Decisión nº PJ0022010000526 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-021276

PARTE ACTORA: L.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.521.261.

PARTE DEMANDADA: M.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.478.058.

NIÑOS: M.V. y V.M.P.G., de ocho (08) y once (11) años de edad respectivamente.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Comienza el presente juicio mediante escrito libelar presentado el día 15 de Diciembre de 2008, por el ciudadano L.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.521.261, debidamente asistida por la ciudadana I.Z.C.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77427, a favor de los niños De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. A tal efecto señaló: “ En fecha 30 de enero de 2007, quedo definitivamente firme la sentencia de divorcio mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial entre la ciudadana M.A.G.… y mi persona. En ese momento se estableció el Régimen de Manutención en los siguientes términos: “ El padre se compromete a fijar como obligación alimentaría la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.600.000,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación, vestuario, medicinas, educación y otros de idéntica naturaleza. Así mismo, se establece que cualquier otro gastos que supere dicho monto, será pagado por el ciudadano L.P.”. A pesar de que, a excepción del monto fijado en esa oportunidad, lo allí expuesto es bastante impreciso, he dado cumplimiento cabal a esto, considerando además que ambos progenitores tenemos la obligación de manutención para con nuestros hijos, siendo que la obligación de la madre se presume cumplida ya que ella tuene la Responsabilidad de Crianza de los mismos. En el mes de julio de 2007 la madre de mis hijos conjuntamente con ellos, decidió inconsultamente trasladar su domicilio a la ciudad de Caracas, el cual es: Calle Guiria, Quinta Risal, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda y es por este motivo que hasta la presente fecha se ha hecho imposible la revisión de los montos correspondientes a manutención. Sin embargo a los fines de salvaguardar los derechos de mis menores hijos he decidido solicitar la revisión de la obligación de manutención a los fines de mejorara las condiciones de la misma. En tal sentido realizo el siguiente ofrecimiento: 1. la cantidad de DOS Y MEDIO (2,5 SALARIOS MINIMOS URBANOS); 2. La cantidad de una (01) cuota adicional para los meses de agosto, para gastos escolares y diciembre para gastos decembrinos; 3.- La suscripción de la Póliza de Seguros Nº 0034-026-003522, emitida por Multinacional de Seguros a favor de mis menores hijos, para gastos de hospitalización y cirugía, la cual ha sido renovada actualmente; 4. Las cantidades correspondientes a la Obligación de Manutención será depositadas en la cuenta de ahorros Nº 1562431036 del Banco Confederado a nombre de M.V.P.G., en la cual es responsable su madre M.G.; 5. Dichas cantidades comenzarán a hacerse efectivas a partir del mes de enero del 2009, momento en el cual se comenzara a realizar el pago en la cuenta antes señalada…”.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, acordó notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada.

En fecha 15 de enero de 2009, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, la ciudadana M.A.G., debidamente asistida por el abogado J.A.V., inscrito en el Inpreabogado Nº 70.584 dándose por citada, dejándose constancia por secretaria en fecha 20/01/2009.

En fecha 20 de enero de 2009, la abogada R.C., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2009, oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.A.G., debidamente asistida de abogado y de la NO comparecencia del ciudadano L.P.C., en su carácter de parte actora, ni por si misma ni por medio de apoderado judicial, por lo cual no fue posible llegar a acuerdo alguno.

En la misma fecha anteriormente señalada, oportunidad para la celebración de la contestación de la demanda, compareció el abogado J.A.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.584, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.G., consignando escrito mediante el cual señalaron lo siguiente en relación a la contestación al fondo de la presente demanda: “…Convengo en el objeto de la demanda que es Revisión de la Obligación de Manutención para “mejorar las condiciones de la misma”. De hecho, en Marzo del 2008 mi representada pidió la revisión de la obligación de manutención en el expediente AP51-V-2008-003465… Convengo con el ofrecimiento número 4, pero reservo a favor de mi representada el derecho a ejercer la acción por daños y perjuicios derivados de la falta pago en dicha cuenta incurrida por Leonardo, sin motivo ni razón alguno. Ahora bien, niego rechazo y contradigo el ofrecimiento número I, respecto al monto ofrecido por Leonardo, equivalente a la cantidad equivalente a DOS Y MEDIO SALARIOS MINIMOS mensuales. Igualmente niego, rechazo y contradigo el ofrecimiento número 2, es decir, de que sea una cuota adicional al año para cubrir los gastos de retorno a clases, vacaciones escolares, y diciembre. Niego, rechazo y contradigo el ofrecimiento número 3, en la medida que dicha póliza haya desmejorado las condiciones de la póliza de salud de Seguros Multiplatium Salud Individual Número 0034-026-003800 emitida por Multinacional de Seguros y contratada anteriormente por el padre. Si la nueva póliza, que no parece ser MULTIPLATINUM, ofrecida en este numeral, iguala o mejora la cobertura y deducibles y demás condiciones de la p.a.d. los menores aquí identificada , convengo condicionalmente en dicho ofrecimiento… De conformidad con el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reconvengo en la demanda a L.P.… para que convenga en pagar a mi representada y sus dos menores hijos, o que sea condenado por el tribunal, al pago de todos los gastos de manutención de los menores que han excedido Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.1.600,00) desde el 30 de Enero del 2007 hasta que se fije definitivamente el monto revisado de la Obligación de Manutención,… Por todo lo antes expuesto, rechazo el monto de la obligación ofrecida, así como el ofrecimiento de una cuota adicional y pido a este digno tribunal revise y fije el nuevo monto de la Obligación de Manutención y ordene a L.P.C., en los siguientes términos: PRIMERO: Revise, Fije y Ordene el pago de la nueva Obligación de Manutención en la cantidad equivalente a TREINTA Y UN (31) SALARIOS MINIMOS mensuales para atender las necesidades referidas en el artículo 365. SEGUNDO: Fije en este momento una Obligación de Manutención PROVISONAL en cabeza del padre, hasta tanto no se dicte la sentencia definitiva, en una cantidad mensual prudencial que se ajuste parcialmente a las necesidades de los niños, no menor a la cantidad equivalente a DIECISEIS (16) SALARIOS MINIMOS mensuales, a hacerse efectivas tan pronto sea acordada. TERCERO: Ordene a L.P.C. a mantener vigente la póliza de salud de Seguro Multiplatinum Salud Individual Número 0034-026-003800 por Multinacional de Seguros, con los mismos o mayores montos de cobertura ajustado a las nuevas realidades, los mismos asegurados, y los mismos deducibles. CUARTO: Ordene la revisión automática a futuro de la Obligación de Manutención basada en el aumento que experimente el Índice de Precios del Consumidor fijado para el Área Metropolitana de Caracas (IPC) para el año inmediatamente anterior. QUINTO: Ordene el pago equivalente a tres (3) cuotas mensuales adicionales durante cada año para hacer frente a los gastos extraordinarios de la época de VACACIONES para la compra de uniformes para la compra de pasajes aéreos, campamentos vacacionales, compra de ropa, comidas especiales, paseos, etc: RETORNO CLASES, para pago de matrículas e inscripciones, compra de uniformes, zapatos, útiles escolares, libros, etc; y la NAVIDAD para la compra de regalos a familiares, maestros, compañeritos de clases, amigos, obsequios a los pobres, etc. Fijando la oportunidad en que deban ser hechos. SEXTO: Ordene, conforme a la demandada reconviniente , el pago de lo excedido de Bs. F. 1.600 en la manutención de los menores desde el 30 de Enero del 2007, hasta que se fije el nuevo monto, y efectivamente comience apagarlo. Y ordene además, el pago de las tres cuotas anuales adicionales a que se refiere el pedido anterior para los años 2007 y 2008… OCTAVO: Ordene cualquier medida adicional, pago de derecho o beneficio adicional, que redunde en mayor beneficio e interés para los menores de la presente causa…”.

En fecha 26 de enero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial diligencia suscrita por la abogada I.Z.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.427, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando una nueva oportunidad para realizar el acto conciliatorio; al respecto, este Tribunal mediante auto de fecha 28/01/2009, negó solicitado.

En fecha 29 de enero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial diligencia suscrita por la abogada I.Z.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.427, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apelando del auto de fecha 28/01/2009, la cual fue desistida mediante diligencia de fecha 13/03/2009.

En fecha 03 de febrero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de pruebas y anexos, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado J.A.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.584.

En fecha 05 de febrero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de pruebas y anexos, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado I.Z.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.427.

En fecha 05 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual ordenó reponer la causa al estado de la admisión de la reconvención de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la reconvención y se ordenó la citación del ciudadano L.P.C., parte demandante reconvenida.

En fecha 06 de marzo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial diligencia suscrita por la abogada I.Z.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.427, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida dándose por citada; en consecuencia, se dejó constancia por secretaria en fecha 10/03/2009.

En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de pruebas y anexos, presentado por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, el abogado I.Z.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.427.

En fecha 13 de marzo de 2009, oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio en la reconvención, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano L.P.C., en su carácter de parte demandante reconvenido, debidamente asistida de abogado y de la NO comparecencia de la ciudadana M.A.G., en su carácter de parte demandada reconviniente ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial, por lo cual no fue posible llegar a acuerdo alguno.

En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de contestación, presentado por la apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, la abogada I.Z.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.427, exponiendo los siguientes alegatos: “…1.Niego, rechazo y contradigo todas las pretensiones nacidas de la acción de Reconvención interpuesta por la demandada… y solicito que las mismas sean declaradas sin lugar en la definitiva. 2. Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya dejado de cancelar de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.600,00) desde la fecha 30 de enero del 2007, todo lo cual será demostrado en su oportunidad procesal correspondiente. 3. Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba cancelar la diferencia, o excedente que nazca de la diferencia del monto fijado por las partes de mutuo acuerdo MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.600,00) y el monto que finalmente llegue a determinar el Tribunal ajustado a derecho, ya que además, en este caso legalmente no podría aplicarse retroactividad. 4. Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba mantener vigente la p.d.s.a. favor de sus menores hijos por Multinacional de Seguros, ya que la misma se encuentra vigente, lo cual será demostrado en el presente procedimiento en la oportunidad procesal correspondiente. 5. Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba cancelar la cantidad equivalente a TREINTA Y UN (31) SALARIOS MINIMOS mensuales para atender las necesidades de sus menores hijos. Siendo que efectivamente la demandada, hoy reconvincente, traslado su domicilio a la ciudad de Caracas, sin consultar a mi representado y adicionalmente contrajo nuevas nupcias con el ciudadano J.A.V.A., de quien felizmente tienen un nuevo miembro de la familia, asumió la responsabilidad conjuntamente con su nueva pareja de los gastos que esta nueva situación familiar le traería,. Por otra parte no se refleja en la reconvención relación alguna de los gatos de los menores, ni sus montos, mal podría aceptarse esta solicitud de forma tan ligera. Por último en el escrito de contestación de la demanda indica que sus hijos generan gastos por el orden de TREINTA Y UNO (31) SALARIOS MINIMOS, o sea, actualmente la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 24.800,00) aproximadamente por lo tanto siendo que la obligación de manutención es compartida de conformidad con nuestra legislación, debe asumir la hoy reconviniente el 50% de este monto. 6. Niego, rechazo y contradigo que deba realizarse la revisión automática a futuro de la Obligación de Manutención basada en el aumento que experimente el Índice de Precios al consumidor, ya que de conformidad con la norma el monto de la mencionada obligación debe establecerse por salarios mínimos, en este caso urbanos. Solicito así se declare. 7. Niego, rechazo y contradigo que deba el Tribunal de manera provisional fijar el monto de DIECISEIS (16) SALARIOS MINIMOS como Obligación de Manutención en cabeza de mi representado, ya que además de ser un monto exorbitante, mi representado ha venido cumpliendo cabalmente con la cancelación del monto fijado de mutuo acuerdo por las partes, o sea, MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.600,00), todo lo cual será demostrado en la oportunidad procesal correspondiente. 8. Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba cancelar la cantidad de tres (3) cuotas mensuales adicionales durante cada año para hacer frente a los gastos extraordinarios de la época de vacaciones, retorno a clases y navidad. Es jurisprudencia reiterada de nuestros Tribunales de Juicio que se fijen como cuotas adicionales la cantidad de DOS (2) , una para el mes de agosto y otra para el mes de diciembre. 9. Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba cancelar los gastos extraordinarios generados por sus menores hijos relacionados con los siguientes conceptos: pasajes aéreos (en dos oportunidades cada año), campamentos vacacionales, comidas especiales, zapatos (ya que mi representado tiene la oportunidad de suministrárselos), compra de ropa en dos (2) oportunidades cada año (sin relacionarlos), compra de regalos a familiares, compra de regalos a maestros y compañeritos de clase, compra de regalos a amigos ,obsequios a los pobres, regalos del N.J. (estos pueden ser recibidos por los menores en la oportunidad que le corresponde a mi representado su derecho de Régimen de Convivencia Familiar en el mes de diciembre…10. Niego, rechazo y contradigo que las pretensiones planteadas por la Reconviniente estén ajustadas y relacionadas con los ingresos que percibe mi representado, ya que el mismo no solo tiene un ingreso promedio mensual OCHO MIL BOIVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,00) sino que además, contrajo nuevas nupcias, espera un nuevo hijo y tiene otros (2) hijos a los cuales les ha fijado cuotas de manutención de forma voluntaria, todo lo cual demostraremos el la oportunidad correspondiente…”.

