Decisión nº PJ0022010000614 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II

Caracas, diez (10) de junio de dos mil diez (2010)

200° y 151°

ASUNTO: AP51-V-2005-007552

PARTE ACTORA: J.C.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.379.074.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.G.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.437.

PARTE DEMANDADA: E.M.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.860.599.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.138.

NIÑO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

______________________________________________________________________

I

Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de septiembre de 2005, por el profesional del derecho R.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.C.J.G., supra identificada, mediante el cual demanda por Divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano E.M.R.V. supra identificado.

En fecha 28 de septiembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demandada, ordenándose la citación personal de la parte demandada, mediante compulsa y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16 de abril de 2007, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana J.C.J.G., mediante la cual insistió en las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar.

En fecha 31 de mayo de 2007, se ordenó aperturar cuaderno separado, a fin de proveer las medidas solicitadas, el cual fue signado con el N° AH51-X-2007-000364, en dicho asunto en fecha 04 de junio de 2007, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda distinguido con el N° 5123, ubicado en el duodécimo nivel del Edificio Residencias La Villa Cinco del Conjunto La Villa, la cual fue debidamente notificada al Registro Subalterno del Tercer (3r) Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 26 de septiembre de 2007, la Abg. R.C., se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 23 de julio de 2008, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil adscrito ala Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia de fecha 14/07/2008, quien expuso: “…por cuanto se evidencia que el escrito que encabeza estas actuaciones no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 455 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo a los medios probatorios, es por lo que cual solicito respetuosamente al (la) ciudadano (a) Juez revoque la presente causa al estado en que las partes subsanen las anterior omisión y en consecuencia se declare nulo de Nulidad Absoluta todas actuaciones realizadas en la presente causa, desde su admisión hasta la presente fecha, par lo cual pido se inste a la parte accionate a cumplir con el requisito establecido en la norma antes invocada…”.

En fecha 12 de agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó a la demandante a cumplir con lo establecido en el artículo 455 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se negó la solicitud realizada por la Representación Fiscal, en virtud de que dicha omisión no acarrea la nulidad de las actuaciones.

En fecha 11 de noviembre de 2008, se recibió escrito presentado por el abogado R.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, subsanando la omisión cometida en el escrito libelar.

En fecha 02 de diciembre de 2008, el ciudadano ciudadana E.M.R.V., procedió a darse personalmente por citado mediante diligencia, dejándose constancia por secretaria en fecha 08/12/2008.

En fecha 27 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto de fecha 16/01/2009, a fin de que se tenga por citado el ciudadano E.M.R.V., desde el día que consta la certificación de secretaria antes mencionada, cursante al folio cientos sesenta y uno (161) del presente asunto.

En fecha 06 de febrero de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana J.C.J.G. y su apoderado judicial R.G.A. y la no comparecencia de la parte demandada E.M.R.V., ni por sí ni por medio de apoderado judicial al referido acto. En ese mismo acto la parte actora insistió en la continuación del procedimiento.

En fecha 24 de marzo de 2009, se celebró el segundo acto conciliatorio compareciendo la parte actora ciudadana J.C.J.G. y su apoderado judicial R.G.A., y la parte demandada ciudadano E.M.R.V., y su apoderado judicial J.C.. La parte actora insistió en la continuación de la presente demanda. Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, ésta se verificó el día 31 de marzo de 2009, dejándose constancia que la demandada consignó escrito de contestación a la misma constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 14 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada J.C., consignó escrito de prueba.

En fecha 11 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del la consignación del escrito de contestación en fecha 31/03/2009 e igualmente se instó a la parte demandada a que señalara de manera específica y detallada la instituciones familiares y la forma en que deseaba que las mismas se establezcan. Por último se libró oficio al Diario “Ultimas Noticias” a objeto que informen a este Tribunal, los datos de la persona que autorizó y canceló el anuncio publicado en dicho diario, en fecha 17/05/2007, sección de clasificados, pagina 83, relacionado con la venta de un inmueble.

