Decisión nº PJ0022010000658 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
Procedimiento185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, diecisiete (17) de Junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-022060

SOLICITANTES: N.D.V.D.D.I. y A.I.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 5.521.872 y V.-3.663.669, respectivamente.

HIJOS:De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes .

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I

Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2010, por los ciudadanos N.D.V.D.D.I. y A.I.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 5.521.872 y V.-3.663.669, respectivamente, debidamente asistidos de abogado; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy llamado Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda); en fecha 14 de Noviembre del año 1987, según acta No. 558, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa Quinta N° 98, Urbanización Caurimare, Estado Miranda. De su unión procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde principios del año 2002, es decir hace más de cinco (5) años, y desde entonces no han hecho vida en común.

En fecha 13 de Enero de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26 de Febrero de 2010, la abogada C.I., en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, compareció a fin de emitir su opinión en el caso de marras, la cual fue solicitar a las partes que indiquen lo relacionado con el ejercicio de Custodia y la forma en la que se ha ido ejecutando la Obligación de Manutención y la responsabilidad de Crianza, durante el tiempo que ha transcurrido luego de la separación de hecho.

En fecha 10/06/2010, comparecen los ciudadanos N.D.V.D.D.I. y A.I.O., plenamente identificados, quienes dan cumplimiento a los solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.

II

Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III

Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos N.D.V.D.D.I. y A.I.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 5.521.872 y V.-3.663.669, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.

En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de sus hijas; establecido en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

…RÉGIMEN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS: Con respecto a la pensión mensual de alimentos para nuestros hijas y de conformidad a lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete a pagar mensualmente una pensión de alimentos de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. F.3.260,00). Esta pensión será revisada semestralmente y tendrá un incremento de conformidad al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela y equivale al cincuenta por ciento (50%) de los gastos mensuales de las tres hijas. En esta pensión no está incluida la parte proporcional de la prima de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que ampara a las hijas, en el entendido que la prima será pagada de por mitad. REGIMEN DE VISITAS: El padre podrá visitar a las hijas las veces que desee siempre y cuando no perturbe el libre desenvolvimiento de sus actividades escolares y recreativas. Con respecto a los fines de semana cada uno de los cónyuges se alternarán de común acuerdo el disfrute de los mismo. En cuanto a las vacaciones escolar5es los padres de común acuerdo se alternarán el disfrute de las mismas con las hijas, al igual que las vacaciones navideñas. GUARDA Y CUSTODIA: con relación a la Guarda y Custodia de los menores y de conformidad a lo establecido en el artículo 360 y siguientes de la Ley citada, la madre ejercerá hasta la mayoría de edad de las menores y en el domicilio que hasta ahora tiene o el que fije con posterioridad. LA P.P.: será ejercida conjuntamente por los padres , de conformidad al artículo 349 y siguientes de la Ley citada…

. (Sic).

Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. R.Y.C.L.S.

ABG. ALICIA GUZMAN

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

AP51-S-2009-022060

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