Decisión nº PJ0022010000488 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 2

Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-004682

PARTE ACTORA: G.E.P.O., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.154.776.

PARTE DEMANDADA: G.Y.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.953.728.

NIÑO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.

MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

I

Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2009, por el ciudadano G.E.P.O. en contra de la ciudadana G.Y.L.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.154.776 y V-7.953.728, respectivamente, a favor del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, debidamente asistido por la abogada M.V.G., en su carácter de Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expreso:“…Es el caso Ciudadano Juez, que de mi unión concubinaria con la ciudadana G.Y.L.C.,… procreamos a nuestro precitado hijo De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes . Ahora bien, la madre de mi hijo, desde hace aproximadamente tres (03) años que nos separamos, no cumple a cabalidad con su deber y obligación de permitir que el niño y mi persona podamos fomentar los lazos que nos unen y que necesariamente debemos mantener, siendo que siempre les he prodigado amor, atención y cuidados a mi hijo De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, siendo que, entre otras cosas, cumplí con mis obligaciones de padre en el sentido de haber asumido parte de los gastos que generan mi hijo por concepto de manutención, ya que su madre G.Y.L.C., no permite que asuma los gastos compartidos de la obligación de manutención de el niño. Esta situación violenta tanto el derecho del niño a mantener contacto directo conmigo que soy su padre, como mi derecho y obligación a visitarlos y asegurarles que tengan un sano desarrollo físico y emocional. Cabe destacar que la madre de mi hijo De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, ciudadana G.Y.L.C., evita y restringe el contacto que yo pueda tener con él… En virtud de lo anteriormente expuesto, me veo en la obligación de solicitar ante usted se fije un “Régimen de Convivencia Familiar”, en atención al bienestar y seguridad emocional de G.A.P.L.. …Es importante resaltar que he estado en un tratamiento de rehabilitación el cual muestra los grandes logros, siendo uno de los más importante la abstinecia ene l consumo de drogas y alcohol… Solicito al Tribunal se fije el Régimen de Visitas de acuerdo a los siguientes parámetros: Los fines de semana en forma alterna, sin pernocta, buscándolos los días sábados en horas de la mañana aproximadamente a las 10:00am y regresándolos los días a las 4:00pm aproximadamente, a el hogar materno ubicado en la Tercera transversal de R.L., frente al Colegio Ciudad Barcelona, Av. Sucre, Catia, Estación Gato Negro, Municipio Libertador, Caracas. En cuanto a las fechas de cumpleaños del niño, podré llevarlo de paseo en horas del día. El día del padre lo pasaran conmigo y el día de la madre, con la madre. En relación a las temporadas vacacionles y días feriados serán compartidos equitativamente entre ambos padres de mutuo acuerdo, especialmente los días 24 y 31 de diciembre, que necesariamente debemos acordar una fecha para cada uno de los progenitores indistintamente de cual día. Pido sea fijado Régimen de Convivencia Familiar provisional mientras se llega a una sentencia definitiva…” (sic).

En fecha 31 de marzo de 2009, se admitió la presente demanda y acordó la citación de la ciudadana G.Y.L.C., así como la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de abril de 2009, el Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a este Circuito Judicial, consigno boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de septiembre de 2009, la ciudadana G.Y.L.C., compareció por ante la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección y se dio por citada.

En fecha 22 de septiembre de 2009, la Secretaria dejó constancia de que la parte demandada se dio por citada en la presente causa y la Sala por medio de auto hizo saber a las partes cuando comenzarían a computarse los lapso procesales correspondientes; no obstante en la misma data, la abogada NAWUAL HUWUARIS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.136, consignó escrito de contestación donde se opuso al Régimen de Convivencia Familiar y anexos, e instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la ciudadana G.Y.L.C..

En fecha 25 de septiembre de 2009, oportunidad fijada para que la parte demandada expusiera lo que considerara en relación a la presente demanda, compareció por la abogada NAWUAL HUWUARIS DIAZ, y consignó nuevamente escrito de contestación donde se opuso al Régimen de Convivencia Familiar y ratificó anexos producidos con dicho escrito.

En fecha 30 de septiembre de 2009, por medio de auto se dejó constancia que el 25 de septiembre de 2009, fue la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, al cual no asistieron ninguna de las dos (2) por lo cual se dejo constancia de su no comparecencia. Asimismo se ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo lapso la parte demandada debería ratificar sus pruebas. F.50.