En fecha 15 de mayo de 2010, se recibió diligencia suscrita por la abogada J.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dando cumplimiento a lo instado por este despacho en fecha 11/05/2009.

En fecha 09 de junio de 2009, se recibió escrito de prueba presentado por la parte actora, J.C.J.G..

En fecha 23 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 24 de mayo de 2010. En esta oportunidad se verificó la celebración de dicho acto, dejándose constancia en acta de la comparecencia al mismo de la parte actora ciudadano J.C.J.G. y su apoderado judicial R.G.A.; asimismo, estuvo presente la parte demandada, ciudadano E.M.R.V., y su apoderado judicial J.C., Igualmente se dejó constancia que no compareció la Representación Fiscal y de la comparecencia de los ciudadanos IDALA J.G., D.D.V.G., B.O.P..

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Jugadora pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

2.1.- DEL LIBELO DE DEMANDA DE LA PARTE ACTORA.

El apoderado judicial de la parte actora R.G.A., en representación de su mandante ciudadana J.C.J.G., en el libelo de demanda de divorcio en sustento de su pretensión esgrimen los siguientes alegatos:

- Que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano E.M.R.V., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 26 de noviembre de 1998; de esa unión procrearon un hijo de nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.

- Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección apartamento N° 5123, piso 12, Torre V, Conjunto Residencial y Comercial La Villa, situado entre las Avenidas 2 y transversal 50 de la Urbanización Montalban II, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital.

- Que en sus primero tiempo, dicha unión conyugal fue armoniosa y feliz; pero en el último año, había estado llena de dificultades insuperables, perdiéndose el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, llena de insultos, desprecios y agresiones morales, que en definitiva convirtieron el hogar en un lugar donde la vida en común se tornó insoportable. Ello básicamente a que el cónyuge E.M.R.V., dejó de cumplir con su obligación de socorrer al hogar, proveerlo de alimentos y bienes de servicios básico, pero manteniendo en paralelo una vida que llena de bienestar, holgura y comodidad en cuanto a sus necesidades y capricho.

- Que los hechos antes narrados se prolongaron el tiempo, lo que trajo como consecuencia que su representada decidiera abandonar voluntariamente y definitivamente –junto con sus menores hijos- el hogar; atendiéndola sola en forma exclusiva todas las necesidades de su menor hijo, sin contar con el auxilio de la persona quien una vez le prometió compañía, socorro y fidelidad (ordinal 2do., artículo 1585 Código Civil).

- Que siendo evidente que la conducta asumida por el cónyuge par con su representada, constituye la figura de Abandono voluntario de sus obligaciones conyugales –físicas económicas- contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, razón por la cual, comparece ante esta competente autoridad, en nombre y representación de la ciudadana J.C.J.G., a demandar en Divorcio, como en efecto formalmente se demanda en este acto, al ciudadano E.M.R.V..

2.2- DE LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.

La abogada J.C. apoderada judicial de la parte demandada E.M.R.V., en rechazo de los alegatos de su contraparte procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

