Decisión nº PJ0022010000465 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, trece (13) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-019856

DEMANDANTE: G.F.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.687.713.

NIÑO:De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes .

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

I

Se inició el presente procedimiento por demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadano G.F.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.687.713, a favor de su hijo De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, asistido por el abogado en ejercicio J.A.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.021. Expreso el demandante lo siguiente:

…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, fui reconocido por mi padre Ciudadano P.P.D., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.101.933, por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia del estado Carabobo, según oficio N° 251, de fecha veinte (20) de Noviembre de 2008, quedando inserta bajo el N° 83, tomo 269,… Ahora bien en la partida de nacimiento de mi hijo aparezco como GERAL F.G., pero dado al reconocimiento hecho por mi padre, ahora cambio mi apellido, siendo mi nombre actual GERAL F.P.G.. Dado el reconocimiento hecho por mi padre y por el cambio de mis apellidos le va a traer consecuencia y contratiempo a mi menor hijo, a la hora de realizar cualquier acto y como quiera que en su partida de nacimiento aparece con el apellido GOMEZ y no el de PEÑALOZA, ….Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal … se ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento de mi menor hijo…

.

II

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, fue admitida la presente demanda, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; librar Edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente asunto, para que se hicieran parte e hicieran valer sus derechos, y citar a la madre de la referida niña, ciudadana LEIDYMAR AZUAJE RODRIGUEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.918.831, instándose a la parte actora a suministrar la dirección de habitación o laboral de dicha ciudadana, y oficiar a la Defensoria Pública de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de diciembre de 2009, el Alguacil NILDO MACHIZ, consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público, y en fecha 09 de diciembre de 2009, por medio de diligencia la titular de la misma manifestó que no tenia nada que objetar a la presente solicitud .

En fecha 10 de diciembre de 2009, los ciudadanos G.F.P.G. y LEIDYMAR AZUAJE RODRIGUEZ, otorgaron poder Apud-Acta a los abogados P.P.D., F.D.O., ANIUSKA RODRIGUEZ, J.A.P.D., ANGEL VARGAS, CONTRERAS, P.D.L.R.P.S. y M.G.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.634, 62.064, 74.202, 130.021, 118.368, 118.494 y 134.768, respectivamente, quedando la ciudadana LEIDYMAR AZUAJE RODRIGUEZ, debidamente citada, no obstante en fecha 15 de abril de 2010, se dio por notificada y dio su consentimiento en la presente causa.

En fecha 11 de enero de 2010, comparece la abogada M.M.P.F., Defensora Pública Décima Segunda para el Sistema de Protección, se dio por notificada y juro cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fue designada.

En fecha 28 de enero de 2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano G.P., debidamente asistido por el abogado P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.634,consignó un ejemplar del diario Últimas Noticias, donde fue publicado el Edicto ordenado, y en fecha 04/02/2010, la Secretaria de la Sala agregó a los autos el edicto.

En fecha 24 de marzo de 2010, la abogada M.M.P.F., Defensora Pública Décima Segunda para el Sistema de Protección, consigno escrito donde manifestó entre otros, que la presente acción … “no es una rectificación del acta de nacimiento de su representado, sino que se requiere la intervención de la autoridad judicial para que comunique el cambio de apellido paterno de mi representado, toda vez que analizada su acta de nacimiento, se observa, que la misma no esta incompleta ni contiene inexactitudes. Lo acontecido respecto a ella, es que se necesita de la intervención de la autoridad judicial para que declare que ciertamente ha operado una modificación en la referida acta de nacimiento, en virtud que el padre de mi representado, el ciudadano G.F.G., mediante manifestación voluntaria fue reconocido por su padre el ciudadano P.P.D., titular de de la cédula de identidad N° V-6.101.993, como consta en su partida de nacimiento…, manifestación de voluntad que ocurrió en fecha posterior al levantamiento del acta de nacimiento de A.G., y en consecuencia el reconocimiento voluntario a su padre produce cambios sobrevenidos o una modificación en la partida de nacimiento de mi representado, a quien le asiste el derecho a usar el nuevo apellido de su padre…”

III

Esta Jusdiciente para decidir observa:

PRIMERO

Que el solicitante peticionó sea agregado a su hijo su nuevo apellido, es decir, PEÑALOZA, el cual deviene dado al reconocimiento de que fue objeto por parte de su padre y abuelo paterno del niño de marras, por cuanto este fue reconocido posteriormente a su inscripción en el Registro Civil, según consta en su acta de nacimiento, cuyo procedimiento fue admitido y ordenado su tramite conforme a lo previsto en los artículos 770 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, y para probar los hechos alegados la accionante consignó los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:

