Decisión nº PJ0022010000617 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y

NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, once (11) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2005-005472

SOLICITANTE: M.B.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.251.239.

JOVEN: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

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Examinado como ha sido el presente asunto contentivo de Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad de Atención, dictada por esta Sala de Juicio a favor de la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; vista igualmente la diligencia de fecha 26 de Mayo de 2010, suscrita por la Defensora Pública Octava de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Abogada A.R., donde informa a la Sala que en virtud de que la prenombrada adolescente de autos en fecha ocho (08) de abril del presente año, contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.J.G., solicita la suspensión de la medida de protección que se le dictó en su favor, al respecto esta Sala de Juicio observa:

PRIMERO

La Medida en cuestión fue dictada por esta Sala de Juicio a favor de la prenombrada beneficiaria, en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil cinco (2005).

SEGUNDO

Consta suficientemente a los autos, que la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes quedó embarazada del ciudadano C.J.G., estando institucionalizada en la Casa Hogar Negra Hipólito, y en virtud de ello, la medida fue modificada en cuanto a su lugar de ejecución, siendo trasladada a la Sociedad Civil Obra Social de la Madre y el Niño (OSMAN); que por cuanto la adolescente se encontraba en situación de rebeldía al no querer vivir en la nueva Entidad de Atención, y habiendo sostenido entrevista la Juez de la Sala con el ciudadano C.J. en relación a la problemática, éste manifestó estar dispuesto a contraer matrimonio con ella, por lo que se comenzaron a realizar los trámites pertinentes a tal fin.

TERCERO

De la copia simple del acta de matrimonio consignada por la Abogada A.R., Defensora Pública Octava de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, se evidencia que efectivamente el matrimonio se llevó a cabo entre la referida adolescente y el ciudadano C.J.G..

CUARTO

El artículo 382 del Código Civil Venezolano establece que el matrimonio produce de derecho la emancipación, y siendo que su efecto inmediato es conferirle al menor el libre gobierno de su persona, de modo que no esté sujeto a la potestad de nadie.

Ahora bien, considera quien suscribe que resulta improcedente mantener en el presente asunto la medida de protección dictada a favor de la beneficiaria, ya que por las razones expuestas, la misma ha adquirido la plena dirección de sus actos, por lo que se debe declarar terminado el presente procedimiento, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN dictada a favor de la joven De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil cinco (2005), en virtud de haber quedado emancipada por haber contraído matrimonio civil con el ciudadano C.J.G., titular de la cédula de identidad N° V- 20.051.554, y con ello haber adquirido su plena capacidad de goce y de ejercicio. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, y así se decide. Cúmplase.

LA JUEZ,

Dra. R.Y.C..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G..

AP51-S-2005-005472

RYC/AG/carp.

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