“Es cierto que en los primeros años de convivencia conyugal nuestra vida de fue armoniosa, ya que yo tenia unos ingresos suficientes por medio de mis diferentes actividades como profesional independiente, hasta el punto que mi esposa no trabajaba y yo cubría absolutamente todo los pagos, viajes, incluso los gatos de alimento, educación, vestido, salud y paseos de su menor hija De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. En el año 2002 nació nuestro menor hijo, aun en ese tiempo estaba nuestra relación armoniosa, luego por los problemas que existían en el país y que aun están presentes, mi estabilidad laboral fue mermado hasta el punto que mi esposa se vio en la necesidad de buscar un empleo fijo para podernos ayudar mutuamente como establecen las leyes…en mi opinión la relación matrimonial fue empeorando cuando al comenzar a trabajar ella, los viajes de trabajo y compromisos profesionales por parte de ella, nos fueron distanciando hasta el punto que no atendía la casa y la carga de cuidar a nuestro hijo varón recaía toda sobre mi… En ese momento ambos manteníamos el hogar ya que los ingresos de ambos era lo que permitía que continuáramos manteniendo el mismo nivel de vida que hasta el momento, como todo matrimonio normal…. Por tal motivo contradigo lo que dice en el escrito de demanda con relación a una vida de holgura, porque nunca la he tenido, siempre he tenido que trabajar muy duro para obtener lo que tengo y darme algunos gustos junto a mi familia, por lo cual nunca le negué nada, siempre que estuviera a mi alcance... En fecha lunes 07 de marzo del año 2005, la mencionada ciudadana en compañía de familiares y amigos a la fuerza se llevaron del inmueble todos los enseres, así como vestidos y calzados de ella y sus dos menores hijos, sentando como precedente un abuso de parte de ella de hacer las cosas de esa manera, secuestrando igualmente a mi menor hijo… Debemos resaltar que para esa fecha del abandono a la fuerza del hogar me fue dejado en la pared de la casa una nota que reza la siguiente: “ Las cosas se hubiesen resuelto como adultos que somos pero tu brutalidad y tu mamá no te dejaron pensar, aquí te dejo en tu nivel, tu comodidad, tu estatus y tus recibos de pago, nos vemos en tribunales… En fecha 27 de Enero de 2005, inicia los trámites para solicitar permiso ante un tribunal para abandonar el hogar, cuando es falso que abandonara el hogar ese día. Es totalmente falso que haya intentado vender los bienes de la comunidad conyugal, niego totalmente que haya hecho ni por mi, ni por persona autorizad alguna publicación el periódico Ultimas Noticias de la venta del apartamento circunstancias que probare en su oportunidad…”.

2.3.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada como quedó la litis, queda a esta Sala de Juicio determinar a cual de las partes concierne la carga de la prueba en el presente juicio de Divorcio, pues en principio esta carga corresponde al actor, quedando supeditada la misma a la formula que emplee el demandado para contradecir los hechos afirmados por el actor. En este sentido se desprende de las actas procesales que, afirmados los hechos por el actor que, a su entender configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la parte demandada se limitó a narrar los hechos, negando y contradiciendo algunos y alegando hechos nuevos, por lo que queda en cabeza del actor la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones y del demandado de sus hechos nuevo, por consiguiente, se pasará de seguidas a analizar si el actor desplegó en el debate probatorio del juicio la actividad probatoria suficiente, y si el demandado trajo a los autos los elementos necesarios para probar los hechos alegados, a fin de producir en quien sentencia la convicción de la certeza de los hechos libelados, y ASI SE DECIDE.

2.4.- ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.

2.4.1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

En este acto se incorporaron al proceso los medios probatorios que la parte actora había indicado en su escrito libelar, las cuales consisten en:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 190 de fecha 26/11/1998 documento público que reviste pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos J.C.J.G. y E.M.R.V., que da origen a la acción de divorcio que se incoa en esta instancia, y ASI SE DECIDE.

  2. - Copias certificadas del acta del n.E.A., expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, signada con el N° 284 de fecha 13/03/2002, a esta documental pública se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, ya que de estas pruebas se desprende, por una parte, el vínculo filial entre la ciudadana y el niño antes mencionado y los ciudadanos J.C.J.G. y E.M.R.V., y por otra parte, evidencia la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes para conocer del presente asunto, y ASI SE DECIDE.

  3. - Copia fotostática del documento de propiedad de un bien inmueble distinguido con el N° 5.123, piso 12 del edificio “Residencia La Villa Cinco” del conjunto La Villa, situado en la Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11/08/2000; esta documental reúne los requisitos de previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por lo cual se le da pleno valor probatorio de que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal y ASI SE DECIDE.

  4. - Copia fotostática de la Póliza de Seguro del vehículo terrestre señalado con el N° 1-32-200-1883, de Seguros Mercantil, de fecha 02 de julio de 2004; por cuanto esta documental privada no esta dirigida a la comprobación de los hechos alegados en el libelo de demanda sobre la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la misma se desestima por impertinente del presente juicio, y ASI SE DECIDE.

