Decisión nº PJ0022010000602 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Juez Unipersonal II

200º y 151º

Caracas, ocho (08) junio de dos mil diez (2010)

ASUNTO: AP51-V-2008-019245

PARTE ACTORA: REIQUER T.V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.671.202.

PARTE DEMANDADA: M.I.T. y E.D.V.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.562.831 y V- 15.844.193 respectivamente.

NIÑA: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACION FAMILIAR.

_______________________________________________________________________

I

Se dio inicio al presente juicio mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2008, por la ciudadana V.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia, a solicitud de la ciudadana REIQUER T.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.671.202, y de este domicilio, quien compareció ante ese Despacho Fiscal y solicitó que se le otorgara la Colocación Familiar de su sobrina, la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en virtud de que ha cuidado de ella desde que tenía quince (15) días de nacida; posteriormente, esa representación fiscal libró citación a los progenitores de la niña, los ciudadanos M.I.T. y E.D.V.M., y en fecha 05/11/2008, dichos ciudadanos manifestaron estar de acuerdo en que su hija continúe viviendo en la casa de su tía paterna la ciudadana REIQUER T.V.M., como se evidencia de las Actas que se levantaron y que fueron consignadas en el expediente marcadas B y C; y en base a lo expuesto, la prenombrada Fiscal actuando en defensa de los derechos y garantías de la niña de autos, solicitó que se otorgara la medida de protección solicitada.

Junto con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes documentales que cursan a los folios 6 al 9 del expediente:

1- Copia simple de la partida de nacimiento de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, de la cual se desprende su filiación, marcada “A”.

2- Actas Nos. 01-F93°AMC-A-957-2008 y 01-F93°AMC-A-958-2008, ambas de fecha 05/11/2008, suscritas en forma respectiva ante el Despacho Fiscal antes mencionado, por los ciudadanos M.I.T. y E.D.V.M., marcadas “B” y “C” respectivamente.

3- Documento privado suscrito por los progenitores de la niña de autos donde hacen entrega de la responsabilidad de crianza de la misma a la parte actora, marcada “D”.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.D.J.E.G., A.G.M., L.D.R.M. y M.A.F.G..

Por último como prueba de pericial, solicitó que se ordenara la elaboración de los informes psicológicos, psiquiátricos y social de la ciudadana M.I.T. y de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, se admitió la demanda, se acordó la citación de los ciudadanos M.I.T. y E.D.V.M., por lo que se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección del Estado Vargas a los fines de la citación de la primera nombrada; se ordenó la inscripción de la ciudadana REIQUER T.V.M., en un programa de colocación familiar; se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario solicitando la realización de un Informe Integral a la referida niña en el hogar de su tía paterna; y se estableció que en virtud de la corta edad de la niña de autos, el Tribunal se abstuvo de oírla.

Al folio 22 del expediente cursa Acta de fecha 08/12/2008, suscrita por la Secretaria de esta Sala de Juicio N° 2, donde deja expresa constancia de que en fecha 25/11/2008, los ciudadanos M.I. y E.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.562.831 y V- 15.844.193 respectivamente, se dieron por citados en la presente demanda; y en la misma fecha 08/12/2008, el Tribunal fijó oportunidad para que los referidos demandados diera contestación a la demanda, lo que consta a los folios 22 y 23 del expediente.

Posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la Sala dejó constancia mediante Acta, de que los demandados, ciudadanos M.I. y E.V., comparecieron y solo manifestaron su consentimiento en el presente asunto, lo que cursa al folio 26 del expediente.

En fecha once (11) de junio de 2009, la Abogada L.D.N., Defensora Pública Sexta (6°) Suplente para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, aceptó el cargo de Defensor Judicial de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en el presente asunto, y el 07 de octubre de 2009, la misma fue juramentada para el referido cargo.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, se recibió mediante oficio emanado del Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial de Protección, Informe Integral referido a la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, cursante a los folios 107 al 113.

En fecha 17 de mayo de 2010, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo en el presente asunto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día 02-06-2010, a las nueve (09:00) a.m., por lo que se ordenó librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, a la Fiscal 93° del Ministerio Público y al Defensor Público Sexta; y asimismo, se fijó para el mismo día a las diez (10:00) a.m., oportunidad para oír a la niña de autos; se ordenó inscribir a la ciudadana REIQUER T.V.M., en el Programa de Familia Sustituta de la Fundación Mi Familia; y en vista que la demandada M.I.T., reside fuera de la jurisdicción de este Circuito Judicial, se ordenó su notificación mediante Exhorto dirigido al Tribunal de Protección del Estado Vargas.

