Decisión nº PJ0022010000655 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 2

Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-20010-009639

Visto el escrito contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana YELKI A.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.203.232, a favor del adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, debidamente asistido por la ciudadana C.S.G.G., en su carácter de Defensora Pública Decimoprimero (11) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; al respecto, esta Sala de Juicio pasa a hacer las siguientes observaciones: En fecha 07 de junio de 2010, se admitió la presente causa y se instó a la solicitante a que indicara la razón por la cual el adolescente de autos, es heredero del de Cujus A.S.M.. En fecha 14/06/2010, se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, suscrita por la ciudadana YELKI A.M.C., mediante la cual consignó copia fotostática ad efectum videndi de la póliza combinada de vida N° GR-600,A, de Interbank Seguros, a los fines de demostrar la participación como beneficiario del adolescente de autos, ha quien le corresponde el treinta y cuatro por ciento(34%) de la suma asegurada, conforme a la voluntad de su abuelo el de Cujus A.S.M.. Ahora bien la solicitud formula, no entra dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 937 del Código Procedimiento, ya que el orden de suceder según nuestro Código Civil es el siguiente:

  1. “Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada.”

De allí que el diferimiento de la sucesión se da cuando el ascendiente no deja hijo o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tal como lo dispone el artículo 825 de la referida Ley, es por lo que esta Sala de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos planteada por la Defensora Pública y se insta a la misma a intentar una autorización judicial para cobrar a favor del adolescente de autos, en virtud de que lo que existe en el presente caso es una relación de carácter contractual con la empresa Interbank Seguros, de la cual es beneficiario el adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. En consecuencia, se acuerda el cierre y archivo del presente expediente, una vez que la presente decisión haya adquirido el carácter de firmeza. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

RC/AG/K.

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