  5. - Copia certificada de Autorización para Separarse del Hogar emitida por la Juez Unipersonal N° 4 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 23.535, esta documental fue impugnada por la parte contra quien se produce en la oportunidad de la contestación de la demanda, más no dio cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se desestima la referida impugnación del presente juicio, procediéndose en consecuencia a valorar dicha documental pública, en tal sentido se observa: si bien es cierto que, dicho instrumento constituye una documental pública conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, no es menos cierto que, la misma no aporta ningún elemento probatorio que demuestren la causal que dio origen a este proceso, por cuanto los testigos promovidos y evacuados en aquella oportunidad no comparecieron a este juicio a ratificar sus dichos, y ASI SE DECIDE.

    2.4.2.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  6. - Original de los estados de cuentas emitido por el Banco Provincial a nombre del ciudadano J.S.F.C., por cuanto esta documental privada no esta dirigida a la comprobación de los hechos alegados en el escrito de contestación y tampoco desvirtúa los alegado por la parte actora sobre la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la misma se desestima por impertinente del presente juicio, y ASI SE DECIDE.

  7. - Original de escrito presuntamente dejado por la ciudadana J.C.J.G., al ciudadano J.S.F.C., por cuanto esta documental privada no esta dirigida a la comprobación de los hechos alegados en el escrito de contestación y tampoco desvirtúa los alegado por la parte actora sobre la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la misma se desestima por impertinente del presente juicio, y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS TESTIMONIALES

  8. - Testimonio de la ciudadana I.J.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.271.484, esta testimonial se aprecia como plena prueba de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la testigo es presencial y firme en sus deposiciones, señalando no haber tenido muestras del supuesto incumplimiento del cónyuge, además hizo referencia al nivel económico del demandado y de las buenas relaciones que mantenían la pareja durante su unión; esto se puede apreciar de algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben: DECIMA PRIMERA: ¿Diga si es cierto y le consta que la vida conyugal de la pareja RODIL GARCIA, era equilibrada, alegre, viajaban, acudían a centro de recreación, centro nocturno, restaurantes, etc..? RESPONDIÓ: “Si, como no, ellos eran una pareja que la yo la veía bien, que estaban siendo estables, que los vi felices, que los vi bien, vi un matrimonio bien constituido, siempre salían, viajaban, también iban a centro nocturno, restauranes, ellos eran una pareja que la consideraba excelente. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga si tiene conocimiento que en la convivencia conyugal de la pareja RODIL GARCIA, se agredía constantemente de manera verbal con insultos y desprecios? RESPONDIÓ: “No, en ningún momento vi esa figura de maltrato, de el nunca lo vi, de hecho el es mas tranquilo, dócil, no vi nunca una agresividad menos de palabras violentas en el sentido verbal” DECIMA TERCERA: ¿Diga si es cierto y le consta que el señor E.R. no suministraba alimentos a su hijo, pero vivía cómodamente holgado.? RESPONDIÓ: “En ningún momento el le suministraba alimento holgadamente, yo nunca vi que vivieran con grandes fortunas, pero si en la parte alimentaría el le suministraba sus alimentos no holgadamente porque el ya no tenia la cantidad de dinero que tenia así, no tenia esa cantidad porque el trabajaba, pero cuando dejo de trabajar se acabo ese matrimonio. El daba lo de la obligación pero no holgadamente porque el no tenia bienes de fortuna y cuando ella comenzó a trabajar se acabo todo, que paso, no lo se” DECIMA CUARTA: ¿Si puede dar fe que si mientras se mantuvo unido el hogar conyugal, el señor E.R. se comporto como un buen padre de familia y buen esposo cumpliendo así con sus deberes.? RESPONDIÓ: “En lo que se, si, se comporto como padre, ama a su hijo. ASI SE DECIDE.