El 02 de junio de 2010, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente asunto, como se evidencia a los folios 134 al 137 del expediente; y en la misma fecha se levantó Acta en la cual se dejó constancia que, de conformidad con el Artículo 80 de nuestra Ley Especial, fue oída la niña de autos.

Al finalizar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente asunto, en el mismo Acto se fijó oportunidad para dictar el correspondiente fallo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a ese.

II

HABIÉNDOSE DEJADO CONSTANCIA DE LAS ACTUACIONES SUPRA SEÑALADAS Y ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA SALA DE JUICIO AL RESPECTO OBSERVA:

PRIMERO

Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 4, que el Estado tiene el debe indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, ello en virtud de los principios fundamentales consagrados en la mencionada Ley Especial, como son la Prioridad Absoluta y el Interés Superior de dichos protagonistas, y en base a lo expuesto, le corresponde a quien aquí suscribe, determinar la modalidad más apropiada de familia sustituta que le brinde a la niña de autos la protección, el afecto, la educación y la contención adecuada que necesita para su pleno desarrollo integral.

SEGUNDO

Durante el procedimiento se cumplió con las siguientes formalidades de Ley:

1- Los ciudadanos M.I. y E.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.562.831 y V- 15.844.193 respectivamente, se dieron por citados en fecha 25 de noviembre del año 2008.

2- En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, se dejó constancia mediante Acta de que la parte de mandada ciudadanos M.I. y E.V., comparecieron al acto limitándose sólo a manifestar su consentimiento en el presente asunto.

3- Se nombró a la Abogada L.D.N., Defensora Pública Sexta (6°) Suplente para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, como Defensora Judicial de la niña REIQUER N.V.I..

4- En fechas 02 de junio de 2010, la Sala oyó a la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se levantó Acta en la cual la Juez de la Sala dejó constancia de que la niña se encontraba vestida acorde a su edad, en aparente buen estado de salud y por su corta edad no se expresa con claridad ni dice muchas palabras.

5- Se realizó Informe Integral en el presente asunto por el Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial de Protección, de cuyas conclusiones y recomendaciones se puede apreciar lo siguiente:

…La niña Reiquer Nohemí se encuentra bajo los cuidados de su tía paterna Sra. Reiquer, junto a ella, se observa que se siente tranquila, aceptada y comprendida. A la niña se le notó limpia, vestida adecuadamente, con calzado y piezas de buena calidad.

La solicitante y el grupo familiar, impresionaron como personas socialmente sanas y sin vicios que puedan perjudicar el normal desarrollo de la niña Reiquer. Habitan en una vivienda que satisface su necesidad de habitación, pero se encuentra realizando diligencias para adquirir una propia.

Desde el punto de vista psicológico, la solicitante de la colocación familiar Sra. Reiquer T.V., constituye una persona estable emocionalmente que junto a su esposo e hijos cultivan valores morales, orientados a los estudios y al trabajo como medios de superación personal y consideran a la pequeña Reiquer Nohemi como una integrante del núcleo familiar, evidenciando un fuerte vínculo afectivo con la niña desde sus primeros días de vida…

.

El referido Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de una experticia privilegiada que aporta al presente asunto información de suma importancia, ya que sus conclusiones y recomendaciones le proporcionan a esta sentenciadora elementos que le permiten determinar las mejores condiciones que favorecen a la niña de autos, como son, que se observó entre los miembros de la familia en estudio y la niña de autos, un fuerte vínculo afectivo, quienes la consideran como una integrante más del núcleo familiar; asimismo, que se observo a dicho grupo familiar como personas socialmente sanas y sin vicios que puedan perjudicar el normal desarrollo de la niña; lo lleva a quien suscribe a concluir que la solicitante como su familia se han arrogado gran interés el cuidado directo de la niña en estudio, evidenciando en todo momento seguridad por la decisión tomada en tener consigo a la niña, por lo que se le concede al Informe en cuestión, plena eficacia probatoria y así se decide.

