Decisión nº PJ0022010000381 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2

Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2003-002836

SOLICITANTES: G.A.G.M. y G.S.O.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.139.007 y 14.501.129, respectivamente.

HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).

MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

I

Mediante escrito presentado en fecha 16 de Diciembre de 2003, los ciudadanos G.A.G.M. y G.S.O.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.139.007 y 14.501.129, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio M.P.d.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 19.622, el primero; y por el Abogado G.S.S. inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 5.909, la segunda; solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M.d.E.M., en fecha veintiocho (28) de Julio del año 2000, según acta Nº 166, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).

En fecha 07/01/2004, se admitió la presente solicitud y conforme a lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la Separación de Cuerpos.

Mediante diligencia de fecha 04/10/2005, la ciudadana G.S.O.N., asistida de abogado solicito se decretara la Conversión en Divorcio.

Por auto de fecha 13/10/2005 se acordó librar boleta de notificación al ciudadano G.A.G.M., plenamente identificado en autos.

Mediante diligencia de fecha 11/03/2010 el ciudadano G.A.G.M., asistido de abogado, se dio por notificado en la presente causa y solicitó se decretara la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos.

En fecha 26 de Abril de 2010, quien suscribe el presente fallo, abogada R.Y.C., se abocó al conocimiento pleno de la causa.

II

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

SEGUNDO

De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.

TERCERO

De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos G.A.G.M. y G.S.O.N., al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.

III

En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos G.A.G.M. y G.S.O.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.139.007 y 14.501.129, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el cual es del tenor siguiente:

… PRIMERA. El domicilio del menor (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)será el mismo que tiene actualmente Urb. La Urbina, residencias L.D.V., 5to Piso, Apartamento 52, Distrito Sucre del estado Miranda, debiendo notificar la conyugue G.S.O.N. al conyugue G.A.G.M., la ubicación y cualquier cambio de domicilio que tiene actualmente, todo ello a los fines del ejercicio de la P.P. y Régimen de Visitas que éste tiene a favor de su menor hijo. El Sr. G.A.G.M., tendrá el domicilio que el mismo determine. SEGUNDO: Ambos conyugues G.A.G.M. y G.S.O.N., en su condición de padres y a tenor de los dispuesto en el articulo 261 del Código Civil Vigente, ejercerán conjuntamente la P.P. sobre su menor hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) . TERCERO: La conyugue G.S.O.N., tendrá la Guarda y Custodia de su menor hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), hasta la mayoría de edad de éste, estando obligada a manifestar a su conyugue G.A.G.M., continuamente sobre su educación y comportamiento de su menor hijo bajo su guarda y cuidado y avisarle seguidamente sobre cualquier enfermedad o contratiempo referente a dicho menor, médicos, inscripción en cursos educacionales y especiales etcétera, cambio de colegios a otra escuela o institución educativa para autorizar la inscripción en cualquier curso, cuando el menor así lo requiera en su beneficio, será necesario el mutuo consentimiento de ambos conyugues. CUARTO: Como consecuencia de la Guarda y Custodia referida en la cláusula tercera se a convenido en otorgar al conyugue G.A.G.M., el mas amplio régimen de visitas sobre su menor hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), pudiendo dicho padre visitar y hacerse acompañar de el, de la manera mas amplia sin limitación algún, con el aviso previo de su madre G.S.O.N.. QUINTA: Los fines de semana se distribuirán en forma alterna entre los padres, comenzando el padre con el primer fin de semana, a partir de la firma del presente escrito en el entendido que el padre podrá mantener a su hijo en su poder los dos días, pudiendo buscarlo a partir del día viernes y entregarlo a la madre el día domingo. El padre podrá excusarse de disfrutar un fin de semana que le corresponda con su menor hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)y en tal caso le corresponderá automáticamente el fin de semana siguiente. SEXTA: DE LOS DIAS FERIADOS DE CARNAVAL, SEMANA SANTA Y NAVIDAD. a) Durante el primer carnaval a partir de esta separación, estará al lado de su padre y al siguiente año al lado de su madre; y así sucesivamente, será alternado en los primeros años, este periodo vacacional. .b) Durante los días de Semana Santa, a partir de esta separación el menor estará al lado de su madre quien podrá conservarlo durante todos los días de esa festividad, con sus respectivas noches y al año siguiente, el menor estará durante este periodo vacacional al lado de su padre y así sucesivamente en forma alterna los siguientes años. C) Los lapsos vacacionales comprendidos entre el 15 de diciembre al 6 de enero de cada año, serán determinados de la siguiente manera: primer lapso inmediato a esta separación comprendido entre el 15 al 25 de diciembre el menor estará durante dicho lapso vacacional al lado de su padre. Estos lapsos vacacionales serán alternados en los años siguientes de manera que al padre G.A.G.M., le corresponda estar con su menor hijo durante el lapso comprendido entre el 15 al 25 de diciembre y a la madre le corresponda pasar con su menor hijo el periodo comprendido entre el 26 de diciembre al 6 de enero. Durante los años siguientes seguirán los padres alternando este periodo vacacional en la forma establecida anteriormente. SEPTIMA: El periodo de vacaciones escolares comprendido entre julio y septiembre de cada año que disfrute el menor, se compartirán por tiempos iguales ó de por mitad entre el padre y la madre, vale decir la mitad del periodo de vacaciones el menor está al lado de su madre y la otra mitad al lado de su padre, conviviendo con él respectivamente en cada periodo. OCTAVA: En cuanto a los feriados la permanencia de su menor hijo corresponde de por mitad a los padre, comenzando con el primer día feriado, estando el menor con la madre y el siguiente día feriado con el padre y así sucesivamente e ininterrumpidamente. NOVENA: DE LA PENSION DE ALIMENTOS: Se fija como pensión de alimentos del padre G.A.G.M., a favor de su menor hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00), además el padre cancelará directamente el colegio y la pensión antes mencionada la depositará en una cuenta de ahorros que se abrirá en el Banco de Venezuela a favor de su menor hijo y que será administrada y manejada por su madre, para el pago de las medicinas y gastos médicos, ropa y útiles escolares, comida y, meriendas. Esta pensión de alimentos será mejorada en proporción a la devaluación de la moneda y a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. La madre G.S.O.N. contribuirá en igual forma en relación a la pensión de alimentos, a favor de su menor hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). DECIMA: Ambos padres convienen que el menor (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), no podrá salir del país sin el pleno consentimiento de ambos padres y en todo caso cuando el menor lo requiera en su beneficio, podrá ser solicitada dicha autorización ante el juez competente de menores…

(Sic.) Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así mismo se deja por sentado que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes; 3) el RÉGIMEN DE VISITAS es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Liquídese la comunidad Conyugal

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal Nº 2. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. R.Y.C.. LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

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