Decisión nº PJ0022010000503 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO. AH51-X-2010-000259

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-019967

PARTE ACTORA: M.E.M.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.436.184 .

PARTE DEMANDADA: ALFRIED R.G.P., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.666.369.

NIÑA: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.

MOTIVO: Fijación Provisional de Obligación de Manutención.

Vista la diligencia de fecha 20/05/2010, presentada por el Abogado R.R.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.042, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.M.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.436.184, mediante la cual solicita la fijación de Obligación de Manutención Provisional, a favor de su hija, la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, el cual copiado a la letra es del siguiente tenor: “… Visto que a la fecha le ha resultado a mi cliente sumamente difícil l cubrir la totalidad de gatos de alimentación, vestidos, viviendas, recreación, médicos etc para la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Solicito se decrete el embargo preventivo del sueldo del demandado por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (5.500 Bs), ordenándose la retensión de dicha suma sobre el sueldo que devenga el demandado cada mes, así como la retensión de las prestaciones sociales o bono que le correspondan al demandado en caso de retiro del trabajo y una parte de las utilidades o bono al cierre de fin de año…” (sic).Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto cursan en autos, elementos y pruebas de las cuales se puede evidenciar la capacidad económica del precitado ciudadano en virtud de su actividad laboral, esta Juzgadora pasa a dictar la medida solicitada, ya que existen los elementos necesarios para fijar una obligación alimentaría provisional, y al ser las obligaciones de manutención un Derecho Constitucional fundamental para la niña de autos, que no puede ser desconocido, ni soslayado por el(a) Juez(a) de Protección, puede el Juzgador dictar la medida cautelar que considere conveniente en atención al interés superior de la niña, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso antes de la sentencia definitiva. En este sentido, establecen los artículos 512, y los literales “b” y “c” del Art. 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 512°: “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).

ARTICULO 521: “Medidas que pueden ser ordenadas. El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

(…) b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.

  1. Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes a su prudente arbitrio, sobre le patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).

En cuanto a la justificación de la medida cautelar solicitada con fundamento en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio se permite citar el criterio doctrinal sentado por el Dr. P.L., en el material denominado Seminario: “Procedimientos Judiciales en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, Escuela Judicial, Pág. 38, el cual es del tenor siguiente:

(…) Si se observa bien, a diferencia de lo que hasta ahora se ha venido señalando, las medidas cautelares previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente están caracterizadas por los siguientes aspectos:

• Se sostienen en el principio general que supone que las mismas pueden decretarse a petición de parte, lo cual, por ser sólo un principio o regla, admitiría que excepcionalmente, el Juez pueda decretar de oficio.

• Son de naturaleza claramente provisional; aquí, la provisionalidad es mucho mayor que en las medidas cautelares típicas, puesto que no sólo están sujetas a la existencia del proceso y a la ejecución del fallo, sino que, como la Ley lo indica, corresponde al Juez determinar su plazo, lo que sugiere una provisionalidad en términos de contingencia, de situaciones o de cualquier otro aspecto que considere el Tribunal. (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).

Conforme a las normas supra transcritas y concordantemente con el criterio doctrinal y jurisprudencial invocado; esta Juzgadora colige con evidente claridad que la medida cautelar que pueda ser dictada en materia de niños y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho de Manutención de una niña cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra establecida, en Documento de Nacimiento emitido por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, con lo cual se demuestra la filiación entre la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentesy el ciudadano ALFRIED R.G.P.. En consecuencia, quien suscribe como garante y protectora del derecho a un nivel de vida adecuado que ampara a la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y tomando en consideración el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente consagrado en el Artículo 8 de la Ley Especial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: fijar una Obligación de Manutención Provisional a favor de la niña de marras, en los siguientes términos: PRIMERO: El padre pasará a su hija, la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales, en dos partidas quincenales de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), cada una, los cuales deberán ser entregadas por el obligado a la madre de la niña, ciudadana M.E.M.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.436.184. SEGUNDO: Se fija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales, por concepto de bonificaciones especiales de los meses de Agosto y Diciembre, la cual igualmente serán entregados los cinco (05) primeros días del mes a la mencionada progenitora, por el obligado debiendo cancelar a partir de la presente fecha. Está Medida Provisional estará vigente mientras dure el juicio y se tomen la o las medidas definitivas; ó entre las partes se llegue a un acuerdo. Por último, se ordena librar boleta de notificación a la partes. Cúmplase

LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN

RC7AG/K

AH51-X-2010-000259

Obligación de Manutención (Fijación Provisional)

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