Decisión nº PJ0022010000512 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH51-X-2010-000438

SOLICITANTE: Entidad de Atención Casa Hogar S.M.d. la Caridad.

ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Revisado como ha sido el presente expediente, en especial la diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por la Trabajadora Social S.G., adscrita a la Entidad de Atención Casa Hogar S.M.d. la Caridad, así como el escrito de fecha 15 de septiembre de 2009, suscrito por la Presidenta de la mencionada Entidad de Atención, ambos cursantes a los folios 160 y 161 de la pieza principal del expediente signado AP51-S-2009-008532, en los cuales se solicita autorización para que se proceda con la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente YULEICY MARIBEL, indicándose textualmente en el escrito lo siguiente: “…la rectificación del segundo apellido en la partida de nacimiento de la niña: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes(…) Que aparece en la partida de nacimiento original como De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Presentada por su progenitora S.C.H. C.I. V-9.791.178. Reconocida posteriormente como hija por el ciudadano C.R.O.. Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.491.343 según consta en acta N° 11 de Fecha 01-07-2005…”.

A los fines de evidenciar lo alegado, cursan en el expediente los siguientes medios probatorios:

1)- Copia certificada del acta de nacimiento N° 942, que cursa en el Libro de Registros de la Alcaldía de Baruta, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en la que se estampó el nombre de la madre de la adolescente de autos, como “S.C. HERNANDEZ”, la cual riela al folio 2 del cuaderno separado.

2)- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 942, expedida por el P.d.M.A.B.d.E.B. de Miranda, de la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, donde se evidencia que estamparon el nombre de la madre como “S.C.H.”, cursante al folio 3 del presente cuaderno separado.

3)- así como cursa al folio 4, Copia de la cédula de identidad de la ciudadana S.C.H., titular de la cédula de identidad N° V-9.791.178, progenitora de la adolescente de autos, en la cual se observa que el apellido en cuestión de la ciudadana S.C. es HENRIQUEZ; cursante al folio 4 del expediente.

De los medios probatorios antes indicados se puede evidenciar que efectivamente se incurrió en un error material al momento de colocar el apellido de la progenitora de la hoy adolescente en el libro de registros de nacimientos llevado por la Prefectura antes nombrada, ya que estamparon: “HERNANDEZ”, siendo lo correcto: “HENRIQUEZ”. En base a lo antes expuesto, esta Sala de Juicio considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ya que se ha verificado que el caso en estudio evidentemente se ajusta al caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del mencionado Código Adjetivo; y en consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria a corregir el error invocado, de conformidad con lo establecido en el literal "f", Parágrafo cuarto, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la adolescenteDe conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el N° 942, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía de Baruta del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia se ordena rectificar el acta de nacimiento de la adolescente antes mencionada que cursa en el libro de registros de la citada Prefectura, en cuanto al apellido de la madre de la adolescente, ciudadana S.C., de la siguiente forma: donde dice “HERNANDEZ”, debe decir, “HENRIQUEZ”, que es lo correcto, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo establecido en el literal "f", Parágrafo cuarto, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil informándole que deberá, en un plazo no mayor de cinco (5) días, emitir copia certificada del acta de nacimiento, a objeto de que se le pueda sacar con urgencia la cédula de identidad a la adolescente. Por último, a fin de garantizar el derecho a de identidad en la modalidad de la Cédula de Identidad y de conformidad con el literal “f” del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicta Medida de Protección, consistente en intimar al funcionario del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a objetó de que procese, con estipulación de un plazo de tres (03) días a partir de recibido el oficio, la expedición de la cédula de identidad de la adolescente YULEICY MARIBEL. Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes. Se nombra correo especial para hacer entrega de los respectivos oficios, a la Directora de la Entidad de Atención Casa Hogar S.M.d. la Caridad, o al funcionario que ella autorice adscrito a dicha Entidad, con el objeto de que tramite todo lo concerniente a la expedición de la partida de nacimiento y a la expedición de la cédula de identidad aquí requeridos, debiendo consignar a este Tribunal las resultas de los mismos. Así se decide. Cúmplase con lo ordenado.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. R.Y.C..

LA SECRETARIA,

ABG. A.G..

AH51-X-2010-000438

RC/AG/carp.

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