Decisión nº PJ0022010000657 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, diecisiete (17) de Junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-014303

SOLICITANTES: R.J.P.M. y Y.L.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 6.347.716 y V.-6.338.603, respectivamente.

HIJOS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2009, por los ciudadanos R.J.P.M. y Y.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 6.347.716 y V.-6.338.603, respectivamente, debidamente asistidos de abogado; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Noviembre del año 2001, según acta No. 105, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa-Quinta distinguida con el número 514, Ubicada en la Calle C, del Parcelamiento Residencial S.I. ubicada en la Quebrada de Baruta, del Municipio Baruta del Estado Miranda. De su unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de diciembre de 2003, es decir hace más de cinco (5) años, y desde entonces no han hecho vida en común.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de Mayo de 2010, la abogada C.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, compareció a fin de emitir su opinión en el caso de marras, la cual fue favorable.

II

Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III

Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos R.J.P.M. y Y.E.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 6.347.716 y V.-6.338.603, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.

En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de los niños De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…5°- P.p.: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la p.p. sobre nuestros mencionados hijos De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes nos corresponde y corresponderá, de derecho, a ambos cónyuges y la ejerceremos conjuntamente en beneficio de nuestros hijos y de la familia. 6° Guarda y Custodia/ Responsabilidad de Crianza: Igualmente, ambos cónyuges hemos convenido, de acuerdo con lo establecido e el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que corresponda a la madre, Y.E.G.M., la guarda y custodia de nuestros menores hijos De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Ambos, de mutuo acuerdo, dirigiremos y cuidaremos a nuestros mencionados hijos; y orientaremos su educación.7° Vigencia de estas disposiciones: Es nuestra voluntad expresa que las disposiciones contenidas en este documento con relación a nuestros hijos, tengan vigencia aún en el caso de decretado el divorcio de esta solicitud. En consecuencia, ambos cónyuges hemos convenido en cumplir todas nuestras obligaciones; y en ejercer la p.p. en beneficio de nuestros hijos, hasta la mayoridad de cada uno de ellos. Quedan a salvo, naturalmente, los derechos que a uno cualquiera de nosotros puedan corresponder en el caso de que el otro incurra en una causal de privación del ejercicio de la p.p. o de la guarda, según sea el caso.8° Traslados de los menores fuera del país: Ninguno de nosotros podrá trasladar a nuestros menores hijos De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin la autorización expresa y escrita del otro, dada conforme lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta disposición se aplicará mientras nuestros mencionados hijos se encuentren sometidos al régimen de la minoridad. Igualmente se requerirá el consentimiento expreso del padre, para que uno de nuestros hijos, o ambos, puedan establecerse o residir en el exterior. En caso de injustificada negativa del padre o de la madre (según el caso) a conceder las autorizaciones para la salida del país y/o fijación de la residencia en el exterior para uno de nuestros hijos, quedan a salvo los derechos del padre o de la madre, según sea el caso, de solicitar dicha autorización por la vía judicial, de acuerdo a la normativa prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 9° Derecho de visita/ Convivencia Familiar: Principio General: Si bien la madre tendrá la guarda y custodia de los niños, atendiendo a los principios previstos en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a otros fundamentos relativos a la formación de éstos, se entenderá que el padre tiene el legítimo derecho de visitar y comunicarse con nuestros hijos, y de mantener siempre con ellos el contacto directo, permanente, frecuente, propio y necesario para una normal relación paterno-filial. Ahora bien, de común acuerdo y con miras a proporcionar un esquema capaz de permitir una predeterminación de las fechas y oportunidades en que se verificarán las visitas, a continuación se fija un régimen para estos fines, en el entendido que el mismo tendrá un carácter flexible, tanto por los intereses particulares de los niños y/o por particularidades propias de cada padre, en el sentido de que si bien el mismo se fija con miras a que sea cumplido, este podrá modificarse o adecuarse a situaciones posteriores, todo lo cual se hará de la manera más armónica posible y sin menoscabar el espíritu que rodea el presente acuerdo; toda vez que se ha pretendido que todos los períodos festivos y/o vacacionales, en lo posible sean disfrutados alternativamente, por el padre y la madre. 