En fecha 08 de octubre de 2009, la parte demandada procedió a ratificar las pruebas promovidas en tiempo útil. F. 52.

En fecha 14 de octubre de 2009, se ordenó oficiar al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que realizará informe integral a los ciudadanos G.E.P.O. y G.Y.L.C., así como al niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. En fecha 14 de enero de 2010, se recibieron las resultas del informe realizado por el equipo multidisciplinario. F. 57, y 138 al 149.

En fecha 21 de octubre de 2009, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos. F. 71.

En fecha 21 de Enero de 2009, compareció ante este Circuito Judicial el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, ejerciendo su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Lineamientos de Orientación sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, quien expuso:

Mi mamá se llama Glenda y mi papá se llama Giovanny, Giovanni golpea a mi mamá y la fastidia, él no es mi papá porque vivimos lejos y nosotros vivimos mas lejos. El fastidia mucho porque su mamá lo crió mal. Yo estudio en ciudad de Barcelona y esta cerca de mi casa, estudio primer grado y vivo en R.L., arriba de R.L., no tengo mas hermanos porque Giovanny se a portado bien muy pocas veces y mi mamá a tenido un solo hijo que ese soy yo, mi mamá no tiene pareja, pareja significa cuando se casa un hombre y una mujer entonces mi mamá no tiene pareja. En la cancha de arriba cerca de Fundapol fue que vi a Giovanny una vez, él estaba cerca de mi casa y me estaba llamando pero yo no fui porque él se porta muy mal. Yo veo solo a mi abuela mía y a mi abuelo mió ellos son el papá y la mamá de mi mamá. No quiero ver a Giovanny porque él siempre fastidia a mi mamá y siempre quiere pegarle y además no quiero que me visite

.

II

Estando esta Sala en la oportunidad para decidir al fondo del presente asunto, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Sala pasa a analizar y valorar las pruebas producidas por las partes: Pruebas de la parte actora producidas con el libelo de demanda:

  1. Al folio cuatro (04) del presente expediente, corre inserta copia certificada de acta de nacimiento del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el Nº 1744, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. Por ser un documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio aprecia este medio probatorio, como documento público demostrativo de la filiación existente entre el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes y los ciudadanos G.E.P.O. y G.Y.L.C.. En consecuencia, por ser titulares de la patria potestad sobre su hijo, ambos padres gozan de las prerrogativas que la ley les otorga, traducido en los derechos y deberes que como progenitores han de gozar y de cumplir, en relación con su hijo, en la se incluye el Régimen de Convivencia Familiar. Así se decide.

  2. Original de Informe de Evolución del ciudadano G.E.P.O., emanado del Centro Clínico de Orientación y Docencia, Servicios de Droga de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 23 de marzo de 2009. Esta documental pública administrativa que no fue impugnada por la otra parte, quedando aceptada tácitamente por esta; se aprecia por el hecho el cual se pretende probar, cual es que dicho ciudadano ingreso a dicho centro por presentar adicción a las drogas, pero que ha mostrado grandes logros con relación a la abstinencia en el consumo de drogas y alcohol, tal como se evidencia de dicho informe, cuando se lee textualmente: … “Durante el tiempo que Giovanny se ha mantenido en tratamiento ha mostrado grandes logros, siendo unos de los mas importantes: la abstinencia en el consumo de drogas y alcohol (lo cual ha sido corroborado por la madre y por los resultados negativos de dos exámenes toxicológicos que se le han practicado hasta la fecha)…”, que adminiculado a la Experticia Toxicológica que le fuera practicada por la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual arroja resultados negativos en cuanto al consumo de drogas y alcohol por parte del ciudadano G.E.P.O., se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de que dicho ciudadano se ha abstenido de consumir sustancias prohibidas por la Ley y bebidas alcohólicas, lo cual le permite tener una vida sana y productiva a los efectos del contacto con su hijo el niño de marras. F. 5 al 7. Así se decide.