  1. acta de nacimiento Copia simple del acta de nacimiento del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes signada con el N° 2551, expedida por la Primera Autoridad Civil de la parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a la cual se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de que prueban la filiación que existe entre los ciudadanos G.F.P.G. y LEIDYMAR AZUAJE RODRIGUEZ, y el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Asimismo, se puede apreciar que efectivamente el pequeño fue reconocido por el solicitante cuando este se identificaba como “GERALD F.G.”, y que dicho documento emana de un funcionario en ejercicio de sus funciones, el cual no fue impugnado durante el tramite procedimental, de conformidad con el único aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se decide.

  2. Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano G.F.P.G., signada con el N° 952, expedida por la Primera Autoridad Civil de la parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que prueba el reconocimiento voluntario del cual fue objeto por parte de su padre, ciudadano P.P.D., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.101.933, y abuelo paterno del pequeño de autos. Asimismo, se puede apreciar la nota marginal colocada como efecto de dicho reconocimiento voluntario, y por la cual el solicitante ahora debe identificarse como “G.F.P.G.”, además del carácter de documento público de dicho documento, emanado de un funcionario en ejercicio de sus funciones, el cual no fue impugnado durante el tramite procedimental, de conformidad con el único aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se decide.

  3. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano G.F.P.G., la cual se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1357 y 1359 del Código Civil, por su carácter de documento público identificativo, la cual demuestra que efectivamente el accionante ahora se identifica como “GERALD F.P.G., y no como aparece asentado en la partida de nacimiento de su hijo, de la cual se solicita la presente rectificación y así se decide.

Al folio 33, del presente asunto, consta diligencia de fecha 15 de abril de 2010, suscrita por la ciudadana LEIDYMAR AZUAJE RODRIGUEZ, antes identificada mediante la cual se da por notificada en la presente causa y da su consentimiento en cuanto a la rectificación intentada; lo cual arroja que la declarante no hizo objeción a la rectificación solicitada en la actual causa, por el ciudadano G.F.P.G.. Así se decide.

IV

Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio observa:

El objetivo que persigue la rectificación de los actos del Estado Civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. (Resaltado nuestro). El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem.

Asimismo, establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, que una vez recibida la solicitud, el Juez antes de admitirla la examinará cuidadosamente, y si están llenos los extremos legales previstos en esta normativa legal vigente, ordenará el o los emplazamientos respectivos, previa publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos; y en cualquier caso de oposición, la misma se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario, citando al Representante del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición que se hiciere, equivale a la contestación de la demanda.

Así las cosas, observa quién aquí decide, que la presente rectificación de acto de estado civil, versa sobre la base de la corrección del apellido del padre del n.A.G.G.A., que al momento de su inscripción en el Registro Civil, el ciudadano G.F.P.G., no había sido reconocido por su padre, por lo cual el niño ostenta el apellido GOMEZ y no PEÑALOZA, lo cual ocasiona un gravamen al niño de autos, y siendo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorga al Juez competente la Dirección del proceso basado en el espíritu, propósito y razón del legislador, el cual se traduce en tutelar, proteger, garantizar, de manera efectiva los derechos e intereses de estos sujetos de derecho, a través del instrumento jurídico supra mencionado, y de nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 78, y en aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que finiquita quién aquí decide, que la rectificación solicitada debe ser declarada con lugar. Así se decide.

Ahora bien, la presente Rectificación de Acta de Nacimiento, fue presentada por ante este tribunal, en virtud de que el instrumento que presenta el error que perjudica de manera firme, al principio emperador en materia de protección, como es el Interés Superior del Niño, el cual está previsto para su protección y ejecución de prioridad absoluta, que en todo momento debe reinar cuando se trata de proteger estos intereses, dado a su acción de causa y efecto, por lo que se hace necesario aclarar, que su aplicación debe ser acorde a las necesidades que asedian el caso en concreto. Así se decide. .

Probado, como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio Juez Unipersonal No 02, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Rectificación del Acta de Nacimiento del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, de dos (2) años de edad, signada con el Nº 2551, expedida por al Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en consecuencia se ordena rectificar dicha acta, en cuanto al primer apellido del ciudadano G.F.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.687.713 que es lo correcto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto el niño en lo sucesivo se llamara De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Ofíciese a las autoridades respectivas, comunicándole lo conducente. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

RC/AG/K

AP51-V-2009-019856

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