6- Se llevó a cabo en el presente asunto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el cual la Juez de la Sala dejó constancia de la comparecencia de las partes, ciudadanos REIQUER T.V.M., M.I. y E.V., los dos últimos asistidos por la Defensora Pública Décima Octava (18°), ciudadana L.P., de la representante del Ministerio Público Abogada ROMENIA E.R.A., en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°), así como de la Defensora Pública Sexta (6°) de la niña de autos, ciudadana YOLIMAR DUQUE MORALES; asimismo, la Juez incorporó y admitió en el juicio las pruebas documentales consignadas, así como las testimoniales promovidas por la parte actora, las cuales son apreciadas y valoradas en el presente punto, siendo las siguientes:

6.1) DOCUMENTALES:

Copia simple de la partida de nacimiento de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, marcada “A”, expedida por la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Registro Hospitalario Dra. J.M.V.d.E.V., según acta Nº 642, de fecha 30 de julio del año 2008; la cual se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de ser un documento público, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 ambos del Código Civil, y dado que la misma permite establecer la filiación existente entre los progenitores y la niña de autos.

Actas Nos. 01-F93°AMC-A-957-2008 y 01-f93°AMC-A-958-2008, ambas de fecha 05/11/2008, suscritas en forma respectiva ante el Despacho Fiscal 93° del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, por los ciudadanos M.I.T. y E.D.V.M., marcadas “B” y “C” respectivamente; se aprecian estas documentales conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por constituir documentos públicos, donde se aprecia que los progenitores de la niña de autos se encuentran de acuerdo en que su hija continúe bajo los cuidados de su tía paterna ciudadana REIQUER T.V.M..

Copia simple de documento privado suscrito por los ciudadanos M.I.T. y E.D.V.M., mediante el cual dichos progenitores expresan su voluntad de ceder la guarda (hoy en día llamada Custodia) de su hija De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentesa los ciudadanos E.A.M.D. y REIQUER T.V.M., constante de un (1) folio útil; la cual es valorada de conformidad con lo previsto en el Articulo 1.363 del Código Civil, por dar fe de la veracidad de sus contenidos en cuanto a la voluntad de los padres de la niña autos que este los ciudadanos solicitantes de la medida de protección.

6.2) TESTIMONIALES:

Declaración de los ciudadanos F.D.J.E.G. y A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.928.138 y V- 14.046.817 respectivamente, cursantes a los folios 135 y 136 del expediente, quienes una vez juramentados en sus correspondientes oportunidades por la Juez Unipersonal de este Despacho, y habiéndoseles impuesto de las generalidades de Ley, manifestaros no tener impedimento alguno para declarar en juicio, de cuyas deposiciones se puede apreciar que se trata de testigos hábiles que fueron contestes al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana REIQUER T.V.M.; asimismo, que la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes vive en el hogar de su tía y es bien atendida; y asimismo, que saben y les consta que la solicitante es responsable en la satisfacción de sus necesidades. Deposiciones que son apreciadas por trata de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Al momento en que la Juez de la Sala le concedió la palabra a la parte demandada, para que promueva y evacue las pruebas que creyera pertinentes; los ciudadanos M.I.T. y E.D.V.M., no aportaron ninguna, limitándose a exponer lo siguiente: “No, las que ya están en el expediente”.

Concluido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas la Juez, a los fines de los alegatos finales, les concedió la palabra:

A la parte actora Fiscal 93° del Ministerio Público, quien manifestó:

Nuevamente muy buenos días a todos, quiero concluir ratificando que se declare Con Lugar la Medida de Colocación Familiar a favor de la niña Reiquer N.V.I. porque considero que en el transcurso de este proceso se ha demostrado que la señora Reiquer T.V.M. reúne las condiciones necesarias e indispensables que deben tener todo niño, niña y adolescente, aunado a que tanto el padre como la madre biológica están de acuerdo en el la niña permanezca con la señora Reiquer T.V.M.. Es todo

.

A la parte demandada, ciudadanos M.I.T. y E.D.V.M., los cuales manifestaron:

Buenos días, totalmente de acuerdo con lo solicitado por la ciudadana Fiscal. Es todo

.