En 23 de marzo de 209, se recibió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada I.Z.C.A., inscrita en el Inpreabogado N° 77.427, apoderada judicial del ciudadano L.P..

En fecha 24 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, ordenándose la evacuación de todo lo peticionado.

En fecha 06 de julio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, comunicación emanada del la U.E. Colegio Champagnal, mediante el cual informan el monto de inscripción, las mensualidades, el costo de los textos escolares, la inscripción de las actividades deportivas y las mensualidades de las mismas.

En fecha 12 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio a al Oficina de Control y Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a fin de que tramitaran con carácter de urgencia, todo lo relacionado a la cuenta de ahorros Nº 156-2-43103-6, de la entidad financiera Banco Confederado, a nombre de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; e igualmente se ordenó librar oficio a las Sala de Juicios Nº I, III, X de este Circuito Judicial, con el objeto de que remitieran copias certificadas de los asuntos Nros. AP51-V-2008-019828, AP51-V-2008-003465 y AP51-S-2008.008913.

En fecha 02 de octubre de 2009. se dictó auto mediante el cual se ratificaron los oficios librados en fecha 12/08/2009; se negó lo solicitado por la parte demandada en cuanto a instar al ciudadano L.P.V., a informar los montos y sus respectivos soportes, percibidos durante los últimos cinco (05) años, por concepto de utilidades y por último se indicó que la presente causa se encontraba en la espera de las pruebas promovidas en su oportunidad legal correspondiente, lo cual son suficientes para pasar a pronunciarse.

En fecha 07 de octubre de 2009, se recibió por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el abogado J.A.V.N., inscrito el en Inpreabogado bajo el Nº 70.584, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.G., en su carácter de parte demandada reconviniente apelando del auto de fecha 02/10/2009.

En fecha 29/10/2009, se recibió por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el abogado J.A.V.N., inscrito el en Inpreabogado bajo el Nº 70.584, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, consignando copia certificada de la querella penal, interpuesta en contra del ciudadano L.P..

En fecha 01 de febrero de 2010, se recibió por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, comunicación emanada de la entidad financiera Banco Confederado, mediante la cual anexan los movimientos de la cuenta de ahorro N° 156-2-43103-06, a nombre de la niña M.V.P.G..

En fecha 02 de febrero de 2010, comparecieron los niños De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quienes ejercieron su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Lineamientos de Orientación sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.

En fecha 22 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se procedió a acumular a la presente causa el asunto Nº AP51-V-2008-003465, remitido por la Sala de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial, relativo a la revisión de obligación de manutención, en virtud de existir identidad, de sujetos, objeto y titulo.

II

Estando esta Sala de Juicio en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

PRIMERO

El presente procedimiento versa sobre el ofrecimiento de revisión de obligación de manutención; los supuesto de la revisión de la obligación de manutención se encuentran previsto en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 282 y 294 del Código Civil y articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segundo aparte, donde se establece que ambos padres están obligados a mantener, educar y asistir a sus hijos de manera conjunta, correspondiéndole a este sentenciador verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conllevan a revisar el quantum de la obligación de manutención conforme lo consagra el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableciéndose de esa manera el interés superior del niño y del adolescente, por lo que, en virtud del surgimiento de elementos nuevos, es que se hace procedente la revisión de la obligación de manutención. Y por cuanto en la presente solicitud se demanda la revisión de la obligación de manutención, alegando la parte actora reconvenida que en virtud del cambio de residencia de la demandada reconviniente, no había sido posible la revisión de los montos correspondientes a manutención, pero que sin embargo a los fines de salvaguardar los derechos de sus hijos, solicitada dicha ofreciendo como quantum de manutención la cantidad de dos y medio(2/5) salarios mínimos urbanos, así como una cuota adicional para los meses de agosto y diciembre para los gastos escolares y decembrinos, manteniendo además una p.d.s.a. favor de los niños; correspondiéndole a esta sentenciadora verificar el supuesto de la revisión de la obligación de manutención, el cual se configura con el cambio en los elementos determinantes para la fijación de dicha obligación.

Por otra parte, en virtud de la reconvención intentada en cuanto al cumplimiento de obligación de manutención, cuyo supuesto se encuentra previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando exista en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”, (negrillas de la Sala). Y por cuanto en dicha reconvención se demanda el cumplimiento de la obligación de manutención, alegando la parte demandada reconviniente que el obligado adeuda el pago de lo excedido de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00), desde el 30 de enero de 2007, hasta que se fije el nuevo monto; y que dicho atraso es injustificado, solicitando el pago de la cantidad; correspondiéndole a esta sentenciadora verificar el supuesto que configura la acción de cumplimiento de la obligación de manutención, como es que el obligado haya incumplido injustificadamente con el pago correspondiente.

SEGUNDO

Debidamente citada la ciudadana M.A.G., se realizó acto conciliatorio, al cual NO compareció la parte actora, por lo que no se pudo llegar a acuerdo alguno, por tanto la parte demandada ejerció su derecho a defenderse y en el acto de contestación reconvino al actor por no estar de acuerdo con el quantum ofrecido y por el cumplimiento del pago de lo excedido de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00) en la manutención de sus hijos desde el 30/01/2007 hasta que se fije un nuevo monto, así como el pago de las tres cuotas anuales adicionales de los años 2007 y 2008. Admitida la reconvención, se celebró acto conciliatorio, al cual sólo compareció el ciudadano L.P.C., en su carácter de parte demandante reconvenida, por lo que igualmente no se pudo llegara a cuerdo alguno y en la oportunidad legalmente establecida para la contestación de la reconvención, el demandante reconvenido hizo uso a su derecho a la defensa y trajo a los autos un elenco de pruebas que serán posteriormente analizada. Igualmente la parte demandada reconviniente consigno sendo escrito de prueba en la oportunidad legal, juntos con diferente anexos a fin de constatar los hechos constitutivos de la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión de fecha 30 de enero de 2007.

En este estado, pasa esta Juzgadora a estudiar las pruebas producidas en el juicio:

  1. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

    1.1) Copia fotostática de acta de nacimiento de la niña M.V.P.G., signada con el Nº 715, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.E.F.. Se aprecian esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir documentos públicos que demuestran la relación filial entre la niña de autos y los ciudadanos M.A.G. y L.P.C., quienes por ostentar la patria potestad sobre su hija están en el deber de garantizar, en forma equitativa y proporcional cada uno, el sustento de los gastos que genera. Así se decide.

    1.2) Copia fotostática de acta de nacimiento del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el Nº 313, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.E.F.. Se aprecian esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir documentos públicos que demuestran la relación filial entre el niño de autos y los ciudadanos M.A.G. y L.P.C., quienes por ostentar la patria potestad sobre su hijo está en el deber de garantizar, en forma equitativa y proporcional, el sustento de los gastos que genera. Así se decide.