  3. Original de Constancia emanada del Centro de Tratamiento y Rehabilitación del uso Indebido de Drogas “EL JUNQUITO” de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas. Esta documental pública administrativa que no fue impugnada por la otra parte, quedando aceptada tácitamente por esta; no se aprecia por el hecho el cual se pretende probar, cual es que ha mostrado grandes logros con relación a la abstinencia en el consumo de drogas y alcohol; sin embargo se aprecia por cuanto de ella se desprende que el ciudadano G.E.P.O., recibió tratamiento de rehabilitación para combatir su adición a las drogas y al alcohol, en ese centro y luego fue trasladado al Centro de Orientación y Docencia las Palmas, se le otorga valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil,. F. 8. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada producidas con su escrito de contestación y oposición y ratificadas en la articulación probatoria:

  4. Copia fotostática de oficio de fecha 27 de octubre de 2006, emanado de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, que en su parte superior refleja “Prohibición de Acercamiento y Prohibición de Comunicación” en contra del ciudadano G.E.P.O.. Este documento de carácter público administrativo, que no fue impugnado por la parte a quién se le opuso, por lo que se tiene como aceptado tácitamente por esta. Se le valora por el hecho el cual se pretende probar, el cual consiste en que existe una denuncia hecha por la ciudadana G.Y.L.C., contra del ciudadano G.E.P.O. y una medida de prohibición de acercamiento y comunicación dictada a favor de la progenitora del niño de autos motivada a tal denuncia. Se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. F. 41. Así se decide.

  5. Copias fotostáticas de Medida de Protección dictada a favor de De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, proveniente del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador. Para la valoración de esta documental se hace remisión al análisis de la prueba de informe solicitada por la parte demandada. F. 42 y 43. Así se decide.

  6. Copia fotostática de oficio N° 2558-IP, de fecha 16 de octubre de 2006, emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, dirigido al Preescolar “FUNDAPOR”. Este documento de carácter público administrativo, que no fue impugnado por el contrario, lo que hace que se tenga como admitido abiertamente por la otra parte. Se le valora por el hecho el cual se pretende probar, que el C.d.P. informo a la unidad educativa donde cursa estudios el niño de autos de la apertura de un expediente en relación al n.G.A.P.L., donde el ciudadano G.E.P.O., admitió hechos violentos en contra de la progenitora y su adicción a las drogas. Se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. F. 48. Así se decide.

  7. Copia simple de oficio N° 5218-07, de fecha 11 de diciembre de 2006, emanado de la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público librado al Jefe del Modulo de la Policía Metropolitana Destacamento R.L., Parroquia Sucre del Municipio Libertador. Se estima como documental pública administrativa, por los hechos que se procuran probar, cuales son que la Fiscalía antes nombrada dictó Media de Protección y seguridad a favor de la victima: ciudadana G.C.D.L., titular de la cédula de identidad N° V-6.004.621, abuela materna del niño de autos, en contra del ciudadano G.E.P.O.. F. 45. Así se decide.

  8. Prueba de informe solicitada en el escrito de contestación y oposición, con el fin de que se oficiara a la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público. A tal efecto esta Sala de Juicio en fecha 13 de octubre de 2009, libro oficio N° 1.552, sin embargo sus resultas no constan a los autos, por ello no se procede al análisis y valoración de dicha prueba. Así se decide.

  9. Prueba de informe solicitada en el escrito de contestación y oposición, con el fin de que se oficiara al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, del Distrito Capital. A tal efecto esta Sala de Juicio en fecha 13 de octubre de 2009, libro oficio N° 1.553, recibiéndose la información solicitada en fecha 27 de octubre de 2009. Se aprecia esta prueba conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor de plena prueba por los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el organismo en cuestión dictó medidas de Orden de tratamiento Médico en Régimen de Internación, a favor del ciudadano G.E.P.O., y Separación de la Persona que Maltrate a un Niño o Adolescente, a favor del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y en contra del progenitor antes mencionado; en consecuencia ha quedado demostrado que la ciudadana G.Y.L.C. denuncio al ciudadano G.E.P.O., por violencia y agresión en contra de su persona y del hijo de ellos, y que dicha denuncia comprende el período del 07 de septiembre de 2006, al noviembre 2007. F. 76 al 126. Así se decide.

  10. Prueba de informe solicitada en el escrito de contestación y oposición, con el fin de que se oficiara al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalistas, a los fines de que le fuera practicada la prueba Toxicológica al ciudadano G.E.P.O.. Se recibió la información solicitada en fecha 02 de febrero de 2010. Se aprecia esta prueba conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor de plena prueba por los hechos que de ella se desprenden, cuales son, que la experticia toxicológica practicada al ciudadano en cuestión, arrojo resultado negativo en el consumo drogas y de alcohol etílico, quedando evidenciado que dicho ciudadano en la actualidad no consume droga ni alcohol. F. 157. Así se decide.

