Decisión nº PJ0022010000730 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, trece (13) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-003153

Vistas las actas que conforman el presente expediente y las diligencias de fecha 19 de mayo y 14 de junio de 2010, respectivamente; mediante las cuales las partes solicitaron se levante medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que le fue adjudicado en plena y exclusiva propiedad al ciudadano J.M.P., identificado en autos, en virtud de la liquidación y partición de la comunidad conyugal; esta Sala en atención a la solicitud formulada por los mencionados v ciudadanos, relativa al levantamiento de la medida preventiva que fue decretada el 26 de marzo de 1981, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar un inmueble constituido por un lote de terreno situado en la Avenida 55 (Buena Vista) Barrio La P.M.C.M.; con un área aproximada de 430,29 m2 alinderado así: NORTE: F.S.; SUR: A.H.. ESTE: Avenida 55 y OESTE: L.P.. Registrado en la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de abril de 1970, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo Segundo; la cual fue notificada a dicho Registro mediante oficio N°. 1855, de fecha 26-03-1981. Esta Sala de Juicio acuerda el levantamiento de la referida medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se designa como correo especial al ciudadano J.M.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.-863.563 o a su apoderada, abogada M.T.B.D.O., Inpreabogado N° 7.984 para que realice las gestiones pertinentes en el registro respectivo, y consigne las resultas ante este Tribunal, a tales efectos se acuerda librar oficio al Coordinador de la Oficina de Atención al Público, comunicándole lo conducente. Por último, se acuerda librar oficio al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. R.Y.C.

LA SECRETARIA,

RYC/AG/A. ABG. A.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR