el N° AP51-S-2005-000203; siendo el supuesto a comprobar en este procedimiento, que el obligado haya incumplido injustificadamente con el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. De la defensa del demandado no se evidencia que el mismo haya cumplido con la obligación que nos ocupa, pues entre sus alegatos expuso, que ha cumplido con su obligación convenida con la madre de su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en forma diligente y en la medida de sus capacidades económicas, que derivado a la relación y acuerdo no hay formalidad para la entrega de los montos, y por lo tanto ha cumplido depositando en entidades bancarias, pagos de subrogación, entrega de dinero en efectivo, según el caso y las circunstancias; por otra parte si bien es cierto que quedó probado en autos, el estado de insolvencia en que se encuentra el demandado esto no lo exenta de sus obligaciones y deberes como padre impuestas por la Ley. Por tanto, ha quedado determinado que el demandado se encuentra constreñido a cancelar las cantidades que dejó de pagar, ello en virtud de que esta institución es un crédito privilegiado, es decir, de carácter prioritario e impostergable, constitucionalmente consagrado. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Ahora bien, el artículo 254 de nuestro Código Adjetivo establece en la primera parte del encabezado, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Asimismo, el artículo 506 ejusdem, contempla: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el presente caso, del escrito libelar se puede apreciar que la actora demanda que la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), lo que equivale hoy día a TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 3.000,00), suma a la que asciende aproximadamente los gastos del niño, y, teniendo el demandado la carga de probar que dio cumplimiento con tal obligación en su totalidad, al no hacerlo, le da a esta sentenciadora la certeza de que la presente solicitud debe prosperar. En relación a las bonificaciones se pudo constar en el presente asunto, que las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, no fijaron cantidad alguna para dichas bonificaciones, por lo cual no puede prosperar dicha solicitud. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, de lo anteriormente planteado, se procede a señalar la deuda del obligado, ciudadano F.G.G.P., la cual corresponde a los meses de: Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2006; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del año 2007; fechas que dejó de cumplir el padre del niño de autos, totalizando la suma DOS MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.485,00) hasta la fecha en que intentó la presente acción, es decir, el 13/06/2007. ASI SE DECIDE.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 establece: “...El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”, razón por la cual en el presente caso, se calcularán los intereses de mora sobre el monto adeudado. Hemos de hacer notar, que la ciudadana M.G.L., no ha solicitado en su escrito libelar que se condene al demandado al pago de los intereses generados por la falta de pago de los montos correspondientes a los meses no cancelados. En consecuencia, esta Sala de Juicio, en atención al principio iura novit curia y en la búsqueda del cumplimiento de la garantía contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida al Interés Superior del Niño, que en el presente caso corresponde al niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), determina que el ciudadano F.G.G.P., debe cancelar los intereses generados en los meses y años antes señalados. Así se decide.

En virtud de que el demandado en el acto de contestación negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como en el derecho, aportando algunas pruebas a su favor, como fueron algunos depósitos que hiciera de forma muy irregular a favor del niño de autos, considera quien suscribe que el padre debe cancelar los intereses moratorios generados por la falta de pago de las cantidades adeudadas; razón por la cual ha quedado evidenciado que por tal concepto el ciudadano F.G.G.P. debe la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 227,20). ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de las motivaciones anteriores, ha quedado establecido que los montos adeudados por el demandado, con sus respectivos intereses, son los que se determinaron con el apoyo técnico de la Oficina de Control y Consignación de este Circuito Judicial, descrito a continuación:

Se determinan a continuación:

AÑO 2006

MES DEPOSITO DEUDA SALDO INTERES Deuda de Intereses x meses

FEBRERO 200,00 2,00 32,00

MARZO 200,00 2,00 30,00

ABRIL 100,00 100,00 1,00 14,00

MAYO 200,00 2,00 26,00

JUNIO 340, 00 0,0 140,00

JULIO 200,00 2,00 24,00

AGOSTO 200,00 2,00 22.00

SEPTIEMBRE 115,00 85,00 0,85 8,50

OCTUBRE 40,00 160,00 1,60 14,40

NOVIEMBRE 140,00 60,00 0,60 4,80

DICIEMBRE 200,00 2,00 14,00

TOTAL 735,00 1.605,00 140,00 189,70

AÑO 2007

ENERO 200,00 2,00 12,00

FEBRERO 200,00 2,00 10,00

MARZO 90,00 110,00 1,10 4,40

ABRIL 200,00 2,00 6,00

MAYO 200,00 2,00 4,00

JUNIO 90,00 110,00 1,10 1,10

180,00 1020,00 37,10

TOTAL GENERAL 915,00 2.625,00 140,00 227,20

En base a lo indicado anteriormente, el obligado de autos debe cancelar por concepto de mensualidades de obligación de manutención atrasadas, la cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.485,00); más los intereses de mora calculados sobre la rata del doce por ciento (12%) anual, que alcanzó la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 227,20), por tanto, sumados ambos montos menos el saldo a favor del accionado, dan como resultado la cantidad total a ser cancelada de forma inmediata de: DOS MIL SETECIENTOS DOCE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.712,20). ASI SE DECIDE.

III

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.G.L.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.716.015, en contra del ciudadano F.G.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v-11.917.162, a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); teniendo el demandado que cancelar a su hijo por tal concepto e intereses de mora generados por dicho atraso, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOCE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.712,20).

De conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ

Abg. R.Y.C.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

AP51-V-2007-010727

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