    1.3) Copia fotostática de sentencia de de Divorcio 185-A, mediante la cual se fijó la obligación de manutención, dictada en fecha 30 de enero de 2007 por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VI. Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir documento público demostrativo de la fijación del quantum de manutención, quedando el padre obligado al pago mensual de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.1.600.000,00) lo que equivale hoy día a MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.1.600,00). Así mismos, se desprende de dicha resolución que cualquier otro gasto que superará dicho monto, seria pagado por el ciudadano L.P.. Así se decide.

    1.4) C.d.i. debidamente certificada por el Colegio de Contadores Técnicos del estado Falcón de fecha 11/03/2009 (folio 62 segunda pieza). Para la apreciación y valoración de esta prueba se hace remisión a la exhibición solicitada por la parte demandada reconviniente. Así se decide.

    1.5) Copia fotostática del recibo de la póliza de Multinacional de Seguros, C.A., suscrita por el ciudadano L.P.C., a favor de los niños de autos, aun cuando esta documental no reúne las condiciones señaladas en el artículo 1368 del Código Civil para los documentos privados, los mismos se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicio de los beneficios proporcionados por la parte actora reconvenida a favor de los niños de autos. Así se decide.

    1.6) Copia fostotática de la planilla de Declaración de Impuesto sobre la renta del ciudadano L.P.C.. Se aprecia esta documental a la luz de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documento público que comprueba los ingresos percibidos por el actor reconvenido, para el año 2008. Así se decide.

    1.7) Comprobantes de depósitos realizados por el obligado a la cuenta Nro 0141-0156-05-1560000000 de la entidad financiera Banco Confederado, a nombre de la niña M.V.P.G.; aun cuando estos documentos se asimila a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. J.E.C., Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, no se le concede pleno valor probatorio, por cuanto resultan impertinente, ya que solo demuestran el cumplimiento del quantum fijado de mutuo acuerdo por las partes, lo cual no es materia controvertida en el presente asunto. Así se decide.

    1.8) Estados de la cuenta de ahorro en la entidad Financiera Banco Confederado a nombre de la niña M.V.P., desde fecha 06/03/2009; aun cuando estos documentos se asimila a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. J.E.C., Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, no se le concede pleno valor probatorio, por cuanto resultan impertinente, ya que solo demuestran el cumplimiento del quantum fijado de mutuo acuerdo por las partes, lo cual no es materia controvertida en el presente asunto. Así se decide.

    1.9) Copia fotostática de los dos (02) últimos depósitos al Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente; aun cuando estos documentos se asimila a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. J.E.C., Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, no se le concede pleno valor probatorio, por cuanto resultan impertinente, ya que solo demuestran el cumplimiento del quantum fijado de mutuo acuerdo por las partes, lo cual no es materia controvertida en el presente asunto. Así se decide.

  2. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

    2.1) Copia certificada del asunto signado con el N° AP51-V-2008-003465, de la Sala de Juicio N° 03, pese al carácter pública de esta documental la misma se desecha por haber sido acumulado al presente asunto. Así se decide

    2.2) Cuadro de gastos mensuales prorrateados de enero de 2009, de los niños V.M. y M.V., aun cuando esta documental no reúne las condiciones señaladas en el artículo 1368 del Código Civil para los documentos privados, los mismos se aprecian de acuerdo a lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de los gastos que realiza la demandada reconviniente, por sus dos hijos. Así se decide.

    2.3) Contrato de compra venta de un vehículo entre las ciudadanas M.G.H. y M.A.G.C., copia fotostática de certificado de registro de dicho vehículo y cuadro de recibo de la póliza de seguro, Seguros Caracas del mismo, aun cuando estas documentales no reúnen las condiciones señaladas en el artículo 1368 del Código Civil para los documentos privados, los mismos se aprecian de acuerdo a lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de la capacidad económica que ostenta la progenitora de los niños de autos. Así se decide.

    2.4) Comprobantes de facturas de Excelsior gama Supermercados C.A., Automercado Plaza´s c.A, Eurofalcon C.A., Unidad Educativa Colegio Champagnat, admistradora Serdeco, Venetur A.A Inversiones Rg 11-32, grupo C.S.L C.A., operativa de Alimentos C.A, Inversiones Bonsái Sushi Tolon C.A, inversiones Adfive C.A., gerencia & Aliemntos Nassip C.A., Fridays, Tierra de Mascota C.A. Trinago, Farmacia Gaak C.A, La Nueva Nacho C.A., Farmatodo C.A, Ofimanía, Foncastel; aun cuando estas documentales no reúnen las condiciones señaladas en el artículo 1368 del Código Civil para los documentos privados, los mismos se aprecian de acuerdo a lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de los gastos que realiza la demandada reconviniente, por sus dos hijos. Así se decide.

    2.5) Convenio de honorarios suscrito entre la ciudadana M.A.G.C. y la abogada K.B.M.; se valora como documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificados por su firmante en la secuela de este procedimiento, carece de valor probatorio. Así se decide.

    2.6) Declaración jurada realizada por la ciudadana M.A.G.C., sobre gastos de servicios domésticos, jardinería panadería, útiles escolares, trasporte escolar, vestimenta, medicinas, clases particulares de música, frutas y verduras, mesada, viajes, contribución a la iglesia, barbería y peluquería, cine; aun cuando estas documentales no reúnen las condiciones señaladas en el artículo 1368 del Código Civil para los documentos privados, los mismos se aprecian de acuerdo a lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de los gastos que realiza la demandada reconviniente, por sus dos hijos. Así se decide.

    2.7) Contrato de arrendamiento de un bien inmueble, entre la ciudadana R.C.A. y M.A.G.C.; se valora como documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificados por su firmante en la secuela de este procedimiento, carece de valor probatorio. Así se decide.

    2.8) Presupuesto de tratamiento ortodoncico, emanado de Especialidades Odontológicas, suscrito por el Dr. G.G.F.; se valora como documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificados por su firmante en la secuela de este procedimiento, carece de valor probatorio. Así se decide.

    2.9) Horarios y precios de los cursos de ingles dictados por British Council Venezuela, se valora como documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificados por su firmante en la secuela de este procedimiento, carece de valor probatorio. Así se decide.

    2.10) Fotografía de una casa estilo campestres, este documento se desecha por no dar plena prueba de lo alegado por la parte promoverte de que dicho inmueble pertenezca a la parte actora reconvenida. Así se decide.

