Decisión nº PJ0022010000612 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal II

Caracas, diez (10) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH51-X-2009-000707

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-007552

PARTE ACTORA: J.C.J.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.379.074.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.G.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.437.

PARTE DEMANDADA: E.M.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.860.599.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.138.

NIÑO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.

MOTIVO: CUADERNO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I

Se apertura el presente cuaderno de de incidencia de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en fecha veintisiete 27 de julio del año 2009, a favor del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en ocasión a la demanda de divorcio presentada por la ciudadana la ciudadana J.C.J.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.379.074, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.G.A., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.437, en contra del ciudadano E.M.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.860.599.

En fecha 27 de julio de 2009, se admitió la demanda y se procedió a ordenar la citación del ciudadano E.M.R.V., para que tuviese lugar la conciliación entre las partes y en defecto de ello, se verificase la respectiva contestación de la demanda.

En fecha 30 de julio de 2009, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, dándose por citada en el presente asunto; en consecuencia la Secretaria procedió a dejar constancia de dicha actuación en fecha 12/08/2009.

En fecha 16 de septiembre de 2009, estando en la oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que únicamente la parte demandada compareció al mismo.

En fecha 16 de septiembre de 2009, compareció el ciudadano E.M.R.V., presentando escrito de contestación.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se insto al ciudadano E.M.R.V., a que señalara mediante diligencia su lugar de trabajo y dirección con el objeto de determinar su capacidad económica.

En fecha 22 de enero de 2010, se dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la pate actora, con el objeto a que compareciera a este Tribunal en compañota de su hijo el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, al tercer (3rd) día de despacho, a fin de escuchar la opinión del mismo; en consecuencia en fecha 13 de abril de 2010, compareció ante este Circuito Judicial el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, ejerciendo su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Lineamientos de Orientación sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.705, en fecha 14/06/2007, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, quien expuso: “yo tengo ocho años, estudio y veo televisión y juego, estudio segundo grado, en el colegio San Martín, mi mamá me dijo que aquí me iban a ser preguntas. Yo vivo con mi mamá, mi papá mis tres primo, mi tío y un perro que se llama kali. Mi mama se llama JOHANA, y mi papá que no me se su nombre, mi papá es un poquito gordito, tiene pancita, es alto es más grande que mi mamá. Mis abuelos se llaman ROSELIA y JUSTIN están viviendo allí hasta que se termine de construir su casa. La Juez le pregunta al niño ¿si conoce al ciudadano E.M.R.?, quien respondió Yo no conozco a ese señor, nadie me ha hablado de él. El papá que vive conmigo en la casa lo conozco desde bebe y el apellido de él es Fernández ese es el papá que yo conozco. Mi papa Fernández lo único que hace es hacerme comida y también me acompaña a comer y me acompaña cuando estoy solo. Vivo en Montalbán II, La Villa, edificio Don Vicente, calle 5, piso 1 apartamento 1-A. a mi me haría muy feliz una caja donde va el Ds i, donde puedo guardar el ds y los juegos. Y me pone muy triste quedarme solo en la casa. Yo se leer y escribir y hasta se multiplicar”.

En fecha 22 de enero de 2010, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadano E.M.R.V., consignando constancia de ingresos del mismo, emitida por la constructora G.R. C.A.

II

Encontrándose en la oportunidad para decidir esta Juez Unipersonal II, observa:

PRIMERO

La ciudadana J.C.J.G., en su escrito libelar, no hizo ninguna mención a las instituciones familiares, por lo cual se le instó mediante auto de fecha 26/05/2009, a subsanar dicha omisión, consignando en fecha 09/06/2009, escrito mediante el cual expuso: “…solicito el inmediato pago de la suma adeudada por el Padre a mi persona, a consecuencia de la manutención que en forma unilateral he realizado de todos y cada uno de los gastos necesarios para cubrir algunas de las necesidades del menor; sin incluir vacaciones, distracciones de fin de semana, juguetes, etc. Igualmente, y con base al anterior cuadro, señalo que la pensión de alimento no debería estar por debajo de los seiscientos bolívares fuertes (Bs. F/600,00), mensual; ajustándose los mismos en forma semestral, en consideración a los índices inflacionarios fijados por el banco Central de Venezuela…”

SEGUNDO

En la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano E.M.R.V., en su escrito de contestación expuso cuanto sigue: “…Me opongo a todo lo expuesto por la parte demandante y ratifico lo que anteriormente expusiera en relación a la fijación de obligación de manutención: me comprometo a entregarle en todos y cada uno de los meses sucesivos a la madre del menor, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,00) como pensión de alimentos, así mismo acuerdo que conjuntamente con la madre y en partes iguales pagare los gatos extraordinarios del prenombrado menor, como vestuario (ropa, calzado y otros), asistencia medica y hospitalización, gastos escolares (uniforme, útiles y mensualidades) quedando establecido que cualquier pago se realizara directamente por mi parte en la institución o local correspondiente, recordándole a este digno tribunal que mi actividad es de libre ejercicio profesional y se me hace realmente imposible cumplir con una cantidad mayor…”

TERCERO

Ciertamente en el presente cuaderno, la parte actora no produjo probanza alguna, sin embargo conjuntamente con su escrito libelar consignó el Acta de Nacimiento correspondiente al niño de autos, signada con el Nº 284 del año 2004, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, de fecha 13/03/2002, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por constituir la misma un documento público, emanado de funcionario que da fe de su contenido, amen de que la misma permite el establecimiento de la filiación existente entre el niño de autos y sus progenitores.

