Decisión nº PJ0022010000308 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoModificacion De La Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº II

Caracas, seis (06) de abril de dos mil diez (2010)

199º y 151º

CUADERNO SEPARADO: AH51-X-2010-000247

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-013131

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto escrito de fecha 04/02/2010, suscrito por la Abogada A.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.252, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V 6.229.680, y debidamente asistido por mediante el cual solicita se le otorgue la Guarda (hoy día Custodia) de sus hijos el adolescente y el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), y se decrete medida provisional que acuerde la custodia en su persona mientras dure el presente juicio, esta Sala de Juicio observa:

PRIMERO

Considerando que lo mas importante y relevante es garantizar la estabilidad física, emocional y mental del adolescente y el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), a los fines de garantizar su mejor desarrollo integral la estabilidad emocional, independientemente del estado en que se encuentra la causa principal.

SEGUNDO

Considerando que el artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la Co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, con respecto a los hijos. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

(negrillas de la sala).

Con respecto al Principio de Co-parentalidad, la autora G.M., en su obra “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002 (p. 137-139), ha expresado lo siguiente:

(...) En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo más trascendente que la consagración legal del ejercicio conjunto de la patria potestad.

Asimismo refiere la autora, que en pro de la co-parentalidad se debe establecer en la normativa jurídica una “fórmula más flexible y menos perturbadora de la dinámica paterno-filial post-ruptura”, sin otorgarle tantos poderes al guardador en los casos de padres separados, como lo establece actualmente nuestra Legislación, puesto que ello favorece el apartamiento o alienación del no guardador y resulta opuesto a la imagen de “pareja parental”, antes señalada.-

En ese sentido, el concepto de guarda compartida al que alude la autora, se refiere al “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos, aunado al hecho de que aunque sólo uno de los padres mantenga la custodia no significa que esté en duda la capacidad material o moral del progenitor que no tenga la custodia de sus hijos. No obstante, queda entendido que ambos progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos, sin menoscabar el derecho que tiene tanto el adolescente y el niño como el padre de mantener permanentemente relaciones personales y directas y que pueda ejercerse el derecho de frecuentación o convivencia familiar tan importante para el buen desarrollo integral de las mismas, así como la participación de ambos padres en las decisiones y asuntos que lo involucren.

TERCERO

Asimismo, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 358 define: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijo e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….”

Por su parte, el artículo 360 ejusdem, plantea que: “En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre y el padre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión, de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijo o hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Resaltado de esta sala de Juicio).

CUARTO

Igualmente acogiendo el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0070, Exp. N° 2008-1003 con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, publicada en fecha 22/01/2009, la cual establece que las Salas de Juicios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, detentan la competencia general en materia de protección de los derechos y garantías de tales sujetos, incluyendo así la posibilidad de que puedan conocer de las medidas de protección establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso en que sean interpuestas en sede jurisdiccional, y visto que en el presente caso no hay evidencias de que los indicios de maltratos de los cuales presuntamente son victima el adolescente y el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en el hogar materno hayan cesados, es por lo que esta Juzgadora a fin de garantizar el Derecho al Buen Trato y atendiendo al Principio de Interés Superior que detentan el adolescente y el niño antes mencionado, se DICTA Medida de Protección de conformidad con el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en que los presuntos agresores, se abstengan de ejercer nuevamente cualquier tipo de violencia psicológica o física en contra del adolescente y el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Ahora bien, ya que la medida dicta resulta insuficiente para garantizar el derecho antes mencionado, es por lo que esta Juzgadora considera conveniente de conformidad con el literal a) del artículo 126 en concordancia con el literal d) del artículo 124 ejusdem, ordenar la inclusión del niño y el adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en un programa de rehabilitación y prevención, tal como lo recomendó el Equipo Multidisciplinario en el informe integral, en el Centro de Orientación y Docencia Las Palmas, a fin de canalizar su situación afectiva, debiendo ser atendidos por un equipo multidisciplinario conformado por un psiquiatra, psicólogo, psicopedagogo y un pediatra, con el objeto de canalizar un tratamiento integral; en consecuencia el pogrenitor-custodio, tendrá la obligación de llevar al niño y adolescentes a dichas citas medidas.

QUINTO

Por último, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 512, establece: “El Juez al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más conveniente al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y la urgencia de la situación...”. Se desprende de las actas del expediente que en el caso bajo análisis, nos encontramos en el supuesto del artículo indicado, sin embargo, en virtud de los indicios de maltrato físico y psicológico del cual presuntamente han sido victima el adolescente y el niño de marras, por parte de sus familiares maternos con quienes cohabitan, así como se evidencia de las opiniones dada por ellos, ante el equipo multidisciplinario quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron: “Tanto el adolescente como el niño presentan un trastorno afectivo el cual probadamente esté influenciado por las desavenencias de ambos progenitores, la separación entre ambos”, esto aunado a lo expresado por ambos ante quien aquí decide, en fecha 08/02/2010, donde el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), expresó los siguiente: “No me gusta vivir en la casa de mi abuela, donde vivo ahorita con mi mamá porque mi abuela me pega…En casa de mi abuela también me pega mi tía, y me pega porque una p.m. hace cosas malas y a nosotros no nos creen y nos pegan…”; lo cual resulta concordante con lo expresado por el adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en esa misma oportunidad, al expresar cuanto sigue: “…donde mi mamá me pega mi abuela, mi abuelo y mi tía, me pegan porque mi prima me pega a mi, y yo le pego a ella, y me pegan es a mí…”. En consecuencia, es por lo que considera esta Jueza procedente la Medida solicita por el progenitor en la que se le otorgue provisionalmente la custodia de sus hijos mientras se decide de madera definitiva la misma, en virtud de que hasta la presente fecha no se ha logrado la evaluación psiquiatrita forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (CICPC) del adolescente y el niño de autos. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con un carácter transitorio, preventivo y sin que esto signifique pronunciamiento en modo alguno al fondo del presente asunto; y mientras se decide la presente causa, , y tomando en cuenta las condiciones bio-psico-sociales adecuadas, así como la integridad física y mental de las mismas, en concordancia con lo establecido en el artículo 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que la circunstancia en el presente caso aconseja la conveniencia que el padre ejerza la custodia de sus hijos, así expresamente de manera preventiva y provisional debiendo éste velar porque que los mismos sean incluidos en el programa antes indicado en el Centro de Orientación y Docencia Las Palmas y que su rutina en cuanto a su escolaridad no se vea interrumpida o amenazada; cabe aclarar que esta medida no signifique en modo alguno y bajo ningún respecto autorización alguna para viajar fuera del país al adolescente y el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

LA JUEZ,

ABG. R.C.

LA SECRETARIA.

ABG. A.G.

RC/AG/K

AH51-X-2010-000247

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