    2.11) Copia fotostática del escrito de oposición de la autorización judicial de viaje, signada con el N° AP51-S-2008-008913, así como de las actas levantadas en el mismo expediente, pese al carácter público de dicha documental la misma se desechan por resultar impertinente en el presente juicio ya que sólo evidencia la intención de la progenitora de viajar con los niños, y no así que dichos viajes hayan sido realizados, como tampoco el nivel de vida económico de los infantes. Así se decide.

    2.12) Copia fotostática del Informe Psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con relación al ciudadano L.P., pese al carácter público de dicha documental la misma se desechan por resultar impertinente en el presente juicio ya que no es el medio idóneo para demostrar la capacidad económica del progenitor. Así se decide.

    2.13) Estimación de honorario realizada por el abogado J.A.V., se valora como documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificados por su firmante en la secuela de este procedimiento, carece de valor probatorio. Así se decide.

    2.14) Copia fotostática de la evaluación integral realizada por la U.E. Colegio Champagnat, año escolar 2008-2009 a los niños V.M. y M.V.P.G., aun cuando estas documentales no reúnen las condiciones señaladas en el artículo 1368 del Código Civil para los documentos privados, los mismos se aprecian de acuerdo a lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de que los niños de autos se encuentran cursando estudios en dicha unidad educativa. Así se decide.

    2.15) Copia fotostática del contrato de compra venta de un inmueble, entre los ciudadanos L.P.C. y S.M.C.L., el mismo se aprecia de acuerdo a lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de la capacidad económica que ostenta el progenitor de los niños de autos. Así se decide.

    2.16) Copia fotostática de c.d.i. debidamente certificada por el Colegio de Contadores Técnicos del estado Falcón de fecha 30/06/2006 (folio 32 al 35 segunda pieza). Para la apreciación y valoración de esta prueba se hace remisión a la exhibición solicitada. Así se decide.

    2.17) Copia fotostática del documento constitutivo-estatutario, acta de asamblea extraordinaria celebrada el 20 de enero de 199 y documento de venta de cuotas de participación correspondiente a la empresa Zapatería La Catedral S.R.L., expedido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Se aprecian esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir documentos públicos que demuestran la propiedad del ciudadano L.P.C., de DOSCIENTAS (200) CUOTAS DE PARTICIPACIÓN, de la empresa la empresa Zapatería La Catedral S.R.L. Así se decide.

    2.18) Copia fotostática del informe de preparaciones y formulaciones de la empresa Zapatería La Catedral, realizado por la Oficina Técnica de Contabilidad OFITECO, (folio 61 al 87 segunda pieza) Para la apreciación y valoración de esta prueba se hace remisión a la exhibición solicitada. Así se decide.

    2.19) Copia fotostática de la comunicación emanada de la entidad financiera Banco Confederado, en respuesta al oficio librado por la Sala de de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial (folio 88 segunda pieza), para la valoración de esta prueba se hace referencia a la prueba de informe analizada más adelante. Así se decide.

    2.20) Copia fotostática del periódico local “la Mañana”, del estado Falcón, del día 25/10/2008, aun cuando esta documental no reúne las condiciones señaladas en el artículo 1368 del Código Civil para los documentos privados, los mismos se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicio de la problemática existente entre los padres de los niños de autos, en cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención

    2.21) Copia fotostática de acta de fecha 17/11/2008, levantada ante la Sala de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial. Se aprecia esta documental a la luz de lo dispuesto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documento público que comprueba fehacientemente que en fecha 17 de noviembre de 2008, la Sala de Juicio N° 1, celebró acto conciliatorio en la causa relativa al cumplimiento de obligación de manutención, dejándose constancia de la falta de comparecencia del ciudadano L.P.C.. Así se decide.

    2.22) Copia fotostática del escrito de contestación a la demanda AP51-V-2008-003394, suscrito por el ciudadano L.P.C., esta documental se desecha por ser impertinente en el presente juicio. Así se decide

    2.23) Copia fotostática del escrito libelar del presente asunto el mismo se desestima por no aportar ningún elemento de prueba al hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

    2.24) Copia fotostática del oficio librado por la Oficina de Control y Consignación de de este Circuito Judicial, a solicitud de la Sala de Juicio Nº 15, se aprecia esta documental a la luz de lo dispuesto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documento público que comprueba la autorización otorgada a la ciudadana M.A.G., a movilizar la cuenta de ahorros Nº 0007-0066-55-0010012309, del la entidad financiera Banfoandes, a nombre de los niños de autos. Así se decide.

    2.25) Prueba de exhibición consistente en que la parte actora exhibiera las siguientes documentales: C.d.I., Balance Personal y Anexos, Declaración de Impuestos Sobre la Renta durante los últimos tres (03) años, Declaración de Impuesto Sobre la Renta durante los últimos tres (03) años de la Empresa Zapatería La Catedral S.R.L. y los Balances Generales de la Empresa Zapatería La Catedral S.R.L. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden del reconocimiento por parte de la apoderada judicial de la parte actora reconvenida de la constancia de ingreso, balance personal y anexos (folios 32 y 33, primera pieza) cuales son que el ciudadano L.P.C. para el año 2006, tuvo un ingreso de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 48.000,00). Igualmente quedo demostrado que la empresa Zapatería La Catedral S.R.L. tiene un capital aproximado de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON VENTITRES CENTIMOS (Bs.62.032,00).

