Decisión nº PJ0022010000494 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2003-001122

PARTE ACTORA: V.M.S.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.283.630.

PARTE DEMANDADA: R.R.O.H., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.986.450.

JOVEN: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN.

I

Se dio inicio al presente procedimiento de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2003, por la ciudadana V.M.S.d.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.283.630, quien actúa en representación del joven (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), asistido por la Abogada M.T.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30427, en contra del ciudadano R.R.O.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.986.450, quien expreso: “…Que de su unión con el ciudadano R.R.O.H.,… Es el caso, que desde hace aproximadamente año y medio mi cónyuge y yo nos separamos, y desde entonces el mismo, ha dejado de cumplir puntualmente con sus deberes y obligaciones de padre para con nuestro hijo y lo que muy esporádicamente le pasa, no cubre los gastos esenciales del niño y soy yo, la que he venido asumiendo todos los gastos inherentes a la manutención y Educación de mi hijo, ya que su padre ha ejercido su paternidad de manera irregular e irresponsable, valiéndose de excusas y pretextos los cuales no justifican su incumplimiento ni su indiferencia para con el niño, no valiendo de nada mis intentos por llegar a un acuerdo amistosos y agotadas las vías por otros canales, ya que no compareció a ninguna de las citaciones que le hicieran, tal y como consta de los recaudos…omisis…, razones suficientes que me obligan a solicitar una Pensión de Alimentos para mi hijo, por cuanto mí situación económica actual es bastante difícil y quién sufre las consecuencias es el niño. …omisis…Que por los hechos antes señalados y en interés de mi hijo De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar ..omisis…, al CIUDADANO R.R.O.H.,…omisis.., para que convenga o en su defecto sea obligado a suministrar una suma suficiente, capaz de sufragar los gastos del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, así como se establezca una suma extra en los meses de Julio y diciembre para sufragar los gastos escolares y navideños ocasionados por el mismo...”. Pidió se decretara medidas provisionales que a bien tenga decretar la Sala, especialmente el embargo de las prestaciones sociales del obligado hasta por un monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades o más de obligación manutención, en caso de retiro o despido del obligado, para asegurar las pensiones futuras…”. Pidió se fijara un monto como obligación Alimentaría Provisional, ahora obligación de manutención.

En fecha 26 de junio de 2003, esta Sala de Juicio admitió la demanda y ordeno la citación del ciudadano R.R.O.H., y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de julio de 2003, la ciudadana E.A.d.P., Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, solicito se librara oficio a la Panadería, Pastelería y Charcutería Geraldine C.A., requiriéndole el ingreso mensual y otros beneficios del mencionado ciudadano.

En fecha 17 de Julio de 2003, el ciudadano J.T., en su carácter de Alguacil, dio cuenta de la citación practicada personalmente al ciudadano R.R.O.H., quien suscribió personalmente la boleta de citación en fecha 17/07/2003.

En fecha 23 de julio de 2003, oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos V.M.S.d.O. y R.R.O.H., ni por si ni por medio de apoderados Judiciales, de igual modo se dejó constancia expresa de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderados alguno.

En fecha 19 de enero de 2010, la Jueza R.Y.C., se aboco al conocimiento pleno de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó librar boletas de notificación a las partes a los fines del allanamiento de Ley.

En fechas 20 de enero y 8 de febrero de 2010, los alguaciles R.R. y C.S., consignaron boletas de notificación libradas a las partes con resultados negativos, y en fecha 02 de marzo de 2010, se ordenó librar nuevas boletas para ser publicadas en la cartelera de este Tribunal, dejando constancia la Secretaria de la Sala en fecha 08 de marzo de 2010, cuya consignación fue hecha en esa misma data por al alguacil A.D., habiendo trascurrido el lapso respectivo, por lo cual se procede a decidir la presente causa

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, solo la parte actora lo hizo, las cuales serán a.y.v.m. adelante.

II

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa esta Sala de Juicio a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

La obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.

Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado.

En el presente caso, la ciudadana V.M.S.d.O., requirió la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hijo que sea capaz de sufragar los gastos del ahora joven, y se establecieran unas sumas extras para los meses de julio y diciembre para gastos escolares y navideños. Por su parte, el demandado no compareció ni al acto conciliatorio ni al acto de contestación, por lo que se mantuvo contumaz al presente procedimiento.

En este estado, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas producidas en el juicio:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.1) Copia fotostática de acta de nacimiento del ahora joven De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, Acta N° 530, de fecha 05 de mayo de 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, a la cual se le otorga valor de plena prueba, por ser un documento público que da certeza de la filiación del mencionado joven con el ciudadano R.R.O.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1358 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. F. 4. Así se establece.

1.2) Copia simple de citación hecha librada al ciudadano R.R.O.H., por ante la Alcaldía de Caracas. Documental que no fue impugnada por la otra parte, por lo que se aprecia de acuerdo al primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho el cual se pretende probar, que es que la parte actora intentó conciliar por ante la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente N° 013, y el demandado no asistió a los llamados que se le hicieran en la oportunidad respectiva a los fines de la fijar el quantum de manutención, el cual corresponde a ambos padres. F. 5. Así se establece.