A la Defensora Pública Sexta, quien expuso:

“Bueno, buenos días, de conformidad con la designación que se me hiciera, para garantizar los derechos de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, aactualmente de dos años de edad, me apego a la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que este Tribunal dicte Medida de Protección de Colocación familiar de la niña en el hogar de la ciudadana Reiquer T.V.M., ampliamente identificada.

TERCERO

Con el fin de ahondar aún más sobre lo debatido en el presente asunto, procede esta sentenciadora a transcribir párrafos que considera de suma importancia para el caso de marras, tales como:

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, III parte. Sobre la doctrina de Protección Integral y el Nuevo Derecho para Niños y Adolescentes, expresamente señala:

“…El Rol Fundamental de la Familia. La Convención desde su preámbulo y en varios artículos se refiere al papel fundamental que debe desempeñar la familia en la garantía de los derechos del niño. En efecto, el preámbulo dice expresamente que «el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión» Este principio genera cambios fundamentales en las políticas sociales dirigidas a niños y adolescentes. Tradicionalmente, en A.L., se han aplicado medidas de internamiento en instituciones como si fuesen medidas de protección. Con la adopción del nuevo paradigma se privilegia la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia se estará apoyando al niño. Este principio obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero la familia, luego los parientes más cercanos y sólo en casos excepcionales se aplicarán medidas como colocación en hogares sustitutos o adopción y, en último caso su colocación en entidades de atención…”

Establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley..

.

En este mismo orden de ideas, la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 26, 345, 396 y 400 expresa:

Art 26: “Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”

Art 345: “Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Art 396: “Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo .La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Art 400: “Entrega por los padres o madres a un tercero: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente. Subrayado del Tribunal”.

Ahora bien, en el presente asunto, la tía paterna solicita ante esta Sala de Juicio, le sea otorgada la Medida de Protección de Colocación Familiar de su sobrina la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y por consiguiente la Responsabilidad de Crianza de ésta, evidenciándose de las actas que los progenitores de la niña, ciudadanos M.I.T. y E.D.V.M., plenamente identificados en autos, voluntariamente han cedido la Guarda de su hija, hoy llamada Responsabilidad de Crianza a la solicitante antes nombrada. Asimismo ha quedado evidenciado de manera inequívoca, el interés por parte de la ciudadana REIQUER N.V.I. en mantener a la niña viviendo con ella y de esa manera brindarle el apoyo y los cuidados que necesita para que pueda alcanzar su sano y pleno desarrollo integral. Se ha evidenciado igualmente de actas que ha sido la solicitante quien le ha proporcionado los cuidados, la contención y la satisfacción de sus necesidades desde que tenía quince (15) días de nacida, así como que no tiene ningún impedimento físico, ni mental que le prohíba ejercer tal responsabilidad, y lo que resulta de mayor beneficio para la niña de marras es que se trata de su tía, es decir, de su propia familia quien solicita tal responsabilidad. Y siendo que nuestra Carta Magna establece que la familia es considerada como herramienta o medio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, privilegiando a la familia de origen, a la familia extendida y a la familia sustituta, en ese mismo orden, es por lo que quien suscribe considera que la presente demanda debe prosperar, y así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 126 literal “i” y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara CON LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACION FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana REIQUER T.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.671.202, y de este domicilio, en beneficio de su sobrina la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en contra de los ciudadanos M.I.T. y E.D.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.562.831, y V- 15.844.193 respectivamente y de este domicilio. En consecuencia, se mantiene en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y por ende de la Custodia de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, a su tía paterna, la ciudadana REIQUER T.V.M., tal y como se establece en los artículos 358 y 396 ejusdem.

Se ordena la inscripción de la ciudadana REIQUER T.V.M., en el Programa de Colocación Familiar de FUNDANA, y de esa manera obtenga las herramientas necesarias para seguir ayudando a su sobrina en su crecimiento y desarrollo, por lo cual debe oficiarse a dicho Programa, a los fines de la inscripción aquí requerida.

Igualmente se ordena al Equipo Multidisciplinario N° 7, de este Circuito Judicial, la elaboración de informes de seguimiento en el hogar de la solicitante, cada tres (03) meses por el período de un (01) año, los cuales deberán ser enviados a este Despacho Judicial. Cúmplase con lo ordenado.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Juicio N° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. R.Y.C..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G..

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

Abg. ALICIA GUZMAN.

AP51-V-2008-019245

RYC/AG/carp.

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