10° Derecho de visita (Régimen).Con respecto al Régimen de Visitas, ambos padres convenimos en que el mismo se lleve a cabo de la forma siguiente: A)Fines de semana.- Durante los fines de semana, se alternarán ambos padres, iniciándose dicha alternatividad el primer fin de semana siguiente a la presente fecha; de modo que el primer fin de semana lo disfrutará el padre con nuestros hijos, en el entendido que, cada vez que corresponda al padre buscarlos, éste los recogerá en el hogar materno el viernes y los reintegrará a dicho hogar el día domingo. B) Vacaciones de fin de curso escolar.- Respecto a las vacaciones de fin de curso escolar, ambos progenitores hemos convenido en que cada uno de nosotros tendrá el derecho de disfrutar de la compañía de nuestros hijos, la mitad de cada período vacacional, normalmente comprendido dicho período entre los meses de julio y septiembre de cada año. A tal efecto, este período será dividido en dos lapsos: el primer lapso (normalmente, entre el 15 de julio y el 15 de agosto) comenzará el tercer día siguiente a la terminación de las actividades escolares, aproximadamente a las 10:00a.m. y finalizará el día en que haya transcurrido la mitad del tiempo de dichas vacaciones, aproximadamente a las 7:00p.m. El segundo lapso comenzará el día siguiente a la finalización del primer lapso y terminará tres días antes del reinicio de las actividades escolares, a las 7:00p.m., correspondiéndole este año (normalmente entre el 16 de agosto y el 15 de septiembre) al padre el primer lapso y a la madre el segundo lapso ya sí sucesivamente en forma alterna los años siguientes. C) Vacaciones de Navidad y Año Nuevo: En cuanto a las vacaciones decembrinas, serán divididas entre los padres en forma alterna, ambos padres convenimos en que esas vacaciones serán compartidas en partes iguales entre nosotros, en forma alterna y dividida en dos (2) lapsos. A saber: El primer lapso, estará comprendido entre el día siguiente a la terminación de las clases de nuestros hijos y el veintiséis (26) de diciembre de ese año; y el segundo lapso, desde el día veintisiete (27) de diciembre en la tarde hasta el día seis (6) de enero del año siguiente. D) Carnavales y Semana Santa: las festividades correspondientes a Carnaval y Semana Santa, serán divididas entre los padres en forma alterna, correspondiéndole primero a la madre los días de asueto de Carnaval y al padre los de la semana Santa, para luego, alternarse el orden en los años siguientes. E) Cumpleaños de nuestros hijos: Con relación a los cumpleaños de nuestros hijos De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, si por cualquier causa no pudiéramos celebrar juntos y con ellos dichas festividades, nos los alternaremos por años calendarios correspondiendo a la madre los que ocurran durante el primer año. F) Día del Padre y Día de la Madre: La madre procurará que el padre pueda estar con sus hijos el “Día del Padre” y en la fecha de cumpleaños del padre; y éste procurará, igualmente que la madre, pueda estar con sus hijos el “Día de la Madre” y su cumpleaños. G) Aunque uno de nosotros según lo establecido en esta cláusula tenga el derecho de pasar las vacaciones con nuestros hijos en Noche Buena, Fin de año o en Año Nuevo, deberá hacer todo lo posible para permitir que el otro pueda verlos en esas fechas tan importante para ellos, aunque sea unos minutos; lo mismo que en sus respectivos cumpleaños y en otra celebraciones de los menores. H) Cada uno de los cónyuges, mientras nuestros hijos se encuentren con él o con ella, según el caso, podrá libremente circular y movilizarse con De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes a cualquier parte del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por cualquier medio de transporte que elija (terrestre, aéreo, marítimo y/o de cualquier otra naturaleza) sin necesidad de autorización o permiso alguno, verbal o escrito, del otro cónyuge, todo ello de acuerdo con el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 11° Relaciones con las familias de ambos: Cada cónyuge conviene en inculcar a De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes el más profundo amor y respeto hacia el otro cónyuge; estimular las relaciones fraternas de los menores entre sí, y con sus parientes próximos; y facilitar las visitas y encuentros de De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes con los parientes de ambos cónyuges, a fin de que la presente separación no afecte los vínculos existentes entre nuestras respectivas familias y nuestros hijos. 12° Cambios de Residencia: Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 7, a los fines del ejercicio de los derechos que el presente documento nos confiere, ambos convenimos en participarnos expresamente y por escrito, a la mayor brevedad posible, cualquier cambio de residencia (de uno de nosotros o de nuestros hijos). 13° Educación.