SEGUNDO

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes establece en su artículo 385, en relación con el Régimen de Convivencia Familiar, lo siguiente: “Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” Asimismo, el artículo 27 de la mencionada Ley Especial, contempla el derecho de todos los niños, niñas y adolescentes de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, cuando establece: “...Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y su madre, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

El derecho a frecuentarse y relacionarse que tiene el hijo con aquel de sus padres con quien no convive, es un derecho recíproco, consagrado no sólo en la convención de los Derechos del Niño en su artículo 9 ordinal 3°, sino también en nuestro derecho interno, como lo hemos señalado, en los artículos 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De manera que la instancia judicial, debe velar en lo sucesivo, por la garantía del ejercicio de este derecho, cuando se presente este tipo de solicitudes. Basándose en ello, el artículo 387 de la citada Ley Orgánica Especial dispone: “Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”

TERCERO

Ahora bien, durante la sustanciación del procedimiento, se evidencia que los padres del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, no han logrado acordar un Régimen de Convivencia Familiar, acorde con los intereses de su hijo, lo cual ha sido reflejado por el desacuerdo expresado a lo largo del presente juicio; y asimismo quedó plasmada la imposibilidad de los padres de llegar a acuerdo alguno por su incomparecencia al acto conciliatorio, que se celebró en esta Sala de Juicio el 25 de septiembre de 2009.

CUARTO

Asimismo, en la fecha supra señalada 25 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada abogada NAWUAL HUWUARIS DIAZ, consigno escrito de contestación y oposición exponiendo entre sus alegatos, lo siguiente: Que el ciudadano G.E.P.O., es considerado una persona violenta, que en muchas oportunidades maltrato tanto a su representada como al niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, que ello se desprende del expediente N° 128-2074-2006, que cursa por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, el cual iba a ser pasado a los Tribunales Penales. Que desde el año 2003, la pareja comenzó a hacer vida marital y el accionante comenzó a maltratar a su poderdante tanto verbal como físicamente, por ello, esta acudió a los órganos de justicia competentes. Que cuando el niño nació la situación no mejoró y el maltrato se extendió a este, que por ello la Fiscalía 128 del Ministerio Público en fecha 27/10/2006, dictó prohibición de acercamiento y el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01/11/2006, dictó Medida de Protección a favor del infante, bajo la modalidad de separación de la persona que maltrate un niño o adolescente, Medida de Protección y Seguridad en fecha 11/12/2007 a favor de la abuela materna del niño, ciudadana G.C.D.L.. Agregó, que el niño le teme al padre, que no lo llama papa, porque en varias oportunidades presenció como este maltrataba a su madre. Resaltó, que el niño le manifestó a su madre que estaba grande, que no le tenia miedo a su padre, que la iba a defender y quería estar siempre con su mamá; que el informe emitido por el Centro Clínico de Orientación y Docencia, Servicios de Droga, de fecha 23 de marzo de 2009, señala que el ciudadano G.E.P.O., es tratado por CONSUMO INTENSIVO DE MULTIPLES DROGAS; que ingreso a ese centro de Rehabilitación, pero que egreso por medida de suspensión, que de tal informe se puede evidenciar el carácter agresivo y los múltiples problemas que presente el accionante por el consumo de drogas. Que ha tenido grandes dificultades para conseguir trabajo, que nunca ha cumplido con su obligación de suministrar alimento a su hijo, que el niño es mantenido única y exclusivamente por su madre, que por ello se oponen al régimen de convivencia familiar solicitado por el padre del niño de autos.

QUINTO

En virtud de la contestación y oposición a la demanda, este Juzgado aperturó articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de promover y evacuar las prueba solicitadas por la parte demandada.

INFORME INTEGRAL:

De conformidad con lo establecido el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista que a los autos cursa las resultas del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; por lo que a continuación la Sala procede a su estudio, análisis y valoración. Así en las conclusiones y recomendaciones resalta lo siguiente:

El niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, tiene en la actualidad seis años de edad. Proviene de la unión entre sus padres, ciudadanos G.E.P.O. y G.Y.L.C.. Se encuentra bajo la custodia y protección de la progenitora, cursando estudios acordes a su edad cronológica. El padre solicita un Régimen de Convivencia Familiar.