Es de hacer notar que, la parte demandante trajo a los autos la constancia de sus ingresos; a dicha documental privada se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1364 y 1381 del Código Civil, en virtud de no haber sido impugnada por la parte contra la cual se produce y de donde se desprende que el mismo se desempeña como Ingeniero civil, para la empresa Constructora G.R. C.A, desde el 05/02/2007, recibiendo viáticos por trasporte y comida de aproximadamente de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) y una comisión del 2% de la base del monto total del contrato que este ejecutando para el momento, dicha comisión le es paga por cada valuación ejecutada, tramitada y cobrada ante el contratante, quedando así demostrada la capacidad económica del obligado.

CUARTO

Ya que siendo ambos progenitores coobligados de la manutención de su hijo, es conveniente conocer la capacidad económica de ambos a fin de un establecimiento justo del quantum alimentario y de la actas procesales cursante al asunto principal consta que la parte actora ciudadana J.C.J.G., mantiene una relación laboral.

En este estado de la sentencia conviene observar las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal. Así pues se resalta lo contenido en nuestra Carta Magna, al referirse a los Derechos Sociales y de las Familias, recogido por el constituyente en el artículo 76 primer aparte, de la forma siguiente:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” (subrayado y negrillas de la Sala).

Con este marco constitucional, la ley espacial Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su artículo número 365, establece:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido. Habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

.

De igual modo, establece la ley comentada, en el encabezado del artículo 369 lo siguiente:

Para la determinación de la obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…

Visto esto, se observa que la presente demanda versa sobre la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en virtud de la demanda de DIVORCIO incoada por su progenitora por su madre la ciudadana J.C.J.G., en contra de su progenitor el ciudadano E.M.R.V.. Ahora bien, de lo alegado en el proceso no fue un hecho controvertido la filiación existente entre los niños de autos y el demandado por lo que quedó debidamente establecida la relación filial que los une y por consiguiente la subsistencia de la obligación de manutención a favor de éste y por cuenta del demandado como coobligado de su manutención.

Por otro lado refiriéndonos a los elementos a considerar para la determinación de la Obligación de Manutención, observó esta Juez Unipersonal, que en el pronunciamiento que se hizo respecto a las probanzas de la actora en relación a las necesidades e interés del niño no fueron debidamente alegas, ni demostradas por la parte actora. De allí que en el caso particular, aun cuando la progenitora custodio, no sustentó con medios de pruebas idóneos, la carga económica para la manutención de su hijo, es importante resaltar que tal actividad tiene un fin practico tendiente a la cuantificación mas o menos aproximada de los gastos de manutención que generan su hijo, para la acertada fijación del quantum alimentario, y en ningún caso para probar que en efecto por su rol de custodio tiene erogaciones de tipo económico, situación que es obvia, necesaria y predecible, esta última considerando la situación económica actual nacional e internacional con impacto negativo en el costo de la vida. Por último en este sentido la parte demandada en sus escrito de contestación ofreció la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) como quantum de obligación de manutención, más el pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios en que incurra el niño de autos como vestido, asistencia médica, gastos escolares; pero la capacidad económica del demandado, como otros de los elementos a considerar para la determinación de la Obligación de Manutención, quedó plenamente establecida en TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), por lo cual considera esta Juzgadora que el aporte realizado por el progenitor no custodio puede ser mayor. Y ASÍ SE DECIDE.

III

En merito de las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con los artículos 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente cuaderno de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, surgida en la acción que por DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana J.C.J.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.379.074, en contra del ciudadano E.M.R.V., venezolano, mayor de edad, de este do domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.860.599. Como consecuencia de ello, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en CERO COMA TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE (0,367) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de CUATROSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensual, tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7409, de fecha 04/05/2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417, de fecha 05/05/2010, lo que equivale a MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.223,89). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Dicha cantidad de dinero deberá ser entregada por el obligado los cinco (5) primeros días de cada mes a la madre del niño de marra. Por último, el obligado deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios como vestuario (ropa, calzado y otros), asistencia medica y hospitalización, gastos escolares (uniforme, útiles y mensualidades) en que incurra la progenitora, contra factura.

Notifíquese la presente decisión a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil..

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los diez (10) días del mes de junio del año 2010. Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. R.C.L.S.

ABG. ALICIA GUZMAN

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

AH51-X-2009-000707

RC/AG/K

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