  9. - Testimonio de la ciudadana D.D.V.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.195.432, esta testimonial se aprecia como plena prueba de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la testigo es presencial y sus deposiciones concuerdan entre sí, ya que expreso no haber tenido muestras del supuesto incumplimiento del cónyuge en sus deberes, además hizo referencia al nivel económico del demandado y de las buenas relaciones que mantenían la pareja durante su unión; esto se puede apreciar de algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben: NOVENA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que en la convivencia conyugal de la pareja RODIL GARICA, se agredían constantemente de manera verbal con insultos y desprecios? RESPONDIÓ: “En mi presencia jamás, yo no vi eso, en las veces que yo iba no vi nada.” DECIMA: ¿Diga si es cierto y le consta que el señor E.R. no suministraba alimentos a su hijo, pero vivía cómodamente holgado? RESPONDIÓ: “Es falso, de falsedad absoluta ya que mientras estaba JOANNA en el apartamento con su familia, con sus dos hijos, tenían medios suficientes para tener una buena alimentación, realizar actos de recreación tanto para los niños como los adultos, viajaban constantemente al interior del país, hasta yo disfruté de esos viajes. DECIMA PRIMERA: ¿Diga si puede dar fe que si mientras se mantuvo unido el hogar conyugal, el señor E.R. se comportó como un buen padre de familia y buen esposo cumpliendo con sus deberes dándole al hogar todo lo necesario? RESPONDIÓ: “Si es cierto lo que se dice, por cuanto que no faltaba nada en ese hogar, todo era muy bonito, un ambiente agradable, no solamente en el grupo familiar de ellos, sino con casi toda la familia de JOANNA que siempre había una relación muy estrecha entre toda esa familia DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted cual fue el comportamiento de la ciudadana J.G., con su esposo y su hijo mientras duro el vinculo conyugal? RESPONDIÓ: “La relación era muy bonita, muy buena, ya que yo siempre los fines de semana los visitaba, y observaba ese amor, esa cordialidad, pero esta situación cambia desde que mi hijo, De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, no tenia recursos económicos, por cuanto que no conseguía trabajo y JOANNA, ya estaba trabajando en el Ministerio de las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), esto origina, que esta armonía matrimonial cambiara totalmente, por cuanto que ella viajaba al interior del país a fin de proyectar el sistema de cooperativa que adelantaba ese ministerio y allí se fueron quebrantando las relaciones provocando así un aislamiento de pareja, situación que obligo a JOANNA, diría yo así, de una manera inesperada, tomo los enseres personales y todo lo del hogar y se marcho del hogar común provocando de esta manera la separación de pareja y del niño y que hasta la presente fecha se mantiene ese aislamiento de De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes de su padre E.M.R., desconociéndose el porque separar a un niño de su padre legítimo e imponerle que su verdadero padre es el señor J.F. que no lo conozco y no E.M.R., su padre legitimo”. ASI SE DECIDE.

  10. - Testimonio de la ciudadana B.O.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.168.993, esta testimonial se aprecia como plena prueba de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la testigo es presencial y sus deposiciones concuerdan entre sí, ya que expreso no haber tenido muestras del supuesto incumplimiento del cónyuge en sus deberes, además hizo referencia al nivel económico del demandado y de las buenas relaciones que mantenían la pareja durante su unión; esto se puede apreciar de algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben: NOVENA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que en la convivencia conyugal de la pareja RODIL GARCIA, se agredían constantemente de manera verbal con insultos y desprecios? RESPONDIÓ: “Jamás lo he oído discutir señora, era un matrimonio perfecto.” DECIMA: ¿ Diga si es cierto y le consta que el señor E.R. no suministraba alimentos a su hijo, pero vivía a holgadamente.? RESPONDIÓ: “Miente, el estaba sin trabajo, cuando el dejo de trabajar, ella comenzó a trabajar y es allí donde vienen los problemas”. DECIMA PRIMERA: ¿ Si puede dar fe que si mientras se mantuvo unido el hogar conyugal, el señor E.R. se comporto como un buen padre de familia y buen esposo cumpliendo con todos sus deberes? RESPONDIÓ: “Si señora”. ASI SE DECIDE.