Desde el punto de vista Psiquiátrico, es un preescolar masculino que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10); Trastorno especifico de la pronunciación (F80), por lo que presenta dificultades para pronunciar algunas palabras. Es un niño tranquilo, colaborador, espontáneo, que se encuentra funcionando de acuerdo a su desarrollo psicoevolutivo, presentando a nivel del lenguaje expresivo omisiones y sustituciones; se evidencia fascie dismorfica y aumento de sensibilidad a los ruidos. Maneja información acerca de la realidad actual, encontrándole adaptado a su estilo de vida al lado de su progenitora y familiares maternos. Se refiere en forma negativa a su progenitor y lo percibe como un padre malo, lo cual es reforzado por el comportamiento de su padre y por el contexto ambiental donde se desenvuelve, generando esta situación sentimientos de rabia. Se expresa en términos amorosos de su progenitora y familiares maternos, encontrándose apego a los mismos.

Se recomienda asistencia a Terapia de Lenguaje, para corregir las fallas de pronunciación antes mencionada. Igualmente se sugiere acudir por servicio de otorrinolaringología, para evaluación audiológica; seguimiento de su desarrollo psicoevolutivo, por consulta externa del servicio de psiquiatría infantil del Hospital “Dr. José Maria Vargas”.

En relación al padre:

La vivienda donde reside el sr. Giovanny, es una casa de tenencia alquilada, la estructura familiar se caracteriza por ser extensa, reúne limitados espacios para la cantidad de personas que habitan el inmueble, generando en diversos momentos cierta hostilidad entre sus miembros.

En lo económico, se encuentra actualmente desempleado. No aporta obligación de manutención al niño en estudio.

Desde el punto de vista psiquiátrico el sr. G.P., es un adulto masculino que presenta para el momento de la evaluación, según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10); diagnósticos de: Trastorno mentales y del comportamiento debido al consumo de múltiples drogas o de otras sustancias psicotrópicas. Síndrome amnésico (F19 1x6); todo ello debido a la ingesta de alcohol y sustancias psicotrópicas desde los 16 años de edad, de manera continua hasta hace un año y medio según refiere, sin poder precisarse periodo de abstinencia en la actualidad. Asimismo, dicho consumo ha generado una serie de consecuencias tales como: relaciones interpersonales conflictivas, actividades laborales inestables, como desempleo actual; alteraciones en el estado anímico, poco control de sus impulsos, baja tolerancia a las frustraciones, reaccionando de manera inadecuada ante diversas circunstancias, con irritabilidad fácil y agresividad verbal, trastornos de la memoria para hechos recientes y del sentido del tiempo.

En relación al presente proceso legal, solicita Régimen de Convivencia Familiar, para contactar frecuentemente con su hijo Gabriel, manifestando de manera espontaneada problemática que presenta con la progenitora de su hijo y los familiares de esta, sin presentar autocrítica por la responsabilidad que ha tenido en dicha conflictiva, percibiendo que es debido a su consumo de sustancias psicotrópicas, quedándose en este verbatum si poder realizar otro tipo de análisis con respecto a esta situación, lo cual es debido a la organicidad que presenta por el consumo de múltiples drogas desde la adolescencia.

Se recomienda su asistencia de manera ambulatoria a la unidad de Atención al Farmacodependiente (UDAF), del Hospital Psiquiátrico de Caracas, a los fines de que inicie Terapia de grupo para pacientes orgánicos y se instaure tratamiento psicofarmacológico. Asimismo en al mediada de lo posible se sugiere estudios de imageneologia (Resonancia Magnética Cerebral) y Electroencefalograma, para precisar con exactitud el daño orgánico y asistencia al servicio de neurología del mismo centro asistencial.

En relación a la madre:

La sra Lares, reside en el hogar de sus padres, cuya estructura familiar es nuclear, con adecuadas relaciones interfamiliares, la vivienda es de tenencia propia, cuyos espacios son adecuados para la habitabilidad de cada uno de sus integrantes.

En el aspecto socio-económico ejerce la actividad de farmaceuta cuyos ingresos le permiten cubrir los gastos suscitados por su grupo familiar.