  3. POSICIONES JURADAS

    3.1) Compareció el ciudadano L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.521.261, en calidad de absolvente, presto su juramento de ley y el mismo manifestó a las preguntas formuladas lo siguiente: ““Primero:¿Diga como es cierto que en el mes de julio del año 2006 usted viajó a Europa durante casi un mes junto con su hijo V.M. regresando en agosto del mismo año? Respondió: Si. Segunda: ¿Diga como es cierto que el ciudadano J.L.F., titular de la cédula 13.723.793, servía de chofer a los niños buscándolos en el colegio, en la escuela de clases particulares por las tardes, después de practicas de deportes, etc, para luego llevarlos a la casa o al lugar que se dispusiera cuando los padres no lo pudieran hacer? Respondió: No es cierto. Tercera: ¿Diga como es cierto que usted le regaló a M.V. en la navidad del 2008, más de una docena de zapatos, entre otros regalos? Respondió: No es cierto. Cuarta: ¿Diga como es cierto que usted le regaló a V.M. en el 2008 un teléfono Nokia modelo 5.800 valorado en más de 1000 BF entre otros regalos? Respondió: No es cierto. Quinta: ¿Diga como es cierto que la mayor parte de sus ingresos provienen de la Zapatería La Catedral S.R.L? Respondió: No. Sexta: ¿Diga como es cierto que la Zapatería La Catedral no ha distribuido utilidades formalmente a sus socios durante los últimos cinco años? (la abogada I.Z.C.A., solicita que sea declara impertinencia presente pregunta por no versar sobre los hechos, la juez insta a que conteste y valorará en la sentencia su pertinencia o no) Respondió: Si se han hecho. Séptima: ¿Diga como es cierto que usted figura como socio de la Zapatería La Catedral como titular de 200 cuotas de participación desde hace mas de 5 años? Respondió: Si es cierto. Octava: ¿Diga como es cierto que sus ingresos mensuales siempre son superiores a 8.100 Bolívares Fuertes? Respondió: No es cierto. Novena:¿Diga como es cierto que usted trabaja activamente en la compra y venta de ganado y otros semovientes? Respondió: No es cierto. Décima: ¿Diga como es cierto que usted tiene invertido directa o indirectamente más de 200.000 Bolívares Fuertes en ganado y otros semovientes? Respondió: No es cierto. Décima Primera: ¿Diga como es cierto que sus activos están calculados en más de 6.000.000 de Bolívares Fuertes? Respondió: No. Décima Segunda: ¿Diga como es cierto que a finales del 2006 usted hizo remodelar el local comercial ubicado al lado de la Ferretería Coro, en beneficio de mi representada? (se opone la abogada I.C.A. en virtud de que para el momento los ciudadanos estaban casados, la juez lo insta a que responda salvo su apreciación en la sentencia.) Respondió: No es cierto. Décima Tercera: ¿Diga como es cierto que usted depositó en la cuenta de mi representada la cantidad de 15.000 Bolívares Fuertes el 08 de Diciembre de 2006, por concepto de pago parcial de prestaciones sociales? Respondió: No es cierto. Décima Cuarta: ¿Diga como es cierto que usted ha figurado como propietario del local donde la Zapatería La Catedral ha operado por más de 15 años, ubicada en la Calle Federación Esquina con Calle Falcón? Respondió: Si, 10 años. Décima Quinta: ¿Diga como es cierto que el inmueble mencionado en la posición anterior vale más de 700.000 Bolívares Fuertes? Respondió: No es cierto. Décima Sexta: ¿Diga como es cierto que el valor real del alquiler de ese inmueble es superior a 1.600 Bolívares Fuertes mensuales? Respondió: No es cierto. Décima Séptima: ¿Diga como es cierto que la Zapatería La Catedral forma parte de un grupo denominado “Grupo Catedral”, integrado por la Zapatería la Catedral, Venecalzado, Pronta Moda, Zapatería Pina, y Mega todo propiedades de sus hermanos? Respondió: No es cierto. Décima Octava: ¿Diga como es cierto que usted ha figurado como dueño de un carro nuevo marca Ford, modelo Mustang GT, color negro, y una camioneta nueva Marca Ford, Modelo 150, color azul, ambos valorados aproximadamente en 300.000 Bolívares Fuertes? Respondió: Si los tengo pero son viejos del año 2007. Décima Novena: ¿Diga como es cierto que V.M. y M.V. disfrutaron junto a su madre de algunas vacaciones escolares en un resort en Aruba, mientras usted estaba casado con mi representada? Respondió: si es cierto. Vigésima: ¿Diga como es cierto que el 16 de marzo del 2007, usted le regaló a mi representada una camioneta nueva marca Toyota, Modelo Meru, año 2007, junto con la tarjeta que dice de su puño y letra “de verdad que es un regalo que te hago de todo corazón, tu primer carro.. y sin recibir nada a cambio porque de verdad te quiero y te mereces lo mejor. Perdóname por no haberlo hecho antes”?.Respondió: No es cierto porque la tarjeta si está pero el carro es un prototipo de colección, la cual me la tiro en la cara. Vista la solicitud del abogado J.V., la Juez le concede 3 posiciones más. Vigésima Primera: ¿Diga como es cierto que sus hijos disfrutaban de mujer de servicio mientras vivían con usted? Respondió: No es cierto. Vigésima Segunda: ¿Diga como es cierto que usted compra Whisky Buchanan’s y ropa T.H.? Respondió: No es cierto. Vigésima Tercera: ¿Diga como es cierto que usted es quien recolecta el dinero en efectivo que se reciben por las ventas de zapatos en la zapatería La Catedral, lo contabiliza y dispone del mismo sin supervisión? Respondió: No es cierto. Se dejó constancia que cesaron las posiciones, se da por culminado este acto y pasado una hora siguiente a las 10:40 a.m. del presente día se absolverán las posiciones recíprocas”. Se trata de la prueba de posiciones jurada conforme a lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, que evidencian las aseveraciones que hace ver la demandada, con respecto a la capacidad económica del progenitor, no obstante, si bien es cierto que el padre es propietario del local donde funciona la empresa Zapatería La Catedral, de la cual además es propietario de doscientas (200) cuotas de participación, y que ha percibido utilidades como socio de la misma, no es menos cierto que la obligación de manutención es un obligación que corresponde a ambos progenitores con respecto a sus hijos; en consecuencia se valora como plena prueba de la capacidad económica que ostenta el padre, así como de la calidad de vida del mismo. Así se decide.