    El accionado E.M.R.V., mediante su apoderada judicial al dar contestación oportunamente a la demanda, no cumplió con la previsión del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lo cual subsano con escrito posterior donde indicó sus pruebas, e igualmente compareció personalmente, debidamente asistido al acto oral de evacuación de pruebas, ratificando todo lo alegado en el proceso y todas las pruebas consignadas en el expediente, las pruebas documentales que fueron valoradas anteriormente y la prueba de testigo presentada en el acto oral también, y ASI SE DECIDE.

    III

  11. - ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

    Culminado el análisis probatorio, en el cual la carga de la prueba correspondía a la parte actora J.C.J.G., con el objeto de que probara sus afirmaciones de hecho en relación a la incursión del ciudadano E.M.R.G., en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, se observa que, la misma indicó como medios probatorios, pruebas documentales que fueron evacuadas y valoradas en su oportunidad correspondiente, determinándose de las mismas la existencia del matrimonio y de un hijo habido en la unión matrimonial y la autorización judicial para separarse del hogar emitida por la Juez Unipersonal N° 4 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Aunque promovió testimoniales en su escrito de pruebas, en el acto oral de evacuación de prueba expreso lo siguiente: “ se ratifican las pruebas aportadas, muy especialmente la confesión de la parte demandada en cuanto a su interés de liquidar el vinculo conyugal, así como el valor de las experticias ordenadas por este Tribunal con relación a los derechos de los menores ; único punto, a mi juicio de esta representación , que queda sujeto a dilucidar”. Por lo que considera quien aquí decide que, no aporto los elementos probatorios suficientes para demostrar los hechos en los que fundamento su demanda, y en virtud de que la materia en la cual versa esta causa esta involucrada el orden público, el hecho de que la parte demandada haya expresado su voluntad de divorciarse, no es suficiente para que proceda la causal alegada. ASI SE DECIDE.

    El abandono voluntario, alegado como causal de divorcio, no fue en modo alguno probado, pues de las documentales producidas a los autos, no se pueden extraer hechos que, se encuadren dentro de lo que se conoce en doctrina como abandono voluntario, es decir, no sólo la dejación material de un cónyuge por el otro, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua, que consagra el matrimonio, y ASI SE DECIDE.

    En conclusión, en atención a lo alegado y probado en autos y a las máximas de experiencia, tal como indica el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio considera que no fue probada la configuración de la causal segunda del citado artículo, por lo que así se debe declarar en el dispositivo del presente fallo, y ASI SE DECIDE.

    IV

    En mérito a las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana J.C.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.379.074, contra el ciudadana E.M.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.860.599, en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil , es decir, EL ABANDONO VOLUNTARIO. En consecuencia, como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se SUSPENDE la medida cautelar PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda distinguido con el N° 5123, ubicado en el décimo segundo nivel del Edificio Residencias La Villa Cinco del Conjunto La Villa, construido sobre una parcela de terreno distinguida con los números 25108 y 25150, situado en la Urbanización Montalbán- La Vega, Unidad vecinal 2, Sector “D” entre la calle 51, calle 4, transversal 5° y 2° Avenida de la citada Urbanización, en jurisdicción de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), protocolizado en fecha 11 de agosto de 2000 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 24, Tomo 19, Protocolo 1° decretada en fecha 04/06/2007, en el asunto N° AH51-X-200-7-000364 y ASI SE DECIDE. En relación a las Instituciones Familiares a favor del niño de autos, estas fueron sentenciadas en sus cuadernos separados, signados bajo los números: AH51-X-2009-000720, AH51-X-2009-000721 y AH51-X-2009-00707.

    Regístrese y Publíquese

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. R.C.

    ABG. ALICIA GUZMAN

    En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA

    ABG. ALICIA GUZMAN

    RC/AG/K

    AP51-V-2005-007552

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