Desde el punto de vista Psiquiátrico la sra. Glenda lares, es una adulta femenina sin evidencia de patología para el momento de la evaluación. Es una persona honesta, que trata de dar lo mejor de si misma, para continuar con sus actividades rutinarias, a pesar del desgate emocional que le ha ocasionado la conflictiva que presenta con el progenitor de su hijo desde que estableció relación de hecho con el mismo hasta la actualidad; estando inmersa en situaciones de violencia tanto física como psicológica; toda esta problemática ha generado sentimientos de rabia y tristeza, por no encontrar soluciones alternativas que le permitan hacer cierre definitivo de esta situación. Tiene internalizado el rol materno y se preocupa por su hijo Gabriel, quién constituye su centro de vida, expresando el amor que siente por el niño. En lo inmediato desea que se le garantice la integridad de su hijo, sin colocarlo en situación de riesgo con su progenitor.

Se recomienda que asista a psicoterapia individual por consulta externa del servicio de psiquiatría o psicología del Hospital “Dr. José Maria Vargas”, a los fines de que pueda elaborar situaciones vividas con el progenitor de su hijo”.

La Sala aprecia el informe parcialmente trascrito, realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial, por emanar del personal adscrito a ese organismo, competente y acreditado para elaborar dichas evaluaciones, ya que se trata de expertos en materia de la conducta humana, que merecen la credibilidad y confianza de esta sentenciadora, por permitir apreciar las condiciones económicas, emocionales y mentales en que se encuentran los padres y el niño de autos, a fin de corregir la situación de contenido conflictivo y que representa riesgo para De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo el conflicto existente entre ambos progenitores, el cual ha imposibilitado hasta los actuales momentos el contacto del niño de forma permanente con su progenitor no guardador, es decir, con el padre, con quién el niño aún no se encuentra identificado para los efectos del acercamiento paterno filial. Así se decide.