1.3) Original de citación hecha al ciudadano R.R.O.H., por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Se aprecia esta documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como público de donde se desprende que el demandado fue citado en varias ocasiones para llegar a un acuerdo amistoso en cuanto a la obligación de manutención para el joven de autos y no asistió al llamado que se le hizo en esa oportunidad. F. 6. Así se establece.

1.4) Promovió originales de recibos de pago de colegio indicados con los Nros. 3254, 2767, 2279 y 9855, y Tarjeta de control de pago de Colegio, emanados de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Valle. Se aprecian conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos privados que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente por la parte contraria a su promovente, lo que hace indica que fueron aceptados tácitamente por la parte demandada, de los cuales se desprende que la madre del joven venia cancelando las mensualidades de colegio; gastos que deben ser cubiertos por ambos padres. F. 20 al 24. Así se establece.

1.5) Promovió copia simple de Circular dirigida al representante del ahora joven R.R.O.S., emanada de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Valle. Esta documental privada no fue impugnada por la otra parte, se aprecia de acuerdo al primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho el cual se pretende probar, cual es que la parte actora ciudadana V.M.S.d.O., en esa oportunidad debía varios meses de colegio del ahora joven De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y fue conminada al pago de los mismos por medio de esa circular, obligación esta que debe ser compartida por ambos padres, tal como lo establece el encabezamiento del articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su reforma. F. 25. Así se establece.

1.6) Promovió Planilla de P.d.I.I.G. año Escolar 2003-2004, y recaudos para la inscripción (reverso), emanada de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Valle, la cual evidencia las cantidades a cancelar en dicha institución educativa por diferentes conceptos. Esta documental privada se aprecia como indicio de los gastos educativos efectuados por la madre del ahora joven de autos, lo cual fue admitido claramente por la parte demandada por no haberla objetado en la oportunidad que la Ley le otorga. F. 26. Así se establece.

1.7) Prueba de informe con el objeto de que se oficiara a la Panadería, Pastelería y Charcutería Geraldine C.A., solicitando información del sueldo y demás beneficios que percibiera el obligado, cuyas resultas no constan en autos, lo cual hace que esta Juzgadora no analice ni valora dicha prueba. Así se establece.

1.8) Prueba de informe consistente en que se oficiara a la Fiscalía General de la República, a los fines de la apertura de una averiguación tendiente a establecer si el patrono del obligado Panadería, Pastelería y Charcutería Geraldine C.A., incurrió en delito de desacato a la autoridad o si debía responder solidariamente con el obligado alimentario. A los efectos se recibió comunicación N° 17685, de fecha 01 de abril de 2004, donde dicho Organismo Gubernamental informa a esta Sala de Juicio que la documentación respectiva fue remitida a la Fiscalía Superior a los fines de su distribución. Al respecto no consta en autos respuesta alguna sobre tal ello, es por ello que la misma no puede ser valorada, evidenciándose la incursión de dicha empresa en Desacato a la Autoridad. F. 53. Así se estbablece.

Analizadas las pruebas promovidas en el proceso por la parte actora, en vista de que el demandado no dio contestación a la demanda ni aportó elementos probatorios, esta Sala observa:

La falta de contestación de la demanda crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por la demandante, y la actividad del demandado contumaz queda limitada a llevar a los autos sólo los medios probatorios dirigidos a desvirtuar los alegatos de la demandante, sin que pueda alegar hechos distintos, por cuanto la oportunidad para alegar cualquier hecho es la contestación de la demanda; y por último, sí el demandado, no da contestación a la demanda y no prueba nada que lo favorezca, el Juez verificará si la demanda no es contraria a derecho, esto es, que lo pretendido se encuentre tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y de ser así declarará con lugar la demanda, otorgando todo lo peticionada por el demandante en el escrito libelar.

Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En este sentido, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano R.R.O.H., parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que se configuró el primer supuesto establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Abierta la causa a pruebas, el ciudadano no promovió elemento probatorio alguno que lo favoreciera, configurándose el segundo supuesto de la norma en comento.

Y finalmente, la presente solicitud se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.

En consecuencia, es evidente que se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar con lugar la presente demanda de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana V.M.S.d.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.283.630, quien actúa en representación del ahora joven De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en contra del ciudadano R.R.O.H., aun cuando no fue posible comprobar la capacidad económica del obligado, se presume que trabajaba como obrero para la época en que se introdujo la demanda y por lo cual debe ganar salario mínimo mensual urbano. Y así se establece.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana V.M.S.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.283.630, quien actúa en representación del joven De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en contra del ciudadano R.R.O.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.986.450. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en CERO COMA TRESCIENTOS VEINTISÉIS del salario mínimo actual; esto es la cantidad de CAUTROSCIENTOS BOLIVARES (Bs 400,00) tomando como punto de partida el decretado por el Ejecutivo Nacional, Nº 7.409, de fecha 04/05/2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417, lo que EQUIVALE A MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Asimismo, se fijan dos (2) bonificaciones especial en el mes de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) cada una; dichas mensualidades deberán ser entregadas directamente a la madre por el padre los cinco(5) primos días de cada mes.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL

RYC/AG/B.

AP51-V-2003-001122

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