    3.2) Compareció la ciudadana M.A.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.478.058, en calidad de absolvente, presto su juramento de ley y la misma manifestó a las preguntas formuladas lo siguiente: “Primera:¿Diga como es cierto que usted es Técnico Superior en Administración? Respondió: Si es cierto. Segunda: ¿Diga como es cierto que usted pagaba algunos gastos de sus hijos Vito y M.V. mientras vivían en la ciudad de Coro Estado Falcón posterior a la declaratoria de divorcio del vínculo matrimonial que la unía con mi representado?. Respondió: Si es cierto. Tercera: ¿Diga como es cierto que usted reside en la ciudad de Caracas, Urbanización El Cafetal con su dos menores hijos Vito y M.V. así como con su cónyuge J.A.V. y una hija habida de este vínculo matrimonial?. Respondió: Si, es cierto. Cuarta: ¿Diga como es cierto que usted incluye en la alimentación diaria de sus hijos almuerzos y comidas fuera del hogar? Respondió: Si, es cierto. Quinta: ¿Diga como es cierto que en la actualidad usted realiza labores propias del hogar? Respondió: Si, es cierto. Sexta: ¿Diga como es cierto que usted posee cuenta corriente en alguna institución financiera? Respondió: Si, es cierto. Séptima: ¿Diga como es cierto que usted posee tarjeta de crédito de alguna institución financiera? Respondió: Si, es cierto. Octava: ¿Diga como es cierto que usted presenta anualmente declaración de Impuesto Sobre la Renta? Respondió: No es cierto. Novena: ¿Diga como es cierto que usted ha cancelado algún monto por honorarios al profesional del derecho J.A.V., quien es su representante legal? Respondió: No es cierto. Décima: ¿Diga como es cierto que usted es propietaria del local comercial ubicado al lado de la Ferretería Coro en la ciudad del Coro, Estado Falcón? Respondió: No es cierto. Décima Primera: ¿Diga como es cierto que usted percibe un monto en bolívares por el alquiler del local antes indicado? Respondió: Si, es cierto. Décima Segunda: ¿ Diga como es cierto que desde marzo del 2007 usted no tiene comunicación con el ciudadano L.P.?. Se opone a dicha posición el abogado J.V. por ser impertinente; la abogada I.C. insiste en virtud que desea probar que no se ha podido conciliar. La Juez decide que debe responder salvo su apreciación en la definitiva. Respondió: Si, es cierto. Décima Tercera: ¿Diga como es cierto que usted voluntariamente fijó el monto por obligación de manutención en Bolívares Fuertes 1.600 a favor de sus menores hijos Vito y M.V. con ocasión al divorcio del vínculo matrimonial que la unía con mi representado ? Respondió: No es cierto, fue de ambos. Décima Cuarta: ¿Diga como es cierto que mi representado ha cumplido con el monto antes indicado desde el momento en que el mismo fue fijado? Respondió: No es cierto. Décima Quinta: ¿Diga como es cierto que usted esta en conocimiento, por conocimiento propio o por su representante legal, que mi representado contrajo nuevas nupcias y que de esta unión matrimonial nacerá próximamente una hija? Respondió: Si, es cierto. Décima Sexta: ¿Diga como es cierto que usted conjuntamente con su actual cónyuge J.A.V. ha tomado todas las dediciones relacionadas con la forma de vida de sus hijos Vito y M.V.d. cual mi representado es su padre?. Respondió: Si, es cierto”. Se trata de la prueba de posiciones jurada conforme a lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, que evidencian las aseveraciones que hace ver el demandante, con respecto a que la progenitora cuenta con capacidad económica también, no obstante, si bien es cierto que se presume que el padre tiene mayor capacidad económica que la madre, no es menos cierto que la obligación de manutención es un obligación que corresponde a ambos progenitores con respecto a sus hijos y que él mismo tiene otras cargas familiares por haber contraído nuevas nupcias; en consecuencia se valora como plena prueba de la capacidad económica que ostenta la madre. Así se decide.

  4. PRUEBA DE INFORMES

    4.1) Prueba de informe promovida en el escrito de prueba consistente en que se librara oficio dirigido director Unidad Educativa Colego Champagnal; a tal efecto se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el monto de inscripción en el colegio es de QUINIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.580,00) por alumno, el seguro escolar anual es de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.236,00) por alumno, la matrícula mensual es de QUINIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.580,00) por alumno. En cuanto al costo de textos escolares es de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMO (Bs. F.664,50) para el segundo grado y SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.626,50) para el quinto grado. Igualmente, por el principio de comunidad de la prueba quedo demostrado que los niños de autos cursan sus estudios en dicha institución, por lo cual se tiene como prueba plena de ser un gasto generado por los mismos. Así se decide.

    4.2) Prueba de informe promovida en el escrito de prueba consistente en que se librara oficio dirigido al a la entidad financiera Confederado; a tal efecto se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Esta documental se desecha por ser impertinente en el presente juicio, ya que de ella solo se evidencia que el ciudadano L.P.C., a dado cumplimiento a pago del quantum fijado de mutuo acuerdo por las partes, hecho este que no es el controvertido en la reconvención de cumplimiento de obligación de manutención. Así se decide.

    4.3) Prueba de informe promovida en el asunto AP51-V-2008-003465 que fue debidamente acumulado al presente asunto, consistente en que se librara oficio a la entidad financiera Confederado; a tal efecto se recibió la información solicitada por la Sala de Juicio 3, el cual fue traído a los autos en copia fotostática por la parte demandada reconviniente. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, los cuales son las cuentas que mantiene el ciudadano L.P.C., ante dicha entidad financiera y no así cuales son sus ingresos ni los movimientos que realiza el mismo en dichas cuentas. Así se decide.

    El núcleo de la Revisión de la decisión sobre Obligación de Manutención, radica en la modificación de los supuestos en base a los cuales se determinó el quantum primario, tal como lo señala el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso concreto, tales supuestos se limitan a la decisión dictada en fecha 30/01/2007, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró con lugar el Divorcio 185-A, entre los ciudadanos L.P.C. y M.A.G.C., quienes de mutuo acuerdo fijaron un quantum de obligación de manutención para los niños de marras, UN MILLON SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00) lo que equivale hoy día a MIL SIESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.600,00), igualmente acordaron que cualquier otro gasto que superara dicho monto sería pagado por el obligado; por lo cual la labor de revisión del canon de manutención solicitado en esta instancia, debe tener como guía lo fijado por dicho Juzgado, para proceder a realizar las modificaciones que sobre esas bases sean pertinentes de acuerdo a lo peticionado por ambas partes en el iter procesal, y ASI SE DECIDE.

    La parte actora solicita que se revisara el quantum fijado para mejorar las condiciones del quantum de manutención en la cantidad de DOS Y MEDIO (2/5) SALARIOS MINIMOS URBANOS, lo que equivalía al momento de la presentación de la demanda, es decir para el año 2008 a MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.1.998,5). Alegando además una (01) cuota adicional para los meses de agosto y diciembre de cada año; y la suscripción de una póliza de seguros en la Empresa Multinacional de Seguros para gasto de hospitalización y cirugía.

    En rechazo a esta solicitud la demandada argumentó, que los niños de autos desde que nacieron habían gozado de una abundancia material y económica por pertenecer a una de las fortunas más acaudaladas de la ciudad de Coro, teniendo así una familia ubicada en un estrato social “A-1”, lo que le permitía gozar de una alta calidad de vida, en cuanto a alimentación, atención medica, vivienda, educación, recreación y cultura. Por otra parte, alego que el progenitor contaba con un ingreso y patrimonio estimado en la cantidad de DOCE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000.000,00), dedicado al comercio de zapato, la construcción, la ganadería, y las inversiones, por lo que el ofrecimiento realizado por el actor en cuanto a al mejoramiento del quantum de manutención resultaba irónico en relación al fijado en el año 2007, cuando aun no los niños no se habían fijado su residencia en la ciudad de Caracas, señalando que los gastos de los niños actualmente ascienden a TREINTA Y UN SALARIOS MINIMOS MENSUALES, lo que equivalía para el año 2009, a la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.24.784,5). Por último, reconvino en la demanda al ciudadano L.P.C., para que conviniera o fuera condenado al pago de todos los gastos de manutención de los niños que han excedido la cantidad DE ML SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1600,00), tal como fue fijado en sentencia de fecha 30/01/2007, hasta que se revisará el mismo y se comenzara a realizar dicho pago, solicitado así se fijara el quantum en TREINTA Y UN SALARIOS MINIMOS MENSUALES, lo que equivalía para el año 2009, a la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.24.784,5), más tres (03) cuotas adicionales para los gastos extraordinarios (agosto y diciembre).