En consecuencia considera quien suscribe que existe una crisis familiar que amerita el auxilio jurisdiccional con la asistencia de profesionales idóneos y expertos en la conducta humana, en todas sus variables. Esta crisis no ha podido ser superada, por los progenitores del niño dada la imposibilidad que presentan para encontrar soluciones alternativas, satisfactorias para ambos padres, que permitan a De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, gozar de la frecuentación a la que tiene derecho, hacia ambos padres y sus respectivas familias. Esta situación así planteada, trae al convencimiento de la Sala, la necesidad de intervenir en la problemática familiar, para prevenir que la situación se agudice, ya que se refleja del informe integral que, no obstante los desacuerdos de los padres, aún se pueden aplicar correctivos en pro del interés superior del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, aún cuando este no se encuentra muy bien identificado con la figura paterna pues así lo refleja el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario y al momento de ser oído por esta Juzgadora expresó su deseo de no mantener contacto con su padre y si bien es cierto la opinión del niño de autos no es vinculante, la misma debe ser tomada en cuenta en función de su desarrollo pues así lo establece nuestra Ley especial. Ello implica que esta Sala, está en el deber de auxiliar al grupo familiar para mantener el equilibrio que propugnan los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como los principios generales de la doctrina de Protección Integral, esto es el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, de los cuales es titular el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes . En consecuencia esta Sala, tomando en consideración que por su corta edad, el infante De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, no percibe en su verdadera proporción la problemática que atraviesan sus padres, además del tiempo que el niño tiene sin compartir con su padre, como de la situación de intimidación y de riesgo al que el niño pudiera ser colocado por su padre, ya que si bien es cierto que los resultados de las pruebas toxicológicas arrojaron resultados negativos y que quedó demostrado en autos que éste asiste a terapias de rehabilitación, no es menos cierto que el padre del niño para el momento de la evaluación psiquiatrita presentó trastornos mentales y de comportamiento y síndrome amnésico, debido al consumo de drogas múltiples, aún así esta sentenciadora considera necesaria la fijación de un régimen de convivencia familiar supervisado. Ello implica que esta Sala, está en el deber de auxiliar al grupo familiar para mantener el equilibrio que propugnan los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como los principios generales de la doctrina de Protección Integral, esto es el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, de los cuales es titular el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. En consecuencia esta Sala, considera necesaria la fijación de un régimen de convivencia familiar supervisado; simultáneamente dictar medidas de protección de conformidad con el artículo 124 literal “b” y 126 literal “a” y “e”, por lo que la madre DEBERÁ LLEVAR al niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, a la Terapia de Lenguaje para corregir las fallas de pronunciación de algunas palabras; al servicio de otorrinolaringología para evaluación audiológica; a consulta externa para hacer seguimiento de su desarrollo psicoevolutivo, todos estos del Servicio de Psiquiatría Infantil del Hospital “Dr. José Maria Vargas”. Asimismo, la madre DEBERÁ ASISTIR a la consulta externa del servicio de psiquiatría o psicología del mismo Hospital antes nombrado, para que reciba psicoterapia individual a los fines de que pueda elaborar situaciones vividas con el progenitor de su hijo. Por último, el progenitor DEBERÄ ASISTIR de manera ambulatoria a la Unidad de Atención al Farmacodependiente (UDAF), del Hospital Psiquiátrico de Caracas, a los fines de que inicie Terapia de grupo para pacientes orgánicos y se instaure tratamiento psicofarmacológico. Asimismo, se acuerda estudios de imageneologia (Resonancia Magnética Cerebral) y Electroencefalograma, para precisar con exactitud el daño orgánico y asistencia al servicio de neurología en el mismo centro hospitalario antes mencionado, también se dictamina que el mencionado ciudadano deberá realizarse cada tres (3) meses las respectivas evaluaciones toxicologicas por ante el departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, y consignar sus resultas en este asunto. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar presentada por el ciudadano G.E.P.O. en contra de la ciudadana G.Y.L.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.154.776 y V-7.953.728, respectivamente, a favor del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Supervisado: El padre ciudadano G.E.P.O., visitará a su hijo en la sede del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, ubicado en Mezzanina 2, de la manera siguiente: PRIMERO: Los días miércoles de cada semana, en horario de dos de la tarde (02:00pm.) a la cuatro de la tarde a (04:00pm.); los días que caiga feriados o no laborables, la visita se llevará a cabo el día siguiente, en el mismo horario. SEGUNDO: El día del niño y el día de padre, el padre visitará a su hijo el lunes siguiente a ese fin de semana, en el mismo horario y en la misma sede. TERCERO: El día del cumpleaños del niño si cae día feriado o no laborable, el padre compartirá con su hijo al día siguiente, de lunes a viernes en el mismo horario y en la misma sede. CUARTO: En relación a las vacaciones, esta Juzgadora niega la convivencia familiar padre e hijo, dada la situación de riesgo a que pudiera ser sometido el niño y a los fines de garantizar su integridad física. QUINTO: El 24 y 31 de diciembre si cae día de semana, el padre verá a su hijo de dos de la tarde (02:00pm.) a tres de la tarde a (03:00pm.), en el mismo lugar, y si no caen días semanas, la visita se llevará a cabo el día siguiente de lunes a viernes, en el mismo horario. Por último, se dicta las siguientes MEDIDA DE PROTECCIÓN: 1) Terapia de Lenguaje para el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes a los fines de corregir las fallas de pronunciación de algunas palabras; evaluación audiológica en el servicio de otorrinolaringología; seguimiento de su desarrollo psicoevolutivo por el servicio de consulta externa; y Psicoterapia en el servicio de Psicología, para el mejor manejo de las relaciones con su padre, todos estos deben ser realizados por el Servicio de Psiquiatría Infantil del Hospital “Dr. José Maria Vargas”. 2) Se orden a la madre a ASISTIR a la consulta externa del servicio de psiquiatría o psicología del mismo Hospital antes nombrado, para que reciba psicoterapia individual a los fines de que pueda elaborar situaciones vividas con el progenitor de su hijo. 3) Se ordena al progenitor a ASISTIR de manera ambulatoria a la Unidad de Atención al Farmacodependiente (UDAF), del Hospital Psiquiátrico de Caracas, a los fines de que inicie Terapia de grupo para pacientes orgánicos y se instaure tratamiento psicofarmacológico. Asimismo, se acuerda estudios de imageneologia (Resonancia Magnética Cerebral) y Electroencefalograma, para precisar con exactitud el daño orgánico y asistencia al servicio de neurología en el mismo centro hospitalario antes mencionado, también se dictamina que el mencionado ciudadano deberá realizarse cada tres (3) meses las respectivas evaluaciones toxicologicas por ante el departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, y consignar sus resultas en este asunto. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. R.C.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

En esta misma fecha, siendo la hora señalada por el libro diario del Sistema Juris 2000, se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

RC/SA/B

AP51-V-2009-4682

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