- Los padres decidiremos en conjunto todo lo relacionado con la educación que será impartida a nuestros hijos De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, así como sobre los planteles educacionales a los cuales acudirán. Los menores no podrán ser cambiados de colegio sin la autorización previa del padre, dada expresamente y por escrito. Es entendido que la educación que recibirán nuestros hijos será acorde con sus principios y posición social actual y que trataremos de inculcarles sólidos valores éticos.14° Obligación Alimentaría Mensual/ Manutención.- A los fines de cubrir la proporción que le corresponde al padre en relación a la obligación definida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en uso de las prerrogativas previstas en el artículo 375 ibidem, hemos convenido en fijar la pensión alimentaría mensual que R.J.P.M. pasará a sus hijos De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes en la cantidad de la obligación alimentaría definida en el artículo 365 ejusdem. El padre, R.J.P.M., depositará mensualmente las cuotas de la señalada obligación alimentaría en la cuenta corriente No. 01400050030000034054 en el Banco Canarias (Banco Universal) de Y.E.G.M. (o en la que madre tenga a bien indicarle expresamente y por escrito). La primera de las cuotas de la pensión alimentaría que aquí convenimos será la que corresponde al mes de septiembre de 2009, y deberá ser pagada dentro de los CINCO (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se presente esta solicitud de Divorcio por parte del Tribunal competente. En cuanto al resto de las cuotas, éstas se harán exigibles el primer día de cada mes, y el padre deberá realizar dicho depósito a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes al vencimiento de la respectiva cuota mensual. La señalada obligación alimentaría cubrirá la proporción que corresponde al padre sobre todos los gastos (de ambos menores) referidos en dicho artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción de los gastos que taxativamente se indican en el Aparte Tercero de esta cláusula. APARTE PRIMERO: La indicada pensión mensual será ajustada anualmente en forma automática y proporcional, en el entendido que en el mes de septiembre de cada año se hará el ajuste automático, tomando como parámetro la inflación acumulada, según los índices del BCB, durante el anterior. Queda entendido que cada uno o de ambos cónyuges (los dos trabajamos); y la tasa de inflación acumulada durante los doce meses anteriores,, determinada por los índices generales del banco Central de Venezuela, entre otras circunstancias. APARTE SEGUNDO: La madre, a sus solas y únicas expensas, pagará directamente a los respectivos proveedores, los gastos de vivienda de nuestros mencionados hijos De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, así como las obligaciones y comodidades propias, de la misma, tales como alquileres, agua, luz, teléfono, condominio, servicio doméstico, televisión por cable, Internet, mantenimiento de áreas y/o cualquier otro que pueda requerirse para el cuidado de los menores y el mantenimiento de su vivienda. APARTE TERCERO: Serán gastos comunes (a cargo de ambos padres) de De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, no comprendidos dentro del monto de la indicada obligación alimentaría mensual de nuestros hijos, y que, por ende, serán pagados de por mitad (50%-50%) por los cónyuges , los siguientes: a) Los gastos de vestido y calzado de dichos menores; b) Los honorarios y gastos relacionados con los servicios médicos, odontológicos y sicológicos que se presten a nuestros mencionados hijos De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, incluyendo los de cirugía y hospitalización, si tal fuere el caso; así como las medicinas y demás gastos no cubiertos por los seguros de los cuales los menores sean beneficiarios. A este último respecto se señala que la madre inscribirá a sus hijos en el seguro colectivo contratado por la empresa para la cual trabaja (actualmente están asegurados por la madre. En el seguro colectivo contratado por la empresa en que ésta trabaja). En caso de que por cualquier circunstancia dicho seguro colectivo cesare, la madre, a la mayor brevedad que le sea posible, contratará y pagará uno equivalente. c.- Los gastos extraordinarios, tales como los boletos de avión, pasajes, inscripción y estadía en cursos de verano o “campings” vacacionales en Venezuela o en el exterior, de nuestros hijos De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. d- Los uniformes, textos y útiles escolares que necesiten y sean solicitados por los respectivos centros educativos. APARTE CUARTO: Todos los gastos a los cuales se refiere el punto anterior deberán ser razonables y necesarios, acordes con la posición social de los menores y las posibilidades de los padres, y deberán ser previamente consultados por el cónyuge que los vaya a realizar con el otro cónyuge, salvo que se trate de gastos de urgente e impostergable realización. El respectivo cónyuge, pagará la parte que le corresponda (50%) contra la presentación de la correspondiente factura…”. Sic.

Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisietes (17) días del mes de Junio del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. R.Y.C.L.S.

ABG. ALICIA GUZMAN

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

AP51-S-2009-014303

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