    Del análisis de los argumentos y las probanzas de ambas partes, considera esta Sala de Juicio lo siguiente:

    En cuanto al hecho de que los gastos de los niños V.M. Y M.V.P.G. ascienden a la cantidad de TREINTA Y UN SALARIOS MINIMOS MENSUALES, solo se comprobó mediante la prueba de informe que el colegio donde éstos se encuentra cursando estudios, el monto de inscripción es de QUINIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.580,00) por alumno, el seguro escolar anual es de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.236,00) por alumno, la matrícula mensual es de QUINIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.580,00) por alumno. En cuanto al costo de textos escolares es de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMO (Bs. F.664,50) para el segundo grado y SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.626,50) para el quinto grado. Todos los demás gastos no fueron debidamente probados solo se tomaron como indicios los cuales el maestro DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial. Indicios y Presunciones lo define como “un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos”. Acogiendo, lo expuesto por el doctrinario, esta Juzgadora a través de la relación de gastos aportada por la progenitora toma como indicios los gastos señalados por alimentación, educación (formal y extracurricular), vestuario, recreación, trasporte y servicios, en virtud de que los otros gastos señalados (psicólogo, medicinas, gastos médicos, ortodoncia entre otros) representan gastos extraordinarios.

    La parte demandada reconviniente no demostró los gastos extras que han excedido la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,00), y tampoco demostró el pago de alquiler de vivienda en el que presuntamente incurre por lo cual, los mismos no resultan procedente y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, el artículo 254 de nuestro Código Adjetivo establece en la primera parte del encabezado, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En el presente caso, hemos de señalar que ha quedado demostrada la fijación de la obligación de manutención que hicieran los padres en fecha 30 de enero de 2007, voluntariamente, con motivo de la solicitud de Divorcio 185-A, debidamente homologada por esta Sala de Juicio. No obstante esto, hemos de señalar como un hecho notorio que el transcurso del tiempo influye en los recursos económicos hasta el extremo de mermar su valor, de manera que este fenómeno resultante de la inflación hace que el monto fijado en el año 2007 no represente el mismo valor en la actualidad; por tal razón se hace necesario establecer que si bien es cierto que se pudo evidenciar que el obligado voluntariamente solicitó la revisión ofreciendo como cuanto de manutención DOS Y MEDIO (2/5) SALARIOS MINIMOS URBANOS, lo que equivalía al momento de la presentación de la demanda, es decir para el año 2008 a MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.1998,5), a favor de los niños de autos, no es menos cierto que los gastos de los niños son mayores y que él mismo cuenta con una capacidad económica suficiente, que permiten el aumento de la cantidad fijada y de la ofrecida. Por otra parte, resulta oportuno señalar la sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual expresa lo siguiente:

    Así las cosas, estima esta Sala que en el presente caso, la Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de los límites de su competencia al haber declarado con lugar el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial del ciudadano P.G.P., en virtud que las apoderadas judiciales de la ciudadana Pietra Tripi Davi, no demostraron en el referido juicio de revisión de la pensión alimentaria de sus hijos, la gran capacidad económica del demandado, puesto que los estados de cuentas consignados en autos, se evidenciaba a criterio del a quo que el demandado ganaba y sufragaba gastos equivalentes a un nivel de vida medio alto y así se decide.

    Así las cosas, esta Sala observa que aunado a las anteriores consideraciones, la referida Corte Superior actuó conforme a derecho al haber considerado las posibilidades económicas que tenía la ciudadana Pietra Tripi Davi, para disminuir la pensión de alimentos establecida en la sentencia apelada, acatando el contenido del artículo 371 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, razón que motiva a esta Sala a declarar improcedente la acción interpuesta, y así se decide

    .

    Y visto que en el presente caso se demuestra que ambos padres, poseen capacidad económica para cubrir las necesidades de los niños de autos siendo la crianza y sustento una responsabilidad compartida, ya que son co-obligado, el padre y la madre e igualmente observado que la madre invierte tiempo en el cuidado directo de los niños lo cual es un aporte no cuantificable con exactitud y visto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 88, reconoce el trabajo del hogar como una actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así como lo expresado por la parte actora reconvenida en su escrito libelar: “siendo que la obligación de la madre se presume cumplida ya que ella tiene la Responsabilidad y Crianza de los mismos” es por lo que cual este Tribunal reconoce el aporte de la madre y considera que los gastos generados por los niños no deben ser divididos en un cincuenta por ciento (50%) en el presenta caso, ya que la progenitora no percibe los ingreso que genera dicho trabajo y solo se comprobó que percibe el ingreso de un alquiler. Por las razones antes expuestas se estima procedente revisar el quantum de la obligación de manutención para garantizar el Interés Superior de los niños V.M. Y M.V.P.G.. ASÍ SE DECLARA.

    III

    En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Jueza Unipersonal II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano, L.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.521.261, en contra de la ciudadana M.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.478.058, a favor de los niños De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes . En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención a SIETE COMA QUINIENTOS DIECISIETE (7,517) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.9.200,00) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7.409, de fecha 04/05/2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 DE FECHA 05/05/2010, lo que equivale a MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.223,89) Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Igualmente se fijan dos bonificaciones especiales: la primera en el mes de agosto por concepto de gastos escolares por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.9.200,00) y la segunda en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUASTRICIENTOS BOLIVARES (Bs.18.400,00) ambas adicionales a la mensualidad ordinaria. Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado, los primeros cincos (05) días del mes, en la cuenta de ahorros N° 141-0156-06-1562431036 del Banco Confederado, de la cual es titular la niña de autos y la progenitora de los niños tiene libre movilización. Asimismo, el progenitor deberá mantener vigente la póliza de seguro para gastos de hospitalización y cirugía, en la empresa Multinacional de Seguros, tal como fue ofrecido en el escrito libelar. Por último, en cuanto a lo relativo a los gastos extraordinarios, correrán por cuenta de ambos padres, en un porcentaje de un cincuenta por ciento (50%) cada uno contra facturas, igualmente los gastos médicos que no cubra la póliza de seguro que el progenitor le tiene a los niños. Por otra parte, se declara SIN LUGAR la reconvención de cumplimiento de obligación de manutención presentada por la ciudadana M.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.478.058, en contra del ciudadano L.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.521.261, en virtud de no haber probado debidamente los gastos que excedían al quantum de manutención fijado para el año 2007. ASI SE DECIDE.

    Notifíquese a las parte de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. R.C.L.S.

    ABG. ALICIA GUZMAN

    En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA

    ABG. ALICIA GUZMAN

    AP51-V-2008-